STS, 20 de Febrero de 1989

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1989:1200
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 144.- Sentencia de 20 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Libertad

de expresión. Solidaridad.

MATERIA: Intromisión ilegítima en el honor y la intimidad; artículo 20.4 CE ; artículo 1.137 CC .

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de febrero y 11 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Ya la propia Constitución, de una forma expresa en su artículo 20.4 , determina que las

libertades de que ese precepto se trata, entre ellas la de expresar y difundir libremente los

pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de

reproducción «tiene un limite en el respeto de los derechos reconocidos a este título...,

especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la

juventud y de la infancia». Por ello, puede decirse que la Constitución no tolera la libertad de

expresión en forma tan amplia como la entiende el recurso. La protección del honor llega a tal

extremo que hasta se impide al que lo ataca probar la verdad de sus imputaciones, es decir, no

puede oponer la denominada «exceptio veritatis», criterio ya recogido por esta Sala.

No puede entenderse admisible el criterio que revela la frase «el hijo de... fue adquirido en

Alicante», frase que es inadmisible en cuanto tiene el significado de una adquisición patrimonial de

un hijo cuando es lo cierto, y nada consta en contra, que se siguieron los trámites legales para la

adopción del menor.

Esta Sala ha razonado ya reiteradamente la fundamentación de tal solidaridad, principalmente en

obtener una mayor eficacia de la protección de los perjudicados por actos ilícitos, sin necesidad de

acudir a aplicar el artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo , de Prensa e Imprenta, si bien nose aprecia motivo que eluda la aplicación de esa ley como hizo en este punto la sentencia de este

Tribunal de 19 de febrero de 1988. Por todo ello, este motivo debe asimismo decaer.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de demanda incidental seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, sobre intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad, cuyo recurso fue interpuesto por Editorial Católica, S.A., representada por la Procuradora doña María del Pilar Calvo Díaz y asistida del Letrado don José Almagro Nosete, siendo parte recurrida don Íñigo y doña Clara , por sí y como representante de su hijo menor don Constantino , representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado don Carlos Usua García. Fueron también demandados don Pedro Jesús y don Carlos Francisco , no personados. Con la asistencia asimismo del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de don Íñigo y doña Clara , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 3, demanda incidental contra Pedro Jesús y don Carlos Francisco y la entidad Editorial Católica, S.A., y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, sobre intromisión ilegítima en el honor estableciendo los hechos, y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda:

  1. Declare que los demandados don Pedro Jesús , don Carlos Francisco y la entidad mercantil Editorial Católica, SA., produjeron una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de los actores. 2.º Declare que los referidos demandados han ocasionado graves daños morales a mis poderdantes que han de ser indemnizados solidariamente por aquéllos. 3.º Condene a los repetidos demandados a estar y pasar por tales declaraciones. 4.º Condene a tales demandados a que se inserte a su costa en el diario «Ya», en la misma sección y con idénticos caracteres tipográficos, el texto literal e íntegro de la propia sentencia. 5.° Condene a los expresados demandados a indemnizar solidariamente a los actores, en su conjunto, en la suma de cien millones de pesetas más los perjuicios materiales irrogados y que puedan irrogarse en el transcurso del procedimiento, cuya cuantía se determine en el período de ejecución de sentencia. 6.° Imponga expresamente el pago de las costas a los mencionados demandados por su temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Jesús , don Carlos Francisco , la Editorial Católica, S.A., y el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta, por los tres primeros compareció en los autos en su representación el Procurador don Federico Bravo Nieves, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se desestiman todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda de referencia, con expresa condena al pago de las costas al actor. El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, compareció en los autos y contestó a la demanda, oponiendo a la misma, en síntesis, los siguientes hechos: El supuesto que plantean los demandantes está efectivamente comprendido dentro del cauce especial de la Ley Orgánica 1.1 y 2 . Por todo lo cual, suplico se tenga por contestada la demanda y por personado al Ministerio Fiscal, dándola traslado de todas las diligencias y actuaciones del procedimiento. Que además solicita ya, desde ahora, el recibimiento del pleito a prueba, convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número 3 dictó sentencia de fecha 30 de enero de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda formulada por don Íñigo y doña Clara , éstos en representación del menor de edad Constantino , y en sus propios nombres, debo otorgar y otorgo la protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, condenando a los demandados don Pedro Jesús , don Carlos Francisco y Editorial Católica, S.A., a que solidariamente abonen a los actores la suma de 40.000.000 de pesetas y a que esta resolución se publique en el diario en la misma sección y con idénticos caracteres tipográficos que el del artículo origen de la intromisión, con imposición de las costas a los demandados.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del Ministerio Fiscal y de los demandados don Pedro Jesús , don Carlos Francisco y la entidad Editorial Católica, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1987 , con la siguiente partedispositiva: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los demandados don Pedro Jesús , don Carlos Francisco y Editorial Católica, S.A., contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de los de esta capital, en fecha 30 de mayo de 1986 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y en su lugar condenamos a los mencionados demandados a que solidariamente abonen a los demandantes en este procedimiento la suma de 12.000.000 de pesetas, sin hacer a ninguna de las partes expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, manteniéndose en todo lo demás el fallo impugnado, sin concreto pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso.

