STS, 30 de Enero de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:479
Número de Recurso4536/1985
Fecha de Resolución30 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Santos de Garandillas Carmona,

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, instruyó

    sumario con el número 16 de 1.985 contra Luis Pablo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia,

    que con fecha 26 de Septiembre de 1.985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se

    declara, que acordado, por providencia del 10 de Diciembre de 1.981 dictada en ejecución de la sentencia recaida en los autos de juicio verbal nº 265/81 del Juzgado de Distrito nº 10 de los de Valencia, el embargo de bienes de la demandada Victoria , suficientes a cubrir cinco mil pesetas de principal, másotras cinco mil pesetas calculadas para intereses, gastos y costas,

    el 16 de Diciembre de 1.981 se llevó a efecto en la horchatería " DIRECCION000 " que regentaba en la CALLE000 nº NUM000 , bajo, de

    Valencia, la diligencia de embargo que se entendió, en ausencia de la

    ejecutada, con su marido, el acusado Luis Pablo (entonces de 41 años de edad y ejecutoriament e condenado por seis

    delitos de cheque en descubierto en otras tantas sentencias de fechas

    11 de Julio de 1.979, 22 de Febrero de 1.980, 17 de Octubre de 1.981,

    16 de Enero de 1.982 y 31 de Marzo de 1.982) quien afirmando que era "totalmente de su propiedad" designó como bien embargable "Un horno

    microondas, marca Toshiba, Micronave-Oren, ER-747 nuevo y en

    funcionamiento comprobado", que fué declarado embargado y del que se nombró depositario al propio acusado, quien aceptó el cargo y fué enterado de la obligación que tenía desde ese instante de conservarlo en el estado en que se encontraba sin que pudiera disponer ni hacer entrega de él a persona alguna sin la correspondiente orden judicial, "bajo los apercibimientos de que también fué prevenido". Ordenada la remoción de depositario por providencia de fecha 23 de Febrero de

    1.982, no se pudo llevar a efecto porque, traspasado el local,

    resultó que, en fecha no concretada pero anterior al 24 de Febrero de 1.982, Victoria , que solo había pagado 59.335 pesetas de las

    109.000 pesetas que importaba el horno, devolvió éste -con conocimiento y anuencia de su marido- a su vendedor, Domingo , quien en el contrato de compraventa se había reservado el

    dominio hasta el total pago del precio. El acusado no puso en conocimiento del Juzgado embargante tal devolución, ni antes ni

    después de producirse. El día 4 de Septiembre de 1.985 Victoria saldó cuantas cantidades se le reclamaban por todo

    concepto en el mencionado proceso verbal núm. 265/81".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de

    malversación de caudales públicos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años,cuatro meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la

    condena, y ocho años y un día de inhabilitación absoluta".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Luis Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la

    representación del recurrente, alegó al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción por aplicación indebida de la norma (artículo 399

en relación con el 394.2º del Código Penal) al subsumirse erroneamente el supuesto fáctico en el ámbito de la norma, que equivocadamente se había estimado aplicable en la Resolución

impugnada, ya que, de los hechos dec larados probados no se desprendían los elementos de naturaleza fundamental para la

tipificación de la actuación del recurrente en la figura delictiva del delito de malversación impropia de caudales públicos que establece el referido artículo 399 del Código Penal, que resulta violado al ser aplicado indebidamente; SEGUNDO: Interpuesto con caracter alternativo y subsidiario para en el supuesto en que no

fuera admitido el primer motivo; argumentado este motivo"ad cautelam" por falta de aplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal, puesto que del atento exámen de los hechos probados de la sentencia

recurrida, se desprendía la existencia de los requisitos configurativos de la eximente articulada en el primer párrafo del artículo 6 bis a) del Código Penal, que se consideraba viola do por

su falta de aplicación.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en 20 de Enero pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Luis Pablo ha articulado cuatro motivos de casación, todos ellos por

infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal.

En el primero de los motivos, se denuncia infracción del artículo

399, en relación con el 394.2º, ambos del Código Penal, por estimar que en la conducta enjuiciada no concurren los requisitos precisos para la comisión del delito definido en dichos preceptos. A tal fín, destaca que el bien embargado no era propiedad del procesado, sino que el mismo había sido adