STS, 21 de Febrero de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:1266
Número de Recurso478/1985
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio

Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador

Sr. Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de La Coruña, instruyó sumario con el número 15 de 1983 contra Pedro Jesús y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de enero de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y

    así se declara, que poco antes de las cuatro y media de la tarde del

    día 10 de octubre de 1983, puestos de acuerdo los procesados José , Pedro Jesús , Luis Pablo y Eduardo , alias " Moro ", todos ellos mayores de

    edad y sin antecedentes penales los dos primeros, habiendo sido condenado anteriormente Luis Pablo en sentencia de 15-5-1982 por delitode hurto de uso y Eduardo en sentencias de 22-4-78 y 8-6-79 por

    delitos contra la salud pública, utilizando el Opel-Corsa, blanco,

    matrícula M-6498-CF, que el día 3 anterior había alquilado, de

    acuerdo con José , Pedro Jesús , en la casa "Avis", se desplazaron a la CALLE000 , número NUM000

    , en esta Capital, donde está

    instalada la Joyería " DIRECCION000 ", propiedad de Humberto , la cual había sido controlada previamente por José , y sabía que al abrir sólo suele estar en la misma el hijo del dueño, Fermín , de quince años; y mientras Pedro Jesús se quedaba al

    volante del vehículo, vigilando y con el motor encendido, estacionado

    en la calle Juan Montes, contigua y perpendicular a la CALLE000 , se bajaron los otros tres individuos, llevando

    Eduardo una pistola, al parecer inutilizada, por tener agujereado el

    cañón por tres sitios, penetrando primero uno de ellos en el local con la disculpa de que le arreglase una correa del reloj, y

    posteriormente los otros dos, y encañonando a Fermín le conminaron a que entregase cuanto había en la caja fuere, todo lo cual envolvieron en un cortina roja que le obligaron a arrancar, momento en que llegó el dueño de la joyería, que fue agarrado por dos de los individuos y encañanado por el tercero, huyendo los tres hasta

    el coche, perseguidos por el joyero y algún transeunte que llegó a

    sujetar a uno de ellos, logrando no obstante desasirse y montando todos en él y emprendidendo velozmente la marcha hasta la zona de

    Castrillón, donde abandonaron el vehículo después de repartir el

    botín entre los cuatro, llevándose cada uno una parte que

    aprovecharon en su beneficio, sin que nada fuese recuperado; y a

    continuación Pedro Jesús , por indicación de los demás, como sospecharan que los que los vieron huir pudieran haber tomado la

    matrícula del coche, se presentó en la Comisaría de Policia a denunciar la sustracción del mismo en la calle Castrillón, en eso de

    las tres y media de la tarde, cuando lo había dejado con las llaves

    puestas; siendo valoradas las joyas de que se apoderaron, contenidas

    en varias mantas, en tres millones ochocientas noventa y nueve mildoscientas setenta y una pesetas su valor de venta al público.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados José , Pedro Jesús y Luis Pablo , como autores responsables de un delito de robo con

intimidación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de

cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos; asimismo debemos condenar y condenamos al también procesado Eduardo , como autor del mismo delito de robo, con la

concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, a la

pena de cuatro años, nueve meses y once días de la misma pena ; con las accesorias para todos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas

procesales, por iguales partes; así como a que, conjunta y

solidariamente, abonen a Humberto la suma de cinco millones ochocientas noventa y nueve mil doscientas setenta y una

pesetas, como indemnización de perjuicios, con el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos

puntos, desde hoy hasta su pago completo; para el cumplimiento de las penas principales abonamos a los condenados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por razón de esta causa; y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para

acordar lo procedente.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el

    procesado Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las

    certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del recurrente basa su recurso en los

    siguientes motivos. Por quebrantamiento de forma. Primero.- Al amparo del art. 851, nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el concepto de infracción por quebrantamiento de forma y al consignar como hechos probados conceptos que implican la predeterminación delfallo. Por infracción de ley. Primero.- Al amparo de lo dispuesto en

    el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el concepto de infracción por errónea interpretación del art. 14,1º del Código

    Penal, dado que en la declaración de hechos probados se precisa que el recurrente limitó su actuación a conducir el vehículo en el cual los restantes condenados se trasladaron al lugar de autos, permaneciendo al volante del vehículo vigilando y estacionando en

    otra calle. Segundo.- Al amparo del art. 849,1º de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, por el concepto de infracción legal por

    aplicación indebida del art. 14,1º del Código Penal. Tercero.- Al

    amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, por el concepto de aplicación indebida del art. 506 números 4º y 8º del Código Penal. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el

    art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el concepto de

    interpretación errónea del art. 506, número 4º y 8º del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 9 del actual mes y año, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega en primer término la vulneración del

art. 851.1º LECr., pues estima que en la sentencia recurrida se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se señalan en este sentido, la expresiones "puestos de acuerdo" y "se quedaba al volante del vehículo vigilando". Estima el recurrente que estas expresiones, teniendo en cuenta precedentes jurisprudenciales de esta Sala, que cita, determinan prácticamente el carácter de autoría de su participación, dado que en dichos fallos el acuerdo para la comisión del delito y la acción de vigilancia se califican como formas de autoría.El motivo debe ser desestimado.

La argumentación del recurrente no tiene en cuenta que el art.

851,1º LECr. no se puede entender como una norma que impida al Tribunal de instancia describir los hechos de tal manera que a estos les resulten aplicables precedentes jurisprudenciales. Dicha interpretación resulta excluida precisamente por la finalidad del precepto citado. Este señala un vicio procesal consistente en no diferenciar correctamente lo que corresponde al supuesto de hecho y

al derecho aplicable, es decir en no separar adecuadamente las cuestiones de hecho (excluidas de la casación por infracción de ley) y las cuestiones de derecho (materia propia de la casación). La confusión de ambos aspectos perjudicaría al recurrente, pues frustraría el fin del recurso al impedir al Tribunal Supremo verificar la correcta aplicación del derecho al caso. Dicho en otras

palabras, al adelantar como hecho probado la subsunción de algunos aspectos del hecho se excluiría, sin fundamento alguno, esa materia de la revisión que es propia del recurso de casación.

Esta situación ya no es de temer cuando la sentencia deja la posibilidad de verificar la correcta subsunción del hecho en la

casación, aunque los precedentes jurisprudenciales hagan prever cuál es la significación jurídica que el Tribunal de casación les atribuiría. En todo caso, en estos supuestos siempre queda al

recurrente la posibilidad de discutir en el marco de la casación la

correcta subsunción del hecho.

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo de casación por infracción de ley se alega la infracción del art. 14,1º CP. Sustancialmente viene a sostener el recurrente que la acción de permanecer al volante del vehículo mientras se comete el robo, proporcionando asimismo el medio que permite la fuga y consumación

del mismo, no es constitutiva de autoría, o más precisamente de

coautoría. Apoya la Defensa su razonamiento en la comprobación de que

el recurrente, con la realización de esa acción, no ha tomado parte en la intimidación, por lo que la autoría se debe excluir.La Defensa del recurrente no explica, de todos modos, qué significación jurídico penal atribuye a la actuación del procesado. El motivo debe ser desestimado.

El punto de vista presentado por el recurrente presupone una concepción de la autoría que no toma en cuenta otra forma de participación que la individual. Naturalmente, desde tal perspectiva quien no ejecuta la apropiación y ejerce la violencia no completa el tipo penal del robo. Pero, una concepción tan estrecha, sin embargo, no resulta sostenible ni sobre la base del texto legal del art. 14 CP, ni con apoyo en la finalidad de esta disposición. En efecto, ya el número primero del art. 14 CP hace referencia a sujetos plurales, lo que permite pensar que el legislador ha querido alcanzar no sólo la realización del tipo en forma individual, sino también la

realización en común del tipo penal. La finalidad del precepto, por

otra parte, es la de sancionar de una manera determinada a los que asumen un papel principal en la ejecución del delito, razón por la cual se debe extender también a los que desempeñan tal papel en forma

conjunta.

La tesis postulada por el recurrente se podría apoyar también en la teoría formal-objetiva de la autoría, que sólo permite considerar como coautor al que realiza alguna acción ejecutiva. En tal caso, al no haber ejecutado el procesado ni una acción de apoderamiento de

cosa ajena, ni haber ejercido violencia o empleado intimidación, no podría ser considerado coautor. Estos conceptos, sin embargo, no han

sido, seguidos por la jurisprudencia de esta Sala.