Tercero

El día 18 de noviembre de 1987 el Procurador don Federico Bravo Nieves, en representación de la Editorial Católica, S.A., don Carlos Francisco y don Pedro Jesús , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución española , al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que el derecho a dar o recibir verazmente información no puede ser anulado de forma absoluta por otros derecho, como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, sino tan sólo limitarse. 2° Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se considera infringido el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 1/1982 , de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 3.° Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerarse infringidos los apartados 3 y 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 . 4.° Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerarse infringido el artículo 1.137 y demás normas que regulan nuestro Código Civil la responsabilidad solidaria en materia de obligaciones. 5.º Al amparo del número 5 del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se considera infringido, por no aplicación, el artículo 1.253 del Código Civil , así como la doctrinal jurisprudencial sentada por esa Sala en las sentencias de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 3 de febrero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sustancialmente los hechos en que se sustentó la demanda para reclamar indemnización por intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de los actores, hechos admitidos por ambas partes y no discutidos en este recurso extraordinario, se reducen a que con motivo de haber adoptado los actores, ahora recurridos, al menor Constantino , en cuyo nombre se ejercita la acción, los adoptantes también actores manifestaron un origen del menor en cuanto a su filiación distinto del que los demandados, en el ejercicio de su profesión periodística, publicaron en diario de gran difusión, lo que implicaba una rectificación a aquellas manifestaciones que se hicieron para ser publicadas en la prensa, rectificación aquélla que se dice hecha para dar a conocer la verdad sobre la filiación natural del expresado menor, y no reduciéndose a una mera rectificación de hechos, sino bajo titulares que ambas sentencias de instancia recogen en los siguientes términos: «La madre, Aurora , trabaja en una barra americana». «El hijo de María Rosario fue adquirido en Alicante», lo que se desarrolla en el artículo que el mismo periódico publicó el 31 de agosto de 1985. Ambas sentencias de instancia estimaron en parte la demanda, reduciendo la recurrida la indemnización concedida a 12.000.000 de pesetas, cuyo pago se hará solidariamente por los demandados, y mandaron que la resolución se publique en el diario «Ya», en la misma sección y con idénticos caracteres tipográficos que el del artículo de origen de la intromisión.

