STS 856/2009, 11 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9
Número de Recurso1269/2005
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución856/2009
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado-reconviniente D. Sergio y el recurso de casación interpuesto por la codemandada, asimismo reconviniente, Dª Consuelo , ambos representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Elena López Macías, contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2005 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1018/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1033/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, sobre nulidad de donaciones. Ha sido parte recurrida la actora-reconvenida Dª Modesta , representada por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2001 se presentó demanda interpuesta por Dª Modesta contra D. Sergio y Dª Consuelo solicitando se dictara sentencia por la que se condenase y declarara: "1.- La nulidad, inexistencia y no eficacia traslativa de dominio de nuda propiedad y reserva de usufructo que se efectúa en la escritura pública de donación otorgada por Consuelo y Sergio ante el Notario de Valencia JOAQUIN BORRELL GARCIA, el 6 de septiembre de 2000, bajo el nº de protocolo 3.725, y respecto de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , dejando sin efecto tanto la transmisión de la nuda propiedad a favor del demandado Sergio como la reserva de usufructo vitalicio con facultad de disposición, y todas las cláusulas de dicha escritura pública de donación en la parte afectante de las mismas a la finca registral meritada.

2.- Dirigir mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº 3 de Valencia, para que proceda a la cancelación de la inscripción de nuda propiedad de la indicada finca registral NUM000 de dicho registro a favor de Sergio y del usufructo con carácter privativa inscrito a favor de Consuelo , causado en virtud del documento 5 aportado con el escrito de demanda, y proceder a la inscripción respecto de la misma finca del dominio pleno a favor de Mª Modesta en virtud de la escritura pública de donación otorgada en su favor por la codemandada Consuelo ante el Notario de Albacete MARTIN-ALFONSO PALOMINO MARQUEZ el 14 de enero de 2000 bajo el nº 88 de su protocolo, mandamiento que se me entregará para cuidar de su diligenciado y cumplimiento.

3.- Hacer a los demandados estar y pasar por estas declaraciones.

4.- Expresa imposición de costas a los demandados."SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, dando lugar a los autos nº 1033/01 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron en las actuaciones por separado. D. Sergio presentó un escrito de oposición a la demanda pidiendo se dictara sentencia por la que se condenara y declarase lo siguiente: "1.- La nulidad, inexistencia e ineficacia del documento de la demandante contenido en el documento dos de la demanda, de fecha 14 01 2000, ante el notario D. Martín Palomino Márquez, ya que la demandante basa su derecho, en la eficacia y validez de su documento, cuando a la fecha de la existencia de dicho documento dos de la demanda, la donante no le podía haber transmitido bien alguno, por no formar parte de su patrimonio, en virtud del art. 635, 634 y 1271 2º del C Civil , lo que es reconocido por actos propios, por la misma demandante en la Querella de 09 abril de 2001 (doc. Cinco), al saber y esconder al Juzgador que doña Consuelo , no es titular de los bienes hereditarios entre ellos la finca objeto de la litis cono literalmente se dice "... le pertenecía a su madre por ADJUDICACION POR ACUERDO TRANSACCIONAL DE 17 DE FEBRERO DE 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Valencia. (doc cuatro).

Como consecuencia de lo expuesto dicho documento, carece de los elementos del art. 1261 del C.c además de ser nulo su título de adquisición por la sentencia de fecha 03.09 2001 del Juzgado de Primera Instancia Diez de Valencia . (doc seis).

2.- Que me tenga por opuesto a la petición contenida en el suplico punto 2. De la demanda, por que como se ha manifestado en el anterior apartado, el documento de la demandante si es nulo/inexistente por los argumentos expuestos, y lo único que se pretende, es causar un daño a los derechos de mi representado que goza de título válido e inscrito, y de la protección del Registro y la Ley Hipotecaria.

