STS, 23 de Enero de 1989

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1989:9124
Fecha de Resolución23 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 25 bis.-Sentencia de 23 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Falta de legitimación activa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.1 y 1301 LEC

DOCTRINA: En el curso del proceso que origina este recurso, el hoy recurrente no intervino como parte, ni pretendió ser admitido como tal, intentando, por medio de una intervención principal, que

puede acogerse sobre la base de la legitimación, su presencia en tal proceso, por lo que, en principio, no puede ser admitido como parte en este recurso reservado a los litigantes, tal como se deduce del artículo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Habiendo visto el presente recurso de demanda de revisión, contra sentencia firme del Juzgado de Distrito de Collado Villalba, dictada en procedimiento de desahucio por falta de pago , en autos de número 259/86, de fecha 23 de diciembre de 1986, instados por Mercantil Almar, SA., contra Fomento de Negocios Diversos, SA. (Fonedisa), demanda de revisión deducida por don Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López y defendido por el Letrado don Javier Cons García, como demandante, y de otra, como demandado, Almar, SA., con domicilio én Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales, don Víctor Requejo Calvo y defendida por el Letrado doña Leticia Heredia; y Fomento de Negocios Diversos, SA., no comparecida en este incidente.

Antecedentes de hecho

Primero; Que la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López, en nombre de don Jose María , presentó escrito formulando demanda de revisión de la sentencia firme dictada por el Juez de Distrito de Collado Villalba en los autos anteriormente, expresados, que el actor de revisión era arrendatario del local comercial numera 10 de la galería comercial para minoristas del centro comercial hypermercado Pryca de Las Rozas, propiedad de Almar, como acreditaba en los documentos que acompaña; que como consecuencia de ciertos retrasos del actor, señor Jose María , en el pago de la renta mensual, Almar, SA, había presentado demanda de desahucio por falta de pago contra Fomento de Negocios Diversos, SA., afirmando que la misma era la vendedora arrendataria, compareciendo la misma alegando carecer de la condición, de arrendataria ya que el documento acompañado por la actora nunca había sido ratificada por la representación legal de la sociedad sin perjuicio de lo cual, se estimó la demanda condenando a Fonedisa al desahucio; que la decisión de Almar de iniciar el desahucio contra quien sabía no era el arrendatario, evitaba que este pudiera ser admitido como parte en el procesó, extremo que había conseguido y, después de hacer determinados comentarios y de alegar los fundamentos de derecho que estimó procedente, terminó suplicando que, con estimación de este recurso rescinda la totalidad de la sentencia impugnada.

Segundo

Que tenido por parte la Procuradora señora Barallat, en la representación en quecomparecía, turnándose de ponente en las actuaciones, se reclamaron del Juzgado de Distrito de Collado Villalba los antecedentes del pleito, emplazándose a cuantos en él hubieren litigado sus causahabientes, para que dentro del término de 40 días comparecieren en este procedimiento a sostener lo que a su derecho conviniere, compareciendo la demandada Almar, SA., representada por el Procurador de los Tribunales señor Requejo Calvo, sin verificarlo Fomento de Negocios Diversos, haciéndose saber a la representación de la primera que en el plazo de 6 días contestara a la demanda de revisión, lo que verificó negando los hechos de aquélla como resulta de su escrito obrante en autos que terminaba con la súplica de que se dictara resolución declarando no haber lugar al recurso de revisión deducido con imposición de costas.

Tercero

Que recibidas las actuaciones a prueba, se practicó a instancia de la parte demandante, la documental pública y privada que de la misma resulta y transcurrido el plazo probatorio, se unieron a los autos aquélla, trayéndose a la vista para sentencia con citación de las partes, solicitándose por la actora la celebración del acto público, oyéndose al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiéndose el oportuno dictamen, señalándose para la vista de este recurso el día 18 de enero actual como resulta de la diligencia que antecede.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente pretende que la sentencia de desahucio, por falta de pago que impugna, fue dictada y ejecutada frente a una sociedad anónima demandada como arrendataria de un local de negocio, cuando el verdadero arrendatario era, a título de persona individual, el propio recurrente, lo que vendría a poner de manifiesto la maquinación fraudulenta de la arrendadora, para producir su indefensión, que justificaría la estimación de este recurso, en aplicación del número 4 del artículo 1.-796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

En el curso del proceso que origina este recurso, el hoy recurrente no intervino como parte, ni pretendió ser admitido como tal, intentando, por medio de una intervención principal, que puede acogerse sobre la base de la legitimacion, su presencia en tal proceso por lo que en principio no puede ser admitido como parte en este recurso reservado litigantes, tal como se produce del articulo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Tercero

Aun aceptando su legitimacion por su intervencion en la ejecucion para evitar el lanzamiento debe advertirse que la sentencia impugnada estudia con suficiente pormenor la cuestion de la falta de legitimacion pasiva de quien fuera la sociedad demandada y tras valorar las adecuadas alegaciones y pruebas, llega a la conclusion de que la arrendataria era la sociedad demandada porque asi contestaba en el documento contractual ultimo y si se habia producido alguna confusion en los recibos se debia a que el hoy recurrente era administrador de aquella sociedad, confusión que nunca puede beneficiar a quien la crea, por aplicación de elementales criterios interpretativos y de buena fe, lo que conduce necesariamente a la declaración de improcedencia del recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Collado Villalba de fecha 23 de diciembre de 1986 , se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a el citado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de Tos presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de la techa; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José María Fernández Rodríguez.-En Madrid, a 3 de febrero de 1989.-Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

1 artículos doctrinales
  • Intervención de terceros en el proceso civil a instancia del actor: una hipótesis poco analizada
    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal civil
    • 14 Marzo 2019
    ...para sí, total o parcialmente, el objeto de un proceso pendiente, en virtud de un derecho contra ambas partes del mismo» (cfr. las SSTS de 23 de enero de 1989 [Cendoj, Roj: STS 9124/1989], Pte. Sr. Carretero Pérez; y 8 de abril de 1994 [Cendoj, Roj: STS 22205/1994], Pte. Sr. Barcala Trillo-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR