STS, 15 de Febrero de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:15710
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 449.-Sentencia de 15 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley.

MATERIA: La presunción de inocencia en los delitos flagrantes o cuasi flagrantes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1° y 2.°, y 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 103, 104 y 105 del Código Penal .

DOCTRINA: Existen pruebas personales documentadas y éstas son suficientes para enervar aquella presunción iuris tantum, poco acorde con los delitos de imprudencia, sobre todo cuando se está en el terreno de la flagrancia, cuasi flagrancia o delito testimonial.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Aurelio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Ángel Deleito Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante instruyó sumario con el núm. 6 de 1983 contra don Aurelio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 21 de enero de 1986 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: ler resultando: Probado, y así se declara, que siendo las 17,00 horas aproximadamente del día 8 de septiembre de 1981, el procesado don Aurelio , nacido el 2 de enero de 1949, de normal conducta y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo la motocicleta Kawasaki KLA-338, propiedad de don Jose Daniel , debidamente asegurada internacionalmente -Carta Verde- por la Avenida de Villajoyosa en dirección a la Albufereta, cuando al llegar a uno de los semáforos de dicha zona, por marchar a una velocidad superior a la permitida en la zona, limitación a 60 km/h., y superior además a las circunstancias de la vía por haber tráfico abundante, existiendo según su marcha una curva suave a la izquierda ligeramente descendente, no pudo dominar su máquina al llegar a dicho semáforo, conectado en rojo, con varios vehículos parados en él y en último lugar una motocicleta, por las razones aludidas, perdiendo el control del vehículo que alcanzó violentamente y por detrás a la moto referida Suzuki MBU 187, que conducía su propietario, don Bartolomé , saliendo proyectada dicha motocicleta hacia adelante golpeando por detrás al vehículo parado ante ella, R-6 matrícula- E-....-E , conducido por su propietario, don José . A su vez la motocicleta del procesado, después del primer golpe, golpeó rebotada a la mediana central, terminando con nuevo golpe al vehículo "Seat 124» matrícula R-....-U , propiedad de don Luis María , que está estacionado en calle paralela a 100,5 m de la primera colisión. Consecuencia de todo ello, la subdita francesa doña Elisa , que viajaba en la moto del procesado sufrió heridas que ocasionaron su fallecimiento inmediato. La motocicleta Suzuki sufrió desperfectos por valor de 13.800 pesetas, el vehículo Seat-124, desperfectos por valor de 36.350 pesetas,que han sido abonados a su propietario, que renunció expresamente a toda acción, y el R-6 sufrió desperfectos por valor de 22.000 pesetas. No constan los desperfectos sufridos por la moto Kawasaki;

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir por un año, pago de las costas del juicio, así como de la indemnización a los herederos de doña Elisa , en 4.000.000 de pesetas, que abonará subsidiariamente el propietario de la moto don Jose Daniel y en su caso el seguro obligatorio; a don Bartolomé , en 13.800 pesetas, y a don José , en 22.000 pesetas, que abonará en su defecto el propietario de la moto don Jose Daniel . Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión privisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone en esta Sentencia. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del procesado que dictó el Juzgado instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado don Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Quebrantamiento de forma. Motivo autorizado por los arts. 847 y 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Sentencia no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de la defensa de esta parte en el procedimiento, incurriendo la misma en defecto de congruencia. Se infringe lo dispuesto por los arts. 802, 142, reglas segunda y cuarta, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .° Infracción de Ley, motivo autorizado por los arts. 847 y 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, con conculcación del principio de culpabilidad (art. 1.°, párrafo segundo del Código Penal ) y derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución ).

4.° Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto por los arts. 847 y 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que lo autorizan, por cuanto que dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, por la misma se ha infringido cuanto al respecto de la responsabilidad civil dimanante de la comisión de un delito determinan los arts. 103, 104 y 105 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso. Por auto de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 1988 se declaró no haber lugar a la admisión del motivo tercero y se admitieron los motivos primero, segundo y cuarto. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 13 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor del recurrente don Antonio Mira-Figueroa Martínez-Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo del recurso del procesado lo es por quebrantamiento de forma, y denuncia, al amparo del art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una pretendida incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la Sentencia luego recurrida determinadas objeciones sobre la falta de personalidad de la acusadora particular, cuestión ésta en la que incidía igualmente el motivo tercero, desde la perspectiva del error de hecho en la apreciación de las pruebas. La impugnación carece, sin embargo, de toda relevancia práctica, como se vería seguidamente, de forma que ha de ser desestimada. Es cierto que en el poder de doña Erica (f. 28 del sumario) ésta dice actuar en nombre de su nieto menor de edad don Luis Francisco (pero sin acreditar tal representación), y que el Procurador solicita se la tenga por personada y parte en concepto de perjudicada (f. 27), a lo que accede el Juzgado de Instrucción (f. 32). Responde igualmente a la realidad que luego, ya en el plenario, las conclusiones de dicha acusación solicitan una indemnización de 5.000.000 de pesetas no sólo para el mencionado don Luis Francisco , sino para éste y su hermana doña Delphine, como nietos de doña Erica e hijos de la fallecida doña Elisa , todo ello sin otra prueba que la documental consistente en fotocopias de un libro de familia y de la declaración de divorcio de doña Elisa , con simples traducciones privadas al castellano. Consecuentemente, existen evidentes deficiencias y quiebras en la personación y peticiones de la acusación particular, en línea con el reproche del recurrente. Sucede, sin embargo, que el Tribunal sentenciador no ha fijado indemnización alguna para aquellos dos jóvenes en concreto, sino que, moviéndose en la línea del Fiscal, concede la indemnización a los herederos de doña Elisa , que es cosa muy distinta, y soslaya -dicho sea de paso- toda la problemática antes aludida en relación con el suplico de la acusación particular. El fallo de instancia puede pecar encuanto a elevar hasta 4.000.000 de pesetas una petición fiscal reducida a dos, pero tal extremo escapa del cauce de la incongruencia omisiva para entrar en otros ámbitos (el de la infracción de preceptos constitucionales, por ejemplo) ajenos al presente motivo. Desde otro ángulo, debe observarse que, si se aceptara el planteamiento inicial del recurrente, es decir, la acogida en sus propios términos de la petición de una acusación viciada, podría aplicarse -dentro del estricto marco del art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - la doctrina de la respuesta implícita, al margen de la importancia o relevancia de las objeciones que la Defensa hizo valer en su momento.

Segundo

El motivo segundo del recurso se apoya en el art. 849.2. de la repetida ley adjetiva, pero se abre en doble sentido, ya que al reproche del error de hecho en la apreciación de la prueba une otro relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, único que en realidad merecía pasar el trámite de admisión, dado que no se señala ningún documento merecedor de tal nombre a los efectos de la supuesta equivocación valorativa. Existen -eso sí- pruebas personales documentadas y éstas son suficientes para enervar aquella presunción iuris tantum, poco acorde con los delitos de imprudencia, sobre todo cuando se está en el terreno de la flagrancia, cuasi flagrancia o delito testimonial. Las actuaciones de la fuerza pública inmediatas a los hechos, el croquis levantado por las mismas, las declaraciones tomadas entonces y ante el Juez de Instrucción, los indiscutibles daños sufridos por los vehículos afectados -conforme se lee en los hechos probados- e incluso la declaración en el juicio oral del testigo don José (apoyada por la del testigo sumarial don Bartolomé , extranjero no comparecido el día de la vista) permiten calificar de radicalmente gratuita esa insinuación de vacío probatorio. El procesado reconoce en el juicio haber visto el semáforo, así como que su amigo paró, afirmando simultáneamente que no sabe lo que le pasó. El relato fáctico de la Sentencia recurrida le ilustra detallada y fundadamente sobre este particular.

Tercero

La desestimación se extiende finalmente al cuarto y último motivo del recurso, que, apoyado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de los arts. 103, 104 y 105 del Código Penal , por entender que los hechos probados no recogen las bases para determinar la indemnización concedida. Aunque resulta aconsejable contar con una prueba exhaustiva respecto a las relaciones de todo tipo que la víctima tuviera con otras personas, familiares o no, la realidad social, y muy particularmente la concerniente a accidentes de circulación en la que el fallecido es extranjero, aconseja que se tolere esta fórmula de indemnización a los herederos, si bien la relativa imprecisión que aquélla comporta haya de repercutir en la suma concedida, evitando así que las zonas oscuras redunden en perjuicio del reo. En el presente caso no parece que, sean quienes fueren los herederos de doña Elisa , quepa tachar de exagerado el importe de la indemnización acordada por la Audiencia Provincial. Es obvio, por lo demás, que aquí los herederos son considerados como perjudicados directos y no como beneficiarios mortis causa de un derecho integrado en la masa hereditaria.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por don Aurelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de enero de 1986 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. José Luis Manzanares Samaniego. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

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