3.- Que al declarar nulo el documento de la demandante, adquiera plenos efectos, que ya los tiene, y se confirme el documento de donación de mi representado (doc cinco demanda), porque no existiendo el de la demandante, el de mi representado es válido a los efectos del art. 1261, 1271, 1275. C Civil ,

4.- Imponer las costas al demandante, mas, teniendo en cuenta su mala fe y temeridad, manifestada por esconder a conciencia al Juzgador determinados documentos y actos propios, que llevan a la conclusión de que la demandante conoce la nulidad/inexistencia de su documento, (nos remitimos al punto 1 del suplico,), y ha ejercitado la presente acción temerariamente.."

Además el mismo demandado presentó otro escrito ejercitando "por reconvención demanda de rescisión contractual del art. 1291-4º Civil" pidiendo "declare rescindido el documento dos de la demanda formulada contra mi mandante (documento de donación efectuado el 14 01 2000, en Albacete, ante el Notario D. Martín Palomino Márquez, número de Protocolo 88, sobre la finca registral NUM000 , del registro de la Propiedad de Valencia Tres, al tomo NUM004 , libro NUM005 , de San Vicente, Folio NUM006 por Dña Modesta , basándose en el art. 1291, 4º de C.Civil , y teniendo en cuenta que la presente acción, se ejercita de modo subsidiario a la principal, todo ello además condenando en costas a la demandada, por su temeridad y mala fe al efectuar el contrato que se pretende rescindir".

Por su parte Dª Consuelo presentó escrito de oposición a la demanda pidiendo se declarase no haber lugar a la misma. A continuación presentó otro escrito allanándose a la reconvención de D. Sergio . Luego presentó otros escrito más de demanda reconvencional contra la demandante inicial, pidiendo se dictara sentencia sobre los siguientes extremos:

"1 REVOQUE LAS SIGUIENTES DONACIONES:

a) 1.- Revoque o declare rescindidas las donaciones realizadas por la demandante, en su totalidad o subsidiariamente en su cuota de propiedad, en virtud de escritura pública de donación de fecha 05.03.1985, mi mandante y D. Carlos José , a favor de Dña Modesta , ante el Notario de Valencia D. José Luis López Rodríguez, protocolo número 417. finca registral NUM007 del Registro de la propiedad uno de Valencia, vivienda en planta NUM008 , puerta NUM009 , CALLE000 , NUM010

  1. - Y subsidiariamente si no se estimara la oposición a la demanda formulada por la ahora reconvenida, o de desestimarse, la realizada por mi mandante en fecha 14.01.2000, ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete D Martín Palomino Márquez, protocolo 88, del bien finca registral NUM000 , del Registro de la propiedad tres de Valencia, cuya descripción es la siguiente, vivienda NUM009 piso, puerta NUM011 de la CALLE001 , número NUM012 .

  1. Se condene a los demandados a restituir los bienes inmuebles objeto de la donación que se revoca.c) Se condene a los demandados a la devolución de los frutos que se perciban a partir de la fecha de interposición de la presente demanda.

    d) Se condene a los demandados a practicar la inscripción de la revocación de la donación en las hojas registrales de cada una de las fincas donadas, y con respecto a la segunda solo subsidiariamente en defecto de no prosperar la oposición a la demanda formulada por la demandante -ahora reconvenida, o la acción rescisoria formulada por el otro codemandado:

    - Finca sita en CALLE000 NUM010 de Valencia, núm. NUM010 , piso NUM008 , puerta NUM009 (Registro de la Propiedad núm. UNO de Valencia, Tomo NUM013 , Libro NUM014 , sección primera afueras. Folio NUM015 , finca registral núm. NUM007 ).

    - Finca sita en Valencia, CALLE001 , núm. NUM012 , piso NUM009 , puerta número NUM011 (Registro de la Propiedad núm. TRES de Valencia, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral núm. NUM000 ).

    e) Se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio.

    f) Subsidiariamente, Para el caso de que los bienes inmuebles de anteriores referenciados no se puedan restituir, se solicita la condena a la entrega del valor que los mismos tuvieren al momento de la donación que son cuarenta y dos millones de pesetas, a los que deberá sumarse los intereses legales desde la interposición de la demanda. Si los bienes inmuebles objeto de la donación se encontraren hipotecados, se solicita que se autorice a nuestro representado pagar la hipoteca y que se acuerde condenar al demandados a que le restituyan el importe abonado en liberalización de la carga hipotecaria".

    Y la misma codemandada aún presentó otro escrito, denominado "Reconvención II", pidiendo se dictara sentencia sobre los siguientes extremos:

    "1.- Que los bienes expuestos en el hecho primero, se cataloguen como donaciones, y al efecto:

  2. Revoque o declare rescindidas las donaciones realizadas por mi mandante, en virtud de escritura pública de compraventa simulada o mixta, equivalente a donación de fecha 06.11.1985 de D. Carlos José y de Dña Consuelo , a favor de Dña Modesta , ante el Notario de Albacete, D. Rafael Gómez Ferre Sapiña, número de protocolo 2.117.

  3. Y también se revoque o declare rescindidas las donaciones realizadas por mi mandante, en virtud de escritura pública de compraventa simulada, equivalente a donación, de fecha 15 de enero de 1970, protocolo 163. de D. Julio Pascual y Domingo, otorgada por D. Jenaro a favor de Modesta .

    b) Se condene a los demandados a restituir los bienes inmuebles objeto de la donación que se revoca.

    c) Se condene a los demandados a la devolución de los frutos que se perciban a partir de la fecha de interposición de la presente demanda.

    d) Se condene a los demandados a practicar la inscripción de la revocación de la donación en las hojas registrales de cada una de las fincas donadas,

    - Finca sita en Albacete, C. DIRECCION000 o Avd. DIRECCION001 nº NUM016 , piso NUM011 (Registro de la Propiedad de Albacete, tomo NUM017 , Libro NUM018 , sección 2ª, folio NUM019 , inscripción 2ª, finca registral núm. NUM020 ).

    - Finca sita en Valencia. C. DIRECCION002 , núm. NUM021 , piso NUM022 , puerta NUM023 (Registro de la Propiedad Valencia occidente, tomo NUM024 , Libro NUM025 , sección 2ª, de afueras, folio NUM026 , finca registral núm NUM027 ).

    e) Se condene a los demandados al pago de las costas del juicio.

    Para el caso de que los bienes inmuebles de anterior referencia no se puedan restituir, se solicitará la condena a la entrega del valor que los mismos tuvieren al momento de la donación, con indicación y justificación previa del importe; cantidad a la que deberán sumarse los intereses legales desde la interposición de la demanda. Si los bienes inmuebles objeto de la donación se encontraren hipotecados, sesolicitará que se autorice a nuestro representado pagar la hipoteca y que se acuerde condenar a los demandados a que le restituyan el importe abonado en liberalización de la carga hipotecaria." .

    TERCERO.- La demandante inicial contestó a la reconvención de D. Sergio pidiendo su desestimación con imposición de costas al reconviniente y a las dos reconvenciones de Dª Modesta pidiendo, respecto de la primera, su desestimación y subsidiariamente, para el caso de acordarse revocación por ingratitud, no extenderla a la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Valencia, al haberla adquirido la reconvenida por usucapión, y respecto de la segunda su desestimación tanto por no concurrir ingratitud como por haber adquirido las fincas la reconviniente por usucapión.

    CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de DÑA. Modesta que ha estado representada por el Procurador Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS y contra D. Sergio que ha estado representado por el Procurador D. MIGUEL GARCÍA MALDONADO y contra DÑA. Consuelo que ha estado representado por el Procurador D. MIGUEL GARCÍA MALDONADO:

