STS, 8 de Febrero de 1989

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1989:784
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 101.- Sentencia de 8 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de comisiones mercantiles. Interpretación de los

contratos. La casación no es tercera instancia. La prueba testifical no tiene el carácter de

documento a los efectos del art. 1.692.4 LEC .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.249 y 1.252 CC .

DOCTRINA: Lo que trata la recurrente es convertir la casación en una tercera instancia, analizando

las consecuencias que, según su particular criterio, es dable deducir de la apreciación de la profusa

prueba que cita no sólo de carácter documental sino, también, de la índole testifical, que como ha

declarado con harta frecuencia la jurisprudencia de esta Sala no tiene el carácter de «documento»

que haga permisible la censura de la apreciación de su resultancia por el cauce del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto Fluxa Sandalias, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistido del Letrado don José Luis Barceló Rodríguez; siendo parte recurrida doña Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, y asistido del Letrado don José Villalba Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Martínez Hurtado, en representación de doña Guadalupe , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Elche número 2, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad Fluxa Sandalias, S.A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de veinticuatro millones quinientas veintiuna mil trescientas veinticinco pesetas, solicitando por medio de otrosí el embargo preventivo por la cantidad expresada. Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad Fluxa Sandalias, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Casto Torregrosa García, que contestó a la demanda,oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda formulada de adverso absolviendo libremente de la misma a la entidad demandada, con imposición de costas a la demandada, por su temeridad y mala fe. El señor Juez de Primera Instancia de Elche, número 2, dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de doña Guadalupe , contra Fluxa Sandalias, S.A., representada a su vez por el Procurador don Casto Torregrosa García, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, de todas las pretensiones articuladas en su contra y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña Guadalupe , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Ventura, en nombre y representación de doña Guadalupe , conocida comercialmente por su matrimonio como Carmen Salas, frente a la sentencia de 26 de septiembre de 1986, del Juzgado de Primera Instancia de Elche número 2 , la revocamos y en consecuencia estimando parcialmente la demanda formulada por la apelante contra Fluxa Sandalias, S.A., condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma que resulte de aplicar el 7 por 100 a las ventas del calzado hechas por la demandada por su intervención, excepto las relativas a Kesht Internacional Corp Alita Footwear y Juan Shoes Ltd., que será el 3,5 por 100 lo que se determinará en ejecución de sentencia y sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

El día 5 de octubre de 1987, el Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de la entidad Fluxa Sandalias, S.A., ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Infracción por la no aplicación de los artículos 1.255, 1.256, 1.261, 1.278, 1.281 y 1.725 del Código Civil , al amparo del número 5 del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Infracción por aplicación indebida de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia correspondiente a la prueba de presunciones, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por aplicación indebida los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , así como las normas que sobre dichos preceptos tiene establecida la doctrina jurisprudencial. 3.° Error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos al amparo del apartado 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 24 de enero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estimó en parte la demanda deducida por doña Guadalupe , en calidad de comisionista, contra la entidad, aquí recurrente, Fluxa Sandalias, S.A., condenando a ésta a hacer a la primera, con determinadas limitaciones, el pago de las comisiones que reclamaba por las operaciones comerciales que por su mediación habían sido concluidas; deduciendo la demandada condenada contra el fallo dicho el presente recurso de casación, articulándolo a través de tres motivos, cuyo análisis procede por el orden en que han sido formulados.

Segundo

En el primer motivo del recurso, por el cauce del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tacha a la resolución impugnada de haber infringido, por no aplicación, «los artículos 1.255, 1.256, 1.261, 1.278, 1.281 y 1.725 del Código Civil », desarrollándose el motivo con base en el inicial alegato de una supuesta vulneración del artículo 1.725 del Código Civil atribuyendo a dicho precepto una normativa que no contiene ya que la refiere a las relaciones jurídicas que puedan mediar entre mandante y mandatario, lo que es bien distinto de los supuestos de responsabilidad del mandatario «frente al tercero con quien contrató en nombre de su mandante» que el mentado precepto regula. No obstante ello y pese a la profusión de preceptos legales que en el motivo se citan como vulnerados, lo que claramente se denuncia con el mismo es la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1.281 del Código Civil en su párrafo 1 .°, por entender la recurrente que dados los términos en que estaba redactado el documento que bajo el número «10 F» había acompañado con su contestación a la demanda, la comisionista, actora en el litigio, no cabía duda había asumido la obligación de compartir el riesgo comercial que se derivara de las operaciones de compraventa de calzado que en nombre de su comitente, la demandada y aquí recurrente, concertara con tres firmas extranjeras, lo que significaba, según su tesis, que impagado por loscompradores el precio del calzado que le había sido suministrado la comisionista estaba obligada a saldar a su comitente la mitad de dicho precio.

