STS 230/1989, 14 de Marzo de 1989

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1989:1897
Número de Resolución230/1989
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 230.-Sentencia de 14 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de contrato atípico de crédito documentarlo.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 950 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1985.

DOCTRINA: Aunque se ignorase la presencia de este contrato atípico, de las distintas figuras

contractuales -apertura de crédito o depósito y compraventa al menos- concurrentes a su

formación, contemplando sólo la obligación que el Banco emisor asume ante el vendedor de pagar,

mediante la carta de crédito, supuesto además que, ésta tenga carácter irrevocable, no es posible

asimilar esta situación, analógicamente a la de los contratos mercantiles de cambio o giro ni,

consiguientemente, aplicar por similitud -lo que por añadidura implica eludir el principio de

interpretación restrictiva en materia de prescripción (Sentencias de 25 de febrero de 1981 y de 19

de septiembre de 1985)- el artículo 950 de Código de Comercio puesto que la obligación del Banco

funciona como una mera delegatio del dador de la orden -comprador en el contrato de compraventacuya deuda, fundada en este contrato, subsiste al lado de la del Banco nacida de la carta de

crédito, asumiendo ésta una finalidad de garantía, presentada por la carta cuya misión reforzadora

se cumple sin vocación de circulación y cambio, como pone de manifiesto el artículo 46 de los usos

y reglas uniformes, reguladores del caso por expresa voluntad de las partes al exigir la constancia

expresa de transferibuidad en el crédito para su utilización por terceros y esto por una sola vez y

sin obligación del Banco fuera de los límites expresamente consentidos por el mismo.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y asistido del Letrado don Julián Novo López, y como recurrido personado Sociedad Continental Ultramarina de Exportación «Ultrexpor», representada por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta y asistido del Letrado don Vicente Lucas Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Cervera Gay en nombre de Sociedad Continental Ultramarina de Exportación LDA y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, se dedujo demanda de mayor cuantía contra el Banco Español de Crédito, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda, se condene al pago de la suma reclamada de 384.589,07 dólares, a mi principal, con los intereses legales y las costas del proceso.

Segundo

Por el Procurador den Germán Caamaño Suevos en nombre del Banco Español de Crédito, S.A., se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda de autos, no dando lugar a ninguna de las peticiones que formula, con absolución al Banco Español de Crédito, S.A., de los pedimento de la demanda, e imponiendo las costas de este juicio a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en los alegados en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 1 de los de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1986 cuya parte dispositiva dice así: «Que estimando la demanda presentanda por «Sociedad Continental Ultramarina de Exportación Limitada» contra el Banco Español de Crédito, S.A., debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 384.589,07 dólares, con los intereses legales; sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1987 cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 1986, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Valencia , en los autos de juicio de mayor cuantía promovidos por la Sociedad Continental Ultramarina de Exportación (Ultrexpor), se confirma dicha sentencia en todos sus extremos. Imponiéndose expresamente a la parte apelante las costas del recurso».

Sexto

Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre del Banco Español de Crédito, S.A., interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido al recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 24 de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba .

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Valencia, por la que,confirmando la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de dicha capital, condenó al Banco Español de Crédito a abonar a la sociedad demandante, 384.589,07 dólares -con los intereses legales correspondientes-, como cantidad debida en cumplimiento de un contrato de crédito documentario irrevocable y confirmado, del que era beneficiaría la entidad actora, contra dicha resolución se alza el Banco emisor condenado, articulando frente a ella, tres motivos de casación en los que, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia respectivamente infracción por inaplicación de lo dispuesto en el párrafo 2°, artículo 950, del Código de Comercio , interpretación errónea del artículo segundo del mismo Código en relación con el artículo tercero de los usos y reglas uniformes relativos a los créditos documéntanos y disposición general b) -2.°- y en relación con el artículo 9 de esta misma compilación (Revisión de 1962) que se acusa en el tercero y último de los motivos de casación.

Segundo

Rechazada en la instancia la excepción de prescripción opuesta a la demanda con base en el artículo 950 del Código de Comercio , en consideración, de una parte, a que «falta -dice el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada- toda semejanza de fundamentación legal (de esta operación crediticia) con la letra de cambio» y, de otra, a que ninguno de los plazos de tres y cinco años, alternativamente argumentados, se habían cumplido el día de la reclamación judicial que tuvo lugar, con la presentación de la demanda el 12 de julio de 1983, habida cuenta de que, el cómputo de la prescripción extintiva había de iniciarse no antes del 10 de noviembre de 1981, puesto que el plazo inicial en curso se interrumpió con otra reclamación anterior, concluida por sentencia de esta última fecha, ambas razones desestimatorias de la prescripción son acogibles. Así en efecto la primera porque, aunque se ignorase la presencia en este contrato atípico, de las distintas figuras contractuales -apertura de crédito o depósito y compraventa al menos- concurrentes a su formación, contemplando sólo la obligación que el Banco emisor asume ante el vendedor de pagar, mediante la carta de crédito, supuesto además que, ésta, tenga carácter irrevocable, no es Posible asimilar esta situación, analógicamente a la de los contratos mercantiles de cambio o giro ni, consiguientemente, aplicar por similitud lo que por añadidura implica eludir el principio de interpretación restrictiva en materia de prescripción (Sentencias de 25 de febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1985) -el artículo 950 del Código de Comercio , puesto que la obligación del Banco funciona como una mera delegatio del dador de la orden -comprador en el contrato de compraventa- cuya deuda, fundada en este crédito, asumiendo ésta una finalidad de garantía, representada por la carta, cuya misión reforzadora se cumple sin vocación de circulación y cambio, como pone de manifiesto el artículo 46 de los usos y reglas uniformes, reguladores del caso por expresa voluntad de las partes, al exigir la constancia expresa de transferibilidad en el crédito para su utilización por terceros y ello por una sola vez y sin obligación del Banco fuera de los límites expresamente consentidos por el mismo, razonamiento que obliga a rechazar la aplicación analógica que en el motivo 1.° se postula sin otra base legal que la invocación de la sentencia de 8 de junio de 1957, insuficiente a los fines de la postulada prescripción por cuanto va dicho y porque el paralelismo, que en el caso de la sentencia citada se establece, entre el contrato de concesión de un crédito documentarlo irrevocable y las letras giradas para hacer efectivo un pago, semejanza que allí se pone de manifiesto como simple «obiter dicta», resaltando el específico supuesto del crédito documentado mediante letras, con el designio de establecer la distinción de este contrato con los de comisión mercantil, compraventa y gestión de negocios, cuya semejanza era el punto a dilucidar en aquella sentencia, está notoriamente bien lejos de este otro en el que se pretende la prescripción de la acción nacida del crédito documentario, prescripción obstaculizada en otro sentido, cuyo examen se anunció más arriba, por la reclamación actuada por la demandante en proceso anterior terminado por sentencia de fecha indiscutida 10 de noviembre de 1981, desde cuyo día hasta el de la presentación de la demanda iniciadora del proceso actual, 12 de julio de 1983, no han transcurrido los tres años que el Banco recurrente dice, tratando de excluir del cómputo el tiempo invertido en sustanciar el anterior pleito, con mención al efecto, del párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio , omitiendo la doctrina jurisprudencial iniciada en la lejana sentencia de 13 de octubre de 1927, en la que, atento el Juzgador al contenido sancionador que, la prescripción extintiva alberga para la conducta descuidada o negligente del acreedor (Sentencias de 20 de octubre de 1988 y las citadas) declaró que la desestimación de la demanda a que se contrae el párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio , para privar de eficacia interruptora a una interpelación judicial, ha de entenderse en el sentido de que, tal demanda, no sea o no pueda ser admitida por los Tribunales, mas no cuando la misma haya sido admitida y tramitada, doctrina que produce reiterar, insistiendo en la eficacia excluyente de la excepción del párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio cuando, aquella demanda, haya determinado un proceso con contenido sustancialmente idéntico al presente, esto es, con la misma pretensión de mantener los derechos y acciones presentes, ya que, en tal caso, no seria justo suponer abandono de derechos por quien manifestó su voluntad contraria pidiéndolos oportunamente en otro juicio que, en este orden de cosas, tiene el sentido de dar fe del «animus conservandi» del derecho controvertido (Sentencia de 18 de septiembre de 1987).

Tercero

Expresamente declarada por la sentencia combatida la limpieza del documento«conocimiento de embarque» y no impugnada esta afirmación de hecho en la correspondiente vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inadmisión del recurso -en este trámite transformada en desestimación que esta circustancia está llamada, en principio, a producir, se refuerza en el presente caso, en el que la denuncia del supuesto error se hace en el sugundo motivo bajo el apartado quinto de aquella norma procesal, a la vista de que aquel dato de limpieza, cuya realidad se cuestiona en cuanto el conocimiento de embarque está fechado el 20 de diciembre de 1974, siendo así que, de otro documento aportado resulta que las operaciones de carga tuvieron lugar entre el 27 del propio mes y año y el día 7 de los siguientes, ha reafirmarse a los efectos de las relaciones obligacionales controvertidas, dado que la alteración que se acusa, más bien error que propia alteración consciente, es tan intranscendente a los fines de efectivo cumplimiento del contrato subyacente, por el beneficiario del crédito y, consiguiente, obligación de pago de lo convenido, como lo es, a iguales efectos, la raspadura, no salvada, en un guarismo de uno de los documentos -certificado de inspección fitosanitaria- presentado al Banco, pues que en uno y otro caso estas menudas alteraciones o errores, en las que primero el comprador y luego el Banco emisor, se refugiaron soslayando el pago desde la lejana fecha de 1975, quedan obviadas por el simple buen sentido del receptor de buena fe, cuando es notorio, por el inequívoco contenido de los propios documentos, que con una u otra inmediata fecha, con raspadura o sin ella, está cumplido el fin que con su presentación se pretendía. Conclusión que debió determinar la satisfacción de la contraprestación por el Banco, máxime cuando el único documento de los presentados cuya limpieza exigen las reglas y usos uniformes, a que las partes se sometieron, -el conocimiento de ambarque-, no contiene ninguna cláusula ni anotación sobreañadida, a cuya presencia anuda la falta de limpieza el artículo 16 de las Reglas, cuando el Banco -al que no alcanza en principio, responsabilidad por la inexactitud de algunos de los documentos, (art. 9.°)-, cumple su cometido de diligencia con examinar, con rezonable cuidado, los documentos para cerciorarse de que, aparentemente, están de acuerdo con las cláusulas y condiciones de crédito (art. 7.°), tal y como era evidente, pese a las alteraciones de que se ha hecho mención, en el presente caso, en el que importa reiterar la patente inocuidad de una inexactitud en la fecha y sobre raspado grosero de un número en documento -inexactitud y alteración por cierto depurada, con similar conclusión en vía penal- cuyo examen objetivo prontamente aflora la condición de simple error y ligereza de las acusadas falsedades, carácter éste de falsedad que no puede por ello predicarse, como por la recurrente se pretende, en este claudicante motivo y en el siguiente, condenado a idéntico decaimiento en el que, con igual designio se insiste en la obligación del Banco de rechazar los documentos presentados resaltando, al efecto su responsabilidad en la aceptación de los que, nuevamente y con el mismo interesado afán, se siguen reputando como incursos en falsedad cuyo rechazo, por las razones hasta aquí expuestas, procede también ahora, con tanta más razón cuanto que, este último motivo, es desarrollado exclusivamenete con argumentos de doctrina científica que, sobre esgrimida dando por supuesto la falsedad es, desde luego, inidónea para fundar el recurso, aunque merecedora de la mayor consideración.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre del Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia que, con fecha 30 de abril de 1987, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández. -Matías Malpica y González Elipe.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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