    1º. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, inexistencia y no eficacia traslativa de dominio de nuda propiedad y reserva de usufructo que se efectúa en la escritura pública de donación otorgada por Consuelo Y Sergio ante el Notario de Valencia D. Joaquín Borrell García el 6 de septiembre de 2000 bajo el nº de protocolo 3.725 y respecto de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia al tomo NUM001 , libro NUM002 folio NUM003 , dejando sin efecto tanto la transmisión de la nuda propiedad a favor del demandado Sergio como la reserva de usufructo vitalicio con facultad de disposición y todas las cláusulas de dicha escritura pública de donación en parte afectante de las mismas a la finca registral meritada acordando dirigir mandamiento al Registrador de la propiedad nº 3 de Valencia por que proceda a la cancelación de la inscripción de nuda propiedad de la indicada finca registral y del usufructo con carácter privativo condenándoles a estar y pasar por estas declaraciones;

    2º. DECLARAR de oficio la nulidad de pleno derecho, inexistencia e ineficacia de la escritura pública de donación otorgada por Consuelo a favor de Modesta de fecha 14/1/00, ante el notario de Albacete D. Martín Palomino Márquez, número de protocolo 88ª sobre la misma finca registral NUM000 condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

    3º.- DESESTIMAR la reconvención formulada por D. Sergio que ha estado representado por el Procurador D. MIGUEL GARCÍA MALDONADO contra DÑA. Modesta que ha estado representada por el Procurador DÑA. DESAMPARADOS BARBER PARIS y contra DÑA. Consuelo por los motivos expresados en el fundamento de derecho sexto puesto que se ha declarado de oficio la nulidad radical o inexistencia de la escritura de donación cuya rescisión interesaba.

    4º.- DESESTIMAR las demandas reconvencionales formuladas por DÑA. Consuelo que ha estado representado por el Procurador D. MIGUEL GARCÍA MALDONADO contra DÑA. Modesta que ha estado representada por el Procurador DÑA. DESAMPARADOS BARBER PARIS por no apreciar las causas de ingratitud invocadas absolviéndola de las pretensiones formuladas contra ella.

    5º.- En cuanto a las costas de conformidad con lo resuelto en el fundamento de derecho noveno, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    QUINTO.- Interpuestos por las tres partes litigantes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 1018/04 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2005 con el siguiente fallo: "PRIMERO.-SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por Dña. Modesta contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en juicio ordinario 1033/01.

    SEGUNDO.-SE ESTIMA en parte los recursos de apelación planteados contra dicha resolución por D. Sergio y por Dña. Consuelo , en el sentido de declarar incongruente la sentencia recurrida.

    TERCERO

    SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar. CUARTO.-SE ESTIMA la demanda planteada por Dña. Modesta contra D. Sergio y Dña. Consuelo , y en consecuencia

    1. SE DECLARA la nulidad de la escritura pública de donación otorgada el 6 de septiembre de 2000 por Dña. Consuelo a favor de D. Sergio , respecto de la finca registral NUM000 , sita en la CALLE001 nº NUM012 , pta. NUM011 de Valencia, dejando sin efecto la transmisión de la nuda propiedad a favor de la Sra. Modesta y la reserva de usufructo vitalicio con facultad de disposición a favor de la Sra. Consuelo .

    2. DIRIJASE mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente para que proceda a la cancelación de la inscripción de la nuda propiedad de la referida finca a favor de D. Sergio , y del usufructo, a favor de Dña. Consuelo .

    3. PROCEDASE a la inscripción registral de la misma finca en cuanto a su pleno domino a favor de la demandante, Dña. Modesta , ello en virtud de la escritura de donación otorgada a su favor el 14 de enero de 2000 por su madre Dña. Consuelo .

    D) SE CONDENA los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, así como al pago de las costas generadas en primera instancia a consecuencia de la demanda.

    QUINTO.-SE DESESTIMA la reconvención formulada por D. Sergio , imponiéndole las costas generadas en su trámite.

    SEXTO.-SE DESESTIMAN las dos reconvenciones planteadas por Dña. Consuelo , con imposición a la misma de las costas generadas con su motivo

    SEPTIMO.-NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada."

