STS, 3 de Febrero de 1989
Ponente | JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO |
ECLI | ES:TS:1989:630 |
Número de Recurso | 93/1986 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de falsificación de documentos de comercio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador
Sr. D. José Luis Ortiz Cañavate.
-
- El Juzgado de Instrucción de La Bañeza, instruyó sumario con el número 1 de 1984, contra Casimiro , y una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 5 de Diciembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Casimiro , mayor de edad, sin antecedentes
penales, industrial dedicado a la venta de fertilizantes y otros
productos, al por menor a los agricultores, con establecimiento enZotes del Páramo, en el año 1979, vendió a Pablo ,
nitrato, cuyo precio no pagó y para acreditar la entrega, hizo la
nota de entrega, número NUM000 , por duplicado, con fecha 18 de
Febrero de 1979, en la que además se hacía constar, del género, la cantiad y el precio de cada unidad, por duplicado y que fue firmada
por el mentado comprador, quedando el original en poder del
procesado, cuyo original fue alterado por el procesado con posterioridad, escribiendo sobre la cifra 79 de la fecha, la de 80, y
sobre el precio originario, la de 1.464 y añadiendo el total, en la casilla correspondiente que en el momento de la firma había quedado
en blanco, y cuyo recibo así alterado presentó en unión de otros documentos en procedimiento reclamando el pago, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de La Bañeza.
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Casimiro , como autor responsable de un delito de falsificación, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de
sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de solvencia dictado en la pieza correspondiente.
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, por el procesado Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
-
- El recurso interpuesto por la representación del procesado
Casimiro , se basa en el siguiente motivo de casación:
Por infracción de Ley, en el primer Considerando de la Sentencia, se califican los hechos probados como legalmente constitutivos de un delito de fasificación en documento de comercio, previsto y sancionado en el artículo 303 del Código Penal en relaciónlos número 5º y 6º del artículo 302, se infringe el artículo 303 del
Código Penal, al considerarse el vale o albarán objeto del procesamiento, como documento de comercio, pues es indudable que carece de esa condición.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a su admisión a trámite por estar incurso en el artículo 884.3º y 4º de la la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por Auto de esta Sala de fecha 20 de Abril de 1987, se declara no haber lugar a la admisión del motivo segundo por quebrantamiento de forma, por incurrir en la causa de inadmisión 5ª del artículo 884 de la Ley Procesal. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Enero del presente año.
Sostiene el recurrente, en el único motivo de su recurso
admitido a trámite, que el albarán no es documento mercantil, al
menos en el caso de autos, por lo que, faltando, a su entender, el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo, su conducta no sería
tipificable penalmente. La impugnación encierra así dos cuestiones,
relativas, respectivamente, a la consideración documental del albarán y --si se le extrajera del artículo 303 del Código Penal-- a la concurrencia o no de aquellos dos requisitos previstos complementaria y alternativamente en el artículo 306 del repetido texto legal para el delito de falsificación de documento privado.
Por lo que atañe al primer extremo, el albarán, definido en el Diccionario de la Real Academia como "nota de entrega que firma la persona que recibe una mercancía", ha sido objeto de una jurisprudencia abiertamente favorable a su consideración de documento
mercantil, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de 21 de Marzo de 1972, 13 de Septiembre de 1982, 27 de Septiembre de 1985 y 2
de Enero de 1986. En sentido contrario se pronunció la de 9 de Marzode 1976, pero con la limitación de referirse al albarán no adverado
por expreso reconocimiento. Esa decidida línea jurisprudencial
responde, a su vez, a su entendimiento de reputarse mercantiles "no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas"
(por todas, la Sentencia de 21 de Febrero de 1985), criterio éste
acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella
particular actividad.
