STS 190/1989, 3 de Marzo de 1989

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1989:1571
Número de Resolución190/1989
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 190.- Sentencia de 3 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales; nulidad de los adoptados en Junta general

extraordinaria. Derecho de información: alcance. Alcance del acta notarial a efectos casacionales.

Momento de hacer constar la oposición a los acuerdos.

NORMAS APLICADAS: Art. 65 de la LSA de 17 de julio de 1951 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de mayo de 1972; 27 de abril de 1973; 13 de enero

de 1974; 22 de junio de 1979.

DOCTRINA: El acta notarial, ante la falta de aportación del acta de la Junta referida, conforme a la

doctrina de esta Sala (Sentencia de 22 de junio de 1979) está investida de carácter documental

casacional que puede servir de soporte a la demostración, en su caso, del error padecido; pero es

lo cierto, que el acta de autos no constata tal oposición formal y jurídicamente eficiente a la

adopción del acuerdo o acuerdos cuya nulidad se postula.

La constancia en el acta de la adopción del acuerdo del punto primero, lo fue a requerimiento del

propio Presidente, sin que en la misma se exprese o señale ningún otro dato ni el de la supuesta

oposición tampoco y es doctrina de esta Sala que el requisito de la oposición ha de hacerse

constar después de la adopción del acuerdo.

Es correcta la afirmación que se hace en la sentencia, de que se cumplió tal deber de información

al contestarse la mayoría de las preguntas, toda vez que las de carácter numérico eran más

propiamente susceptibles de plena información por la vía que facilita el inciso primero del artículo 65

de la Ley Especial ya invocada, lo que está acorde con la letra y el espíritu de la norma sustantiva,

ya que por su propia naturaleza esta información casuística contable es más fácilmente de cumpliry satisfacer a administradores y socios por escrito con anterioridad a la celebración de la Junta..

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por don Domingo , representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistido de Letrado señor Trias de Bes y Serra, y como recurrido no personado Viviendas y Proyectos, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Luis María Mundet Sugrañes en nombre de don Domingo y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona se dedujo demanda contra Viviendas y Proyectos, S.A. (VYPSA) sobre impugnación de acuerdos sociales, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia estimando la impugnación que formalizo y declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de accionistas en fecha 19 de diciembre de 1984, revocándolos y dejándolos sin efecto ni valor alguno, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos; con expresa imposición de costas de este proceso de impugnación a la Sociedad demandada, por precepto legal.

Segundo

Por el Procurador don Ángel Carmona Roy en nombre de Vivienda y Proyectos, S.A., se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia, desestime la demanda y confirme la validez de los acuerdos impugnados, con expresa imposición de las costas causadas.

Tercero

Practicada en el Juzgado la prueba declarada pertinente se elevaron los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Desestimando íntegramente la demanda de impugnación de acuerdos sociales formulada por el Procurador don Luis María Mundet Sugrañes en nombre de don Domingo contra la entidad mercantil Viviendas y Proyectos, S.A., en fecha 17 de enero de 1985 con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

Cuarto

Por el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre de don Domingo , se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentación que obra en autos y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios (motivo cuarto, art. 1.692 de la LEC ). 2.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentación que obra en autos y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios (motivo cuarto, art. 1.692 de la LEC ). 3.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Quinto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 24 de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe .

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación formalizada en la demanda en la que se interesa se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de accionistas de 19 de diciembre de 1984, estaba acompañada por el acta notarial levantada del desarrollo de la misma a requerimiento del mandatario verbal del socio impugnante don Domingo , poseedor de 245 acciones con valor nominal de 245.000 pesetas de la entidad Viviendas y Proyectos, S.A., en cuyo instrumento notarial se constata todo el desarrollo de la Junta hasta el momento de la votación y adopción del acuerdo aprobatorio del primer punto del día consistente en la ampliación del capital en cinco millones de pesetas, pero no de los restantes puntos señalados en la convocatoria, por haberse marchado el mandatario del demandante recurrenteabandonando la Junta al habérsele retirado el uso de la palabra por la presidencia de la asamblea societaria.

