STS, 9 de Marzo de 1989
Ponente | JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ |
ECLI | ES:TS:1989:1759 |
Número de Recurso | 267/1986 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SUSTRAIDOS. CASOS DE IMPERFECCION EN LOS DELITOS FLAGRANTES.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e
infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado
Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora
Dª. Mª del Carmen Benitez López.
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- El Juzgado de Instrucción número Doce de Barcelona, instruyó sumario con el número 39 de 1.984 contra Rubén y otro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se
declara, "que los procesados Rubén , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de abril de 1.982 por
dos delitos de robo, y Fermín , mayor de edad y
sin antecedentes penales, por deber tenerlos cancelados, puestos de
común acuerdo, sobre las 1,45 horas del día 28 de enero de 1.984, enun callejón existente en la calle Roger de Flor de esta Ciudad, tras amedrentar con una pistola simulada a María del Pilar le
arrebataron en beneficio propio 1.400 pts. en metálico, que fueron recuperadas al ser detenidos aquellos tras dar una batida la Policía en la calle Francisco Aranda".
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS:
"Que debemos condenar y condenamos a Rubén y Fermín , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a Rubén , y OCHO MESES DE PRISION MENOR a Fermín , y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en 1/2 cada uno. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo
correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- la representación del procesado Rubén basa su recurso en los siguientes Motivos: Primero.- por quebrantamiento
de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por haberse prescindido de resolver en la Resolución sobre un punto propuesto por la defensa del procesado y debatido en el acto
del juicio oral, como es, la atenuante de embriaguez no habitual que se daba en los procesados el dia de autos. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del Apartado Segundo del artículo 3, en
relación con el 51 del Código Penal.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno corresponda.
-
- Hecho el señalamiento previsto, se celebró la votación y fallodel presente recurso el día DOS de Marzo del corriente año.
En el escrito de conclusiones definitivas negaba el recurrente que los hechos fueran constitutivos de delito y,
coherentemente, se abstenía de alegar circunstancia modificativa
alguna; siendo dicho escrito el punto de referencia para apreciar la incongruencia omisiva que denuncia el motivo primero del recurso, es llano que la sentencia recurrida no incurre en la falta del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea obligada la respuesta a la embriaguez, simplemente aludida en las manifestaciones del juicio oral, que es para el Juzgador una simple cuestión de apreciación probatoria y no exigencia del principio de
congruencia.
Es sabido, por el carácter inconcuso de la doctrina de
esta Sala, que en los delitos patrimoniales de apoderamiento la perfección o consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos substraídos, habiéndose apreciado figuras imperfectas en los supuestos de delito flagrante o cuando, descubiertos los autores inmediatamente después, se inicia su persecución hasta ser aprehendidos o capturados con todos los efectos
substraídos; pero este supuesto de cuasiflagrancia o de persecución continuada no es el que describe el relato, pues entre el hecho y la batida policial hubo un tiempo en que pudo disponerse de lo robado, entendiendo la disposición en su más amplio sentido semántico. Procede la desestimación del motivo segundo del recurso que invoca la inaplicación de los artículos 3 y 51 del Código Penal.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a Rubén y otro por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad de Setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José H. Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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