Tercero

La sentencia recurrida para llegar a las conclusiones que establece en orden al alcance que concede a las obligaciones asumidas por la comisionistas al suscribir el documento «10 F» antes referido lo verifica con base en una interpretación de su contenido derivando dicha interpretación de su texto y de lo que las expresiones empleadas deben significar situándolas en el ámbito de las relaciones que mediaron entre la entidad comitente y su comisionista y al propio tiempo en la circunstancia de que a la expresión «conformidad a compartir el riesgo comercial de las operaciones realizadas o que se realicen por nuestra mediación» que en el documento se contiene no podía concedérsele el alcance de significar que en las operaciones fallidas la comisionista hubiera de saldar a su comitente el importe del 50 por 100 de la pérdida, pues ello supondría convertir al comisionista en un socio que sólo sufriría las pérdidas que de las operaciones en que hubiera intervenido se derivaran, sin participar en las ganancias que, en su caso, se obtuvieran, razones por la que se establece que la obligación asumida por la comisionista se limitaba en el supuesto de operaciones fallidas por impago del precio de las compraventas que en nombre de su comitente hubiera concertado a la pérdida de la «comisión» que le correspondiera en un 50 por 100 del montante de la misma. La denotada interpretación de la Sala sentenciadora en la instancia, como resulta de los argumentos que le sirven de apoyo y con la salvedad a que después se hará mérito, no puede calificarse de irracional, desorbitada o ilógica y, por tanto, a la misma ha de estarse en este trámite de casación, pues como ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en sentencias que por conocidas se hace innecesaria su cita, la facultad de interpretar el contenido y alcance de los negocios jurídicos es privativa de los Tribunales de instancia y no es susceptible de ser revisada en casación cuando no merezcan las tachas a que antes se ha hecho mérito, lo que en el caso sólo es dable predicar en el extremo concreto en que la resolución impugnada recorta el riesgo comercial que la comisionista asumió a sólo el 50 por 100 de la comisión que había de percibir, al ser conclusión ilógica la de que si la operación comercial resulta fallida se perciba por el comisionista retribución de clase alguna. En su consecuencia y dentro de los límites que se derivan de lo antes razonado, es procedente la estimación del motivo y casación en lo pertinente de la sentencia recurrida.

Cuarto

Con amparo procesal en el ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el segundo motivo del recurso, acusando al fallo recurrido de haber infringido por aplicación indebida la preceptiva contenida en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , con base en la alegación, según resulta de los alegatos que sirven de desarrollo al motivo, de que dichas infracciones se produjeron al interpretar la Sala sentenciadora en la instancia el contenido y alcance del documento «10 F» referido al analizar el primer motivo, documento que según tesis de la recurrente había sido, por el contrario, rectamente interpretado en la sentencia dictada por el Juzgado. Como resulta de la simple lectura del segundo fundamento de Derecho de la resolución impugnada, la misma «fijó» el alcance que entendió había de concederse a las obligaciones asumidas por la comisionista en el documento citado derivándola de una interpretación de su contenido, desarrollando una labor de hermenéutica bien distinta a la que la aplicación del sistema de prueba de las presunciones que la normativa contenida en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil significa, lo que determina que la infracción por aplicación indebida de los citados preceptos de que se le acusa carezca en absoluto de fundamento y haga procedente la desestimación del motivo.

Quinto

Igual suerte adversa corresponde al motivo tercero y último del recurso, que formulado con amparo procesal en el ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enfrenta con las afirmaciones fácticas contenidas en varios de los razonamientos de la resolución impugnada, con base en alegatos de los que no resulta se señalen con claridad y precisión el documento o documentos que, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, demuestren la equivocación en que haya podido incurrir el Juzgador al apreciar las pruebas, como exige la norma procesal que autoriza la formulación del motivo, bastando la simple lectura de los fundamentos que le sirven de apoyo para establecer las conclusiones de que: a) lo que trata la recurrente es convertir la casación en una tercera instancia, analizando las consecuencias que, según su particular criterio, es dable deducir de la apreciación de la profusa prueba que cita no sólo de carácter documental sino, también, de la de índole testifical, y b) ninguno de los numerosos documentos que al desarrollar el motivo se citan demuestran sin necesidad de deducciones o hipótesis lo que la recurrente pretende o sea, «fijar unos hechos» que desvirtúen lo afirmado por la sentencia recurrida en el cuarto y quinto de sus fundamentos de Derecho; en definitiva, y como ha declarado con harta reiteración la jurisprudencia de esta Sala, la prueba testifical no tiene el carácter de «documento» que haga permisible la censura de la apreciación de su resultancia por el cauce del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el «documento» a que este precepto se contrae ha de demostrar, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios y con carácter de literosuficiencia, la equivocación del Juzgador al apreciar la prueba.Sexto: La estimación del primer motivo en los términos concretados en el tercer fundamento de Derecho de esta resolución conlleva, manteniendo la revocación de la sentencia dictada en su día por el Juzgado, la casación parcial de la sentencia recurrida, respetando el pronunciamiento de la misma en relación a las costas causadas en primera y segunda instancia y sin hacer una especial imposición de las del presente recurso en recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No fue constituido depósito por la recurrente al ser innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad Fluxa Sandalias, S.A., contra la sentencia que con fecha 26 de junio de 1987 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , cuya sentencia también parcialmente casamos y anulamos y con revocación de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Elche número 2 el día 26 de septiembre de 1986, debemos declarar y declaramos en definitiva haber lugar en parte a la demanda interpuesta por doña Guadalupe contra la referida recurrente, condenando a ésta a que haga efectiva a la actora la suma que resulte de aplicar el 7 por 100 al precio de las ventas de calzado realizadas por la entidad demandada con intervención de la actora excepto las relativas a Kesht International Corp., Alita Footwear y Juan Shoes Ltd., con respecto a las que Fluxa Sandalias, S.A., no tendrá que hacer efectiva comisión alguna, todo lo que se determinará en ejecución de sentencia; sin hacer una especial imposición de las costas causadas en las dos instancias y en el presente recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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