La jurisprudencia más reciente, al tratar precisamente de los actos de vigilancia (por lo general en el robo) los ha considerado una forma de coautoría (SSTS 16-2-87; 31-8-87; 11-12-87; 31-3-87,

entre otras), demostrando de esa manera su rechazo de las premisas de la teoría formal-objetiva en la delimitación de la autoría y la

participación, pues sólo partiendo de un criterio diferente es posible llegar a tal solución en relación a los actos de vigilancia. La decisión de esta Sala en este sentido tiene un claro apoyo

doctrinario. En efecto, un criterio formal-objetivo para la delimitación de la autoría resulta inconciliable con los presupuestos valorativos de la ley y los fines político-criminales del legislador, dado que ni la autoría mediata ni la coautoría se pueden explicarsatisfactoriamente con tal punto de vista, a pesar de ser sucesos cuyo sentido jurídico no difiere esencialmente de la autoría. Por

ello, al no ser impuesto por el texto legal de una manera categórica,

el criterio formal-objetivo, que podría sostener la tesis del

recurrente, no puede ser admitido como base de la interpretación del

art. 14.1º CP.

Esto permite afirmar que "tomar parte directa en la ejecución del hecho" no significa exclusivamente realizar una parte de la acción típica o un aspecto de la misma, sino también, llevar a cabo un comportamiento de especial significación en el contexto de la

comisión del delito (confr. STS 20-10-88, Rec. 4081/85). La determinación de esta singular significación ha sido llevada a cabo por esta Sala en sus más recientes precedentes con apoyo en el criterio del dominio del hecho o, en el caso de la coautoría, del codominio funcional del hecho (confr. SSTS 12-2-88; 8-10-88;

5-10-88, Rec. 2993/85; 20-10-88, Rec. 4081/85; 15-4-88 y

anteriormente 21-3-73; 10-1-87; 11-5-87; 9-10-87; 11-12-87). El codominio del hecho del que espera al volante del coche a los que llevan a cabo la apropiación mediante intimidación de la víctima asegurando y posibilitando la consumación del hecho la huida de los

autores, no parece discutible. El codominio del hecho presupone una división de tareas mediante la cual cada uno de los partícipes ejerce parcialmente el dominio del hecho en el estadio de la ejecución. Ello será de apreciar cuando el partícipe ejerza una función esencial para

el éxito del plan. El que espera con el coche dispuesto para alejar a los autores del atraco del lugar del hecho realiza un aporte esencial

para la consumación. Al haber tenido en sus manos la conducción del

automovil, el recurrente tuvo el dominio de una parte del plan común

(confr. en sentido similar STS 5-10-88, Rec. 2999/85) y por lo tanto un dominio funcional de todo el hecho.

En consecuencia, estando acreditado en los hechos probados que los autores tomaron la decisión de la ejecución en común, no cabe dudaque el recurrente ha sido correctamente considerado coautor.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso denuncian la infracción de los arts. 506,4º y 8º CP. Estima, por un lado, el recurrente que una joyería no es un establecimiento para recaudar o conservar caudales y, por otra, que, según el valor de los efectos robados, el hecho no reviste especial gravedad.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. En relación a la circunstancias agravante específica prevista

    en el Nº 4 del art. 506 CP, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la misma se limita a aquéllas oficinas o establecimientos que conservan caudales como finalidad principal

    (confr. STS 17-6-85). Esta finalidad primordial no es de apreciar,

    sin embargo, en una joyería, en la que, si bien es cierto se encuentran objetos de precios muy significativos, no lo es menos que

    su finalidad primera no es la custodia de los mismos, sino su venta

    al público. Consecuentemente, esta circunstancias agravante ha sido incorrectamente apreciada en la sentencia recurrida.

    La estimación parcial del recurso, de todos modos, no podría tener trascendencia en la consecuencia jurídica, toda vez que al recurrente se le aplicó el mínimo posible de la pena establecida en el art. 505, 2º párrafo CP (por remisión del 501,5º CP), es decir, prisión menor en el límite mínimo de su grado máximo.

  2. Por el contrario no resulta discutible la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el Nº 8 del art. 506 CP. La Sala ha venido apreciando esta circunstancia agravante cuando el autor o autores han demostrado un ánimo de lucro especialmente reprochable,

    lo que, en principio, ha sido estimado cuando el valor de los efectos robados supera el millón de pesetas (confr. STS 27-2-86). La Audiencia ha apreciado el valor de coste de los objetos del robo en 3.600.000 Ptas., razón por la cual, debía aplicar el Nº 8 del art.

    506 CP.

    1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Pedro Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 14 de enero de 1985, en causa seguida a el mismo y otros, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituído si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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