    SEXTO.- Anunciados sendos recursos de casación por los dos demandados-reconvinientes contra la sentencia de apelación, al amparo del art. 477.2-3º LEC de 2000 , el tribunal de apelación los tuvo por preparados y, a continuación, dichas partes litigantes los interpusieron ante el propio tribunal no estructurándolos en motivos de casación sino en "fundamentos" dedicados a rebatir los razonamientos de la sentencia recurrida.

    SÉPTIMO.- Personadas ante esta Sala las dos partes recurrentes y también la actora-reconvenida, como recurrida, por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 12 de febrero de 2008 se admitieron ambos recursos.

    OCTAVO.- La parte recurrida presentó escrito de oposición a los dos recursos poniendo de manifiesto la coincidencia de la defensa de las dos partes recurrentes, alegando a continuación la defectuosa técnica casacional de ambos recursos, impugnando acto seguido las alegaciones que contenían y pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas a los recurrentes.

    NOVENO.- Por providencia de 29 de octubre de 2009 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los dos demandados-reconvinientes, que en su momento contestaron a la demanda y reconvinieron por separado, recurren también por separado en casación contra la sentencia de apelación que, estimando la demanda de la actora- reconvenida, declaró la nulidad de la donación de un piso vivienda hecha por la demandada-reconviniente a su hijo codemandado- reconviniente, hermano a su vez de lademandante inicial, y desestimó todas las reconvenciones, dirigidas unas a la nulidad, y subsidiariamente rescisión, de la donación de ese mismo inmueble hecha anteriormente por la demandada-reconviniente a su hija actora-reconvenida; y orientadas otras a la revocación por ingratitud de esa misma donación y de otras hechas también por la demandada-reconviniente a la actora-reconvenida.

Los dos recursos de casación fueron preparados en su momento al amparo del art. 477.2-3º LEC de 2000 , deduciéndose del contenido de los respectivos escritos preparatorios que el interés casacional consistía en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y a continuación se interpusieron ambos recursos con base también en aquel mismo precepto pese a que el asunto se había sustanciado por los trámites del juicio ordinario en atención a la cuantía y no a la materia litigiosa, siendo tal cuantía no superior a 25 millones de ptas., según la demanda, y superior a dicha cifra según algunas de las reconvenciones.

A esta circunstancia, que plantea ya la posible concurrencia de una causa de inadmisión no detectada en su momento, se une que la actora-reconvenida, como parte recurrida, ha planteado como cuestión previa, en su escrito de oposición a ambos recursos, la defectuosa técnica casacional de éstos al no concretarse los motivos de que se componen, las normas que se consideran infringidas ni los cauces legales por los que se accede a la casación, insistiendo luego, al oponerse a lo que cabe considerar el fondo de cada recurso, en lo difícil que resulta contestar a sus desordenadas alegaciones, que dificultan la comprensión de qué normas entienden los recurrentes verdaderamente infringidas.

SEGUNDO .- Tiene toda la razón la parte recurrida al alegar que los defectos técnicos de ambos recursos alcanzan un grado tan elevado que lo procedente es su desestimación por apreciarse en este momento razones más que sobradas para su inadmisibilidad.

Aparte del carácter excluyente de los cauces casacionales de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC de 2000 , declarado por esta Sala desde que comenzó a aplicar esta ley procesal mediante una interpretación que el Tribunal Constitucional no ha considerado contraria al art. 24 de la Constitución (AATC 191 y 201/04 y SSTC 150/04, 164/04, 167/04, 223/05, 11/09 y 114/09 ), lo cierto es que ninguno de los dos recursos supera el mínimo exigible de claridad y precisión para que esta Sala pueda discernir los motivos de que se componen y para que la parte recurrida sepa exactamente a qué tiene que oponerse, defectos de claridad y precisión ya detectables, por otra parte, desde el inicio mismo del pleito cuando las dos partes hoy recurrentes desencadenaron el más absoluto desorden procesal superponiendo reconvenciones a sus escritos de contestación-reconvención y reconviniendo el demandado contra su madre codemandada para que ésta se allanara.

Así, y por lo que atañe a los escritos de interposición de ambos recursos de casación, éstos no se articulan en motivos sino en un conjunto de "fundamentos de derecho" que, tras señalar la conformidad de los respectivos recurrentes con parte de la motivación de la sentencia recurrida, se dedican a rebatir algunos de sus fundamentos discutiendo la interpretación o valoración probatoria de determinados documentos por el tribunal sentenciador; oponiendo a los argumentos del tribunal lo declarado por algunas sentencias de esta Sala; intercalando la cita de algunas normas, como los arts. 1261, 1068, 634 y 635 CC , al tiempo que se vuelven a analizar los documentos; pasando a discutir otro argumento de la sentencia con cita de otras sentencias de esta Sala y de los arts. 1816,1815 y 1809 CC ; rebatiendo otro argumento por separado pero sin citar norma ni jurisprudencia alguna; negando el carácter de contrato al documento básico según el tribunal sentenciador; dedicando otro conjunto de alegaciones, como fundamento de derecho segundo, a sostener la procedencia de rescindir la donación del piso hecha por la demandada-reconviniente a su hija antes que a su hijo; analizando en el recurso de la demandada-reconviniente la capacidad de esta misma litigante, con cita del art. 199 CC ; mezclando esta cuestión con otras relativas a la congruencia de la sentencia; y en fin, terminando esta misma recurrente por insistir en la pertinencia de estimar sus "reconvenciones" sobre revocación de diversas donaciones por ingratitud.

Como señaló la STS 20-7-05 (rec. 3946/01 ), el hecho de que el art. 477.1 LEC de 2000 prevea la infracción de ley como "motivo único" no significa que el recurso de casación no tenga que articularse en tantos motivos como infracciones normativas se denuncien; y como declaran las SSTS 8-10-08 y 25-11-08 (rec. 2662/02 y 2246/02), en el recurso de casación de la LEC de 2000 siguen siendo exigibles la claridad y precisión que la jurisprudencia de esta Sala consideraba implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 , pues como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975 , Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38 ).Aplicada tal doctrina a los recursos examinados, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisibles, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación y que perseveran en la línea de confusionismo emprendida por las dos partes recurrentes desde que comparecieron en las actuaciones para entremezclar su oposición a la demanda inicial con una serie de pretensiones añadidas que enturbiaron el debate procesal hasta un extremo difícilmente imaginable.

TERCERO .- En cualquier caso, además, los recursos no podrían prosperar ni siquiera aunque se examinaran como escritos de alegaciones que plantean cuestiones de lo más diverso: en cuanto a la interpretación y eficacia del documento suscrito por ambos demandados para poner fin a la larga cadena de conflictos desatados a raíz de unas capitulaciones matrimoniales entre la demandada-reconviniente y su esposo luego fallecido, porque no se alcanza a comprender cómo puede ponerse en duda la existencia de consentimiento cuando resulta que la autenticidad de tal documento no se discute y, además, aparece protocolizado por notario; en cuanto a la condición de litigioso del piso donado por la demandada-reconviniente a su hija, la actora-reconvenida, antes de donárselo por segunda vez a su hijo, el codemandado también reconviniente, porque si hubo consentimiento en el acuerdo transaccional dicho bien dejó de ser litigioso y cabía su donación, por más que la ejecución judicial de tal acuerdo transaccional fuese posterior a la primera donación; y en cuanto a la revocación de donaciones por ingratitud, porque esta Sala comparte plenamente la apreciación del tribunal sentenciador de que la querella por estafa interpuesta en su momento por la actora-reconvenida contra su madre y su hermano se dirigía en realidad únicamente contra éste, según demuestra el relato de los hechos de la propia querella mostrando la voluntad de la madre como anulada por su hijo, hermano de la querellante.

CUARTO .- Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000 , deben imponerse a cada recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, uno, por el demandado-reconviniente D. Sergio y, el otro, por la codemandada, también reconviniente, Dª Consuelo , representados ambos ante esta Sala por la Procuradora Dª Elena López Macías, contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2005 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1018/04.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su propio recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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