Muy distinta es la posición doctrinal mayoritaria, partidaria de reducir la noción de documento mercantil a los contemplados explícitamente en esa legislación específica, llegando algunos cometaristas a exigir, además, que aquellos disfruten de una eficacia jurídica superior a la de los documentos privados, porque sólo así se explicaría y justificaría la figura agravada del artículo 303 del Código Penal y se daría satisfacción a la finalidad del
precepto. Los autores suelen citar como Sentencia próxima a sus posiciones la de 9 de Abril de 1887, a cuyo tenor serían documentos de comercio "los que hacen constar los derechos definidos en las
leyes mercantiles, sin que quepa calificar de tales cualesquiera
otros, aunque pasen como mercantiles entre los comerciantes".
Si de las anteriores consideraciones, más o menos
generales, se desciende al hecho concreto que aquí nos ocupa, se observa que el cuestionado albarán, amén de escapar a las previsiones particulares de la legitimación mercantil, surge en el marco de una operación estrictamente privada. No son actos de comercio todos aquellos en los que intervenga un comerciante, sino los comprendidos en el Código de Comercio, u otras leyes de esa índole, y cualesquiera otros de naturaleza análoga, teniendo la condición de mercantiles las compraventas de cosas muebles para revenderlas con ánimo de lucrarse
en la reventa, pero no las compras de efectos destinados al consumodel comprador, entendido dicho consumo en sentido amplio (artículos
1.2, 325, 326 y concordantes del mencionado Código de Comercio). El nitrato fue vendido al luego procesado por "un industrial dedicado a la venta de fertilizantes y otros productos, al por menor, a los
agricultores", de modo que nada apunta a reventas por parte del
comprador. Proyectar sobre esta operación la consideración mercantil de aquella otra mediante la que el mayorista había adquirido el producto equivaldría a sustituir los criterios realistas del derecho
penal por una ficción, rechazable siempre, y más aun, si cabe hablar
así, cuando es forzada y en perjuicio del reo. Se trata de mantener
una exigencia mínima, válida también si se aceptan como mercantiles documentos pertenencientes a ese ámbito pero no previstos de forma expresa por la legislación correspondiente. Puede recordarse a este
respecto la Sentencia de 23 de Septiembre de 1960, para la que "si bien la doctrina jurisprudencial acepta a veces la tesis de ser
mercantiles los recibos, es cuando los mismos responden a una
operación comercial previa". Esta primera parte del motivo debe ser,
pues, acogida.
Peor suerte ha de correr la pretensión de que, valorado como privado el albarán objeto físico de las manipulaciones, la
conducta quede impune. Ciertamente, el delito del artículo 306 del
Código Penal requiere, amén de la comisión de alguna de las falsedades designadas en el artículo 302, que aquellas se hagan con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo, pero este segundo requisito --en su segunda modalidad alternativa-- se cumple desde el momento en que el "recibo así alterado (se) presentó en unión de otros documentos en procedimiento reclamando el pago", según se lee en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Casimiro , estimando la primera parte del único motivo del recurso por infracción de Ley, relativa a la consideración documental del albarán, y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de fecha 5 de Diciembre de 1985, en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación de documentos decomercio.
Declaramos de oficio las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de La Bañeza, con
el número 1 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de León, por delito de falsificación de documentos de comercio, contra el
procesado Casimiro , hijo de Bruno y María Inés , natural de Zotes del Páramo y vecino de la misma localidad, de estado
casado, de profesión industrial, de ignorada conducta, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y
declarado solvente total, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de Diciembre de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis
Manzanares Samaniego, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se reproducen los de la Sentencia recurrida, incluidos sus hechos probados.
Se reproducen los de la Sentencia recurrida, excepto la parte de su "considerando primero" que califica los hechos como falsedad referida a documento mercantil, extremo que se sustituye por los Fundamentos de Derecho 1º, 2º, 3º, y 4º de la primera Sentencia de esta Sala.
VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Casimiro , como autor de un delito de falsificación en documento privado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a las accesorias de suspensión de todo cargo público yderecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y mantenemos la aprobación del Auto de solvencia obrante en el fallo de la Sentencia recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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