Segundo

El primer motivo del recurso, con sede en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en que incurre la sentencia combatida, en orden a la proclamación por la misma de que no se hizo constar la oposición al acuerdo por el socio disidente por lo que ello obsta a su legitimación impugnatoria en función de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de 17 de julio de 1951 y la jurisprudencia relativa al mismo; para ello invoca el acta notarial constante de lo acaecido en la Junta hasta el momento de la misma. En efecto, el acta notarial, ante la falta de aportación del acta de la Junta referida, conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencias de 22 de junio de 1979) está investida de carácter documental casacional que puede servir de soporte a la demostración, en su caso, del error padecido; pero es lo cierto, que el acta de autos no constata tal oposición formal y jurídicamente eficiente a la adopción del acuerdo o acuerdos cuya nulidad se postula. En cuanto a los puntos segundo y siguientes por la razón de no haber presenciado siquiera su deliberación, discusión y votación, y en cuanto al primero, porque claramente el acta notarial lo que prueba es el abandono de la Junta a raíz de la votación favorable del mismo de todos los demás socios con el voto contrarío del aquí recurrente y la negativa del Presidente a que explicara su voto tras la precedente retirada del uso de la palabra anterior a la votación. Aunque pudiera considerarse tal actitud como una forma expresa de oposición a tal acuerdo, no lo es exactamente, por cuanto a pesar de las vicisitudes acaecidas en el desenvolvimiento de la Asamblea, lo técnicamente exigible es la constancia de la oposición formal, verbalmente expresada o formulada por escrito, como lo hubiera resaltado en el acta el fedatario público, caso de que se hubiera producido, pues el abandono de la Junta, nunca tiene justificación cuando hay la posibilidad procesal, tras la permanencia en la misma hasta el final, de impugnar el acuerdo, como ahora se verifica, pues el Juzgador siempre velará, tras la valoración ponderada de las circunstancias concurrentes de la rectitud y justificación de la posición adoptada por los asistentes a la asamblea sin necesidad de actitudes más o menos violentas que trascienden a la normal existencia de la Sociedad. Es más, la constancia en el acta de la adopción del acuerdo del punto primero, lo fue a requerimiento del propio Presidente, sin que en la misma se exprese o señale ningún otro dato ni el de la supuesta oposición tampoco y es doctrina de esta Sala que el requisito de la oposición ha de hacerse constar después de la adopción del acuerdo (Sentencias de 5 de mayo de 1972, 27 de abril de 1973, 13 de enero de 1974 y 22 de junio de 1979); de donde se infiere la desestimación del motivo analizado.

Tercero

El segundo motivo por igual cauce que el anterior acusa el error de hecho sufrido en la sentencia al declarar que se cumplió con el deber de información a que se alude en el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas y para su demostración cita aparte del acta notarial tantas veces mencionada, la escritura de compraventa del solar entre la Sociedad demandada y don Oscar de fecha 3 de mayo de 1983, por la que la primera adquiría la propiedad de un terreno sito en la calle San Luis, número 2, de Cerdanyola del Valles, y otros documentos acreditativos de que de la referida finca había sido pagado el precio a su tiempo, contrariamente a lo expresado en la Junta por el Presidente a preguntas del ahora impugnante, viniéndose igualmente a probar el error de la sentencia desde el punto de vista fáctico, al reconocerse en ella que la información se hacía a veces con frases que podían considerarse como evasivas, lo que conceptualmente contradice la afirmación del supuesto cumplimiento de una información adecuada. El motivo fracasa al observar el interrogatorio a que fue sometido el Presidente en el seno de la Junta que no afectando directa e inmediatamente al punto primero que se discutía, sino a un pormenorizado detalle del estado financiero y contable de la Sociedad, es correcta la afirmación que se hace en la sentencia, de que se cumplió tal deber de información al contestarse la mayoría, de las preguntas, toda vez que las de carácter numérico eran más propiamente susceptibles de plena información por la vía que facilita el inciso primero del artículo 65 de la Ley Especial ya invocada, lo que está acorde con la letra y el espíritu de la norma sustantiva, ya que por su propia naturaleza está información casuística contable es más fácilmente de cumplir y satisfacer a administradores y socios por escrito y con anterioridad a la celebración de la Junta; no hubiera sido así, si se hubiera negado el Presidente a dar cuenta del detalle relativo a la causa y condiciones de la ampliación de capital que era el epígrafe del primer punto del orden del día, lo que de hecho no ocurrió, quedando por otra parte más que conocidas de antemano tales condiciones por lo dispuesto en los artículos 84, 87 y 92 de la Ley Especial tantas veces invocada y en el artículo 6." de los Estatutos aprobados en 27 de abril de 1983 por escritura pública, lo que evidencia un requerimiento informativo obstruccionista del desarrollo de la junta con frustración de adopción de acuerdos, que por su cuantía crematística, no podían obedecer sino a un interés de saneamiento económico societario.

Cuarto

El tercer motivo, por el cauce del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley de 17 de julio de 1951 , que por constituir la faceta jurídica del tema controvertido en el motivo anterior, ha quedado resuelto en sus razonamientos con el perecimiento de su alegato, que ya de por sí no podía prosperar por hacer supuesto de la cuestión el incumplimiento del deber de información, siendo así que ha quedado incólume la afirmación contraria de la sentencia combatida, por lo que toda la argumentación del motivo cae por su base por anidar en él, elfenómeno lógico de la petición de principio.

Quinto

Rechazados los tres motivos se desestima el recurso de casación con las consecuencias previstas en el artículo 1.715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Domingo contra la sentencia que, con fecha 10 de junio de 1987, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica y González Elipe .-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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