Segundo

El recurso de casación es interpuesto por los demandados, Editorial Católica, S.A., don Carlos Francisco y don Pedro Jesús , fundándose en cinco motivos, todos ellos al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero de estos motivos acusa la infracción del artículo 20.1 .d) de la Constitución , «al no tener en cuenta -se dice- la sentencia recurrida que el derecho a dar o recibir verazmente información no puede ser anulado de forma absoluta por otros derechos, como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, sino tan sólo limitarse». La justificación que el motivo da para la conducta observada por los demandados es que los demandantes se dedicaron a facilitar informaciones falsas a la prensa, llamada del corazón, sobre los orígenes de su hijo adoptivo cuando según el recurso debieron haber guardado silencio; pero al no hacerlo así, ello provocó la actuación de los ahora recurrentes, creyéndose legitimados para entrar en el honor y la intimidad personal y familiar de los demandantes recurridos a pretexto de dar información veraz. La postura de este motivo merece su desestimación por las siguientes razones: a) En primer lugar, ya la propia Constitución, de una forma expresa en su artículo 20.4 , determina que las libertades de que en ese precepto se trata, entre ellas la deexpresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, «tienen un límite en el respeto de los derechos reconocidos en este título..., especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». Por ello, puede decirse que la Constitución no tolera la libertad de expresión en forma tan amplia como la entiende el recurso, b) La protección del honor llega a tal extremo que hasta se impide al que lo ataca probar la verdad de sus imputaciones, es decir, no puede oponer la denominada «exceptio veritatis», criterio ya recogido por esta Sala en su sentencia de 11 de octubre de 1988. Y toda vez que lo que persigue el recurso es que se justifique por este Tribunal la actuación de los demandados, pretendiendo acreditar la falsedad de la conducta de los demandantes en cuanto al origen de la filiación de su hijo, también demandante, con ignorancia de que, como también ha declarado la sentencia de 18 de julio de 1988, la intromisión en el honor o en la intimidad es independiente de la veracidad o falsedad de la imputación, y lógicamente, en este caso, de la veracidad o falsedad de la conducta de los demandantes, punto sobre el que no se ha litigado, c) La esfera privada, como parte del honor de la persona, incluye aquel sector de circunstancias que sin ser secretas, ni de carácter íntimo, merecen, sin embargo, el respeto de todos, por ser necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de los titulares particulares, sin que en modo alguno, y fuera de los casos permitidos por la ley o las mismas circunstancias, se admitan intromisiones extrañas. El derecho que cada uno tiene a que se respete su esfera privada garantiza la inviolabilidad de su vida particular, y merece también protección la personalidad frente a publicación indebida de hechos particulares o familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos, d) De seguir la tesis del recurso se autorizaría tácitamente a cualquier persona no sólo a las de profesión periodística, para indagar sobre hechos de la vida reservada o afectantes al honor personal o familiar de otras personas y publicar sus indagaciones cuando el investigador lo tuviese por conveniente, lo que quebrantaría claramente el ya mencionado precepto constitucional del artículo 20.4, así como el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , e) Por último, pone de relieve lo erróneo del criterio del recurso la irrenunciabilidad de los interesados, aunque en el supuesto de hecho concreto no se ha discutido, a los derechos de su personalidad ( art. 1.3 de la citada Ley Orgánica ), y el no constar en forma alguna, ni siquiera alegado, consentimiento ni expreso ni tácito, a la actuación publicística de los recurrentes.

Tercero

El motivo segundo del recurso considera infringido el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 1/1982 . Insiste aquí el recurso en que los propios recurridos, al dar informaciones falsas sobre la filiación natural del menor adoptado, autorizaron a los recurrentes para rectificar aquellas informaciones ateniéndose a la verdad. Mas esto en modo alguno autoriza una intromisión como la realizada en la esfera reservada y del honor de los demandantes, sino únicamente a través de la denuncia de delitos perseguibles de oficio, supuesto que no es el debatido en estos autos, ni fuera de ese ámbito puede entenderse admisible el criterio que revela la frase «El hijo de... fue adquirido en Alicante», frase que es inadmisible en cuanto tiene el significado de una adquisición patrimonial de un hijo, cuando es lo cierto, y nada consta en contra, que se siguieron los trámites legales para la adopción del menor demandante, Constantino , frase que no pone de relieve una información veraz como pretende el recurso, sino más bien difamatoria y degradante para los interesados. Evidentemente tales frases, de intromisión en los derechos y situaciones jurídicas ajenas, no puede estar justificada por la libertad de expresión, inexcusablemente hacen desmerecer a los interesados en el público aprecio y son reprochables a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento. De ahí que no haya infracción alguna del precepto que se invoca en el motivo, y por ello éste haya de ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero acusa la infracción de los apartados 3 y 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 . También este motivo tiene su base fáctica en que los recurrentes entienden que las manifestaciones inciertas que sobre la filiación natural del hijo que adoptaron los demandantes suponen una especie de autorización para que los recurrentes las rectifiquen. Posición que ya ha sido suficientemente refutada al considerar los anteriores motivos, donde se ha visto, sobre todo en el anterior fundamento de Derecho, que la conducta seguida por los actuales recurrentes supuso efectivamente divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afectaron a su reputación y buen nombre, así como representaron la publicidad en la prensa de expresiones o hechos concernientes a una persona, principalmente al hijo demandante, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Circunstancias que no se justifican por conducta alguna de los recurridos, dado que, como ya se deja indicado, no medió consentimiento de éstos para tales publicaciones ni propiamente pueden renunciar a la protección legal en este ámbito. No hay, en definitiva, tampoco infracción de los preceptos legales al principio expresado, lo que conduce también a la desestimación de este motivo.

Quinto

El motivo cuarto considera infringido el artículo 1.137 «y demás normas que regulan en nuestro Código Civil la responsabilidad solidaria en materia de obligaciones». El motivo carece totalmente de fundamento en cuanto que ya ambas sentencias de instancia han razonado suficientemente la aplicación de la solidaridad a los responsables de acto ilícito extracontractual cuando no está individualizada laresponsabilidad personal de cada uno de los intervinientes. Criterio plenamente aplicable a los supuestos de responsabilidad civil que regula la Ley Orgánica 1/1982, en defecto de norma específica sobre este punto. Esta Sala ha razonado ya reiteradamente la fundamentación de tal solidaridad, principalmente en obtener una mayor eficacia de la protección de los perjudicados por actos ilícitos, sin necesidad de acudir a aplicar el artículo 65.2 de la Ley 14/1986, de 18 de marzo , de Prensa e Imprenta, si bien no se aprecia motivo que eluda la aplicación de esa ley, como hizo en este punto la sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 1988. Por todo ello este motivo debe asimismo decaer.

Sexto

Por último, el motivo quinto del recurso acusa la infracción por no aplicación del artículo 1.253 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en las sentencias que se citan. Impugna el recurso en este motivo la cuantía de la indemnización concedida por la sentencia recurrida a los demandantes y actuales recurridos, indemnización que corresponde al hijo, ahora menor de edad. Olvida con ello que la determinación de las indemnizaciones, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es cuestión de hecho sólo impugnable a través del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que no verificada esta impugnación por ese cauce, la Sala de casación no puede incidir en esta cuestión sin convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, como ya en un caso similar declaró la sentencia citada de 18 de julio de 1988. Todo ello aparte de que la pretensión del recurso es también aplicar el artículo 1.253 para deducir presunciones acerca del alcance del perjuicio causado, sin explicar concretamente los hechos básicos y aquellos que habrían de deducirse de ello, y suponiendo, lo que no es verdad, que la Sala obtuvo mediante presunciones la fijación de la cuantía indemnizatoria, cuando es lo cierto que la apreciación de daños, como los debatidos, de naturaleza fundamentalmente inmaterial, aunque tenga o puedan tener repercusiones económicas, entra dentro de la soberanía de la Sala de instancia sin necesidad de acudir a la prueba intelectual de presunciones judiciales, respecto de las que ningún indicio hay en la sentencia recurrida ni en la de primera instancia, admitida en general por esta última.

Séptimo

La desestimación del último de los motivos y de todos los anteriores da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin que proceda pronunciamiento respecto de depósito para recurrir por no haber sido necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Editorial Católica, S.A., contra la sentencia que con fecha 9 de julio de 1987 dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Pedro González Poveda.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

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