STS, 21 de Febrero de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:1245
Número de Recurso768/1987
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, instruyó sumario con el número 8 de 1987 contra Isidro y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de

    dicha capital, que con fecha 21 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y

    así se declara, que los procesados Simón ,

    condenado en dos sentencias de 1985, que adquirieron firmeza en 1986, por sendos delitos de robo y Isidro de 17 años,

    condenado en 1986 por robo, habiéndosele concedido la condenacondicional y en enero de 1987 por robo en grado de frustración, en la noche del 2 al 3 de febrero de 1987 rompieron la luna del escaparate de la tienda " DIRECCION000 ", propiedad de Ángel Jesús , sita en la Avenida de Federico Amaya de

    Salamanca y sustrajeron de la mismas dieciseis chandals, tres bolsos,

    dos edredones, cuarenta pares de calcetines y ocho cazadoras, por un valor total de ciento cincuenta y dos mil quinientas pesetas, asi

    como no menos de diez mil pesetas de la caja registradora. Los daños causados fueron de cuarenta y cinco mil pesetas. Días más tarde, la policiía ocupó parte de lo sustraído en una vivienda que ocupaban los

    procesados, los cuales además llevaban puesto, el uno un chandal y el otro un pantalón de chandal, producto de la sustracción. El valor de lo recuperado ascendió a dieciseis mil doscientas pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio

    durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Condenamos a Isidro , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la

    agravante de rincidencia y la atenuante de edad juvenil, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con la acesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Condenamos a ambos a que solidariamente paguen a don Ángel Jesús la cantidad de

    146.300 pesetas, más 45.000 pesetas por daños. Les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por los procesados Simón , que desistió, y por Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal

    Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido interpretadas las pruebas de forma restrictiva y perjudicial al recurrente dado que "desde que se presenta la denuncia en la Comisaría de Policía hasta la misma fase del juicio oral no hay más prueba contra los recurrentes que el hecho de vestir unas prendas que el dueño del establecimiento reconoce. No es posible en Derecho Penal admitir una sentencia que condena como autor de un robo a una persona y con fuerza en las cosas. El propio Código Penal admite la figura del receptador, como persona que adquiere los bienes con conocimiento de su ilícita procedencia; pero ni siquiera este conocimiento consta. No se sabe ni a que hora rompieron la luna con lo cual queda siempre la posibilidad o

    muchísimas otras posibilidades... que haya sido fortuita la rotura y alguien se haya aprovechado de esta circunstancia. La posibilidad igualmente que unos previamente se han lucrado con unos artículos y otros al ver la luna rota hayan rematado la operación. Pero en esas circunstancias hacer recaer la toralidad de la culpa sobre los

    recurrentes es totalmente abusivo. Desde un principio además, han venido negando ambos la participación en los hechos que se les

    imputaban, ambos además por separado, y la pobreza de las pruebas, junto con la indeterminación exacta de su responsabilidad si la hubiera hacen que se rechace rotundamente el fallo de la Audiencia de

    Salamanca". Por medio de otrosí interesó la resolución del recurso sin necesidad de celebración de vista.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto espresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

  5. - La Sala admitió el recurso declarándolo concluso para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera; y hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo en día 9 del actual mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, instruyó sumario con el número 8 de 1987 contra Isidro y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de

    dicha capital, que con fecha 21 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y

    así se declara, que los procesados Simón ,

    condenado en dos sentencias de 1985, que adquirieron firmeza en 1986,por sendos delitos de robo y Isidro de 17 años,

    condenado en 1986 por robo, habiéndosele concedido la condena condicional y en enero de 1987 por robo en grado de frustración, en la noche del 2 al 3 de febrero de 1987 rompieron la luna del escaparate de la tienda " DIRECCION000 ", propiedad de Ángel Jesús , sita en la Avenida de Federico Amaya de

    Salamanca y sustrajeron de la mismas dieciseis chandals, tres bolsos,

    dos edredones, cuarenta pares de calcetines y ocho cazadoras, por un valor total de ciento cincuenta y dos mil quinientas pesetas, asi

    como no menos de diez mil pesetas de la caja registradora. Los daños causados fueron de cuarenta y cinco mil pesetas. Días más tarde, la policiía ocupó parte de lo sustraído en una vivienda que ocupaban los

    procesados, los cuales además llevaban puesto, el uno un chandal y el otro un pantalón de chandal, producto de la sustracción. El valor de lo recuperado ascendió a dieciseis mil doscientas pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio

    durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Condenamos a Isidro , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la

    agravante de rincidencia y la atenuante de edad juvenil, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con la acesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Condenamos a ambos a que solidariamente paguen a don Ángel Jesús la cantidad de

    146.300 pesetas, más 45.000 pesetas por daños. Les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por los procesados Simón , que desistió, y por Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal

    Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación yresolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación al amparo del art. 849.2º de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, al haber sido interpretadas las pruebas de forma restrictiva y perjudicial al recurrente dado que "desde que se presenta la denuncia en la Comisaría de Policía hasta la misma fase del juicio oral no hay más prueba contra los recurrentes que el hecho de vestir unas prendas que el dueño del establecimiento reconoce. No es posible en Derecho Penal admitir una sentencia que condena como autor de un robo a una persona y con fuerza en las cosas. El propio Código Penal admite la figura del receptador, como persona que adquiere los bienes con conocimiento de su ilícita procedencia; pero ni siquiera este conocimiento consta. No se sabe ni a que hora rompieron la luna con lo cual queda siempre la posibilidad o

    muchísimas otras posibilidades... que haya sido fortuita la rotura y alguien se haya aprovechado de esta circunstancia. La posibilidad igualmente que unos previamente se han lucrado con unos artículos y otros al ver la luna rota hayan rematado la operación. Pero en esas circunstancias hacer recaer la toralidad de la culpa sobre los

    recurrentes es totalmente abusivo. Desde un principio además, han venido negando ambos la participación en los hechos que se les

    imputaban, ambos además por separado, y la pobreza de las pruebas, junto con la indeterminación exacta de su responsabilidad si la hubiera hacen que se rechace rotundamente el fallo de la Audiencia de

    Salamanca". Por medio de otrosí interesó la resolución del recurso sin necesidad de celebración de vista.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto espresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

  6. - La Sala admitió el recurso declarándolo concluso para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera; y hecho elseñalamiento ha tenido lugar la votación y fallo en día 9 del actual mes.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Isidro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de mayo de 1987, y en su virtud anulamos y casamos la mencionada sentencia. Se declaran las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de

    Salamanca, con el número 8 de 1987, y seguida ante la Audiencia

    Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra los

    procesados Simón , sin D.N.I., nacido el día 16 de octubre de 1968, en Salamanca, donde vive, hijo de Francisco y Constanza ,

    soltero, sin profesión, con antecedentes penales, insolvente y en prisión desde el día 9 de febrero de 1987, en la que continúa y

    Isidro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 31 de

    octubre de 1969, en Salamanca, donde vive, hijo de Carlos Jesús y Mercedes ,

    soltero, sin profesión, con antecedentes penales, insolvente, que estuvo en prisión desde el 9 de febrero de 1987, en que fue puesto en libertad; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada

    Audiencia, con fecha 21 de mayo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.-

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes 1º a 4º de la sentencia dela Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de mayo de 1987.

  2. Se declara probado que los procesados Simóny Isidro fueron sorpendidos vistiendo prendas que habían sido sustraidas del escaparate de la tienda " DIRECCION000 ", sita en Avenida de Federico Amaya, de Salamanca. Asimismo se comprobó que el primero de los nombrados tenía en su domicilio uno de los 16

chandalls sustraidos, un bolso de los 3 sustraidos y 9 de los 40 pares de medias objeto del robo en el citado establecimiento. Simón fue condenado con anterioridad en dos ocasiones por robo, en sentencias que adquirieron firmeza en 1986.

Isidro , fue condenado también en dos oportunidades, por robo (1986) y robo frustrado (1987).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho probado no constituye el delito previsto en el art. 500, 504,2º CP por el cual el Fiscal acusó a los procesados, toda vez que no se ha comprobado la apropiación de cosas muebles ajenas mediante fuerza en las cosas.

SEGUNDO

No es posible entrar en la consideración de si los hechos probados constituyen el delito de receptación (art. 546 bis a) CP), en razón de la ausencia de acusación por este delito.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver a Simón y a Isidro de la acusación por delito de robo con fuerza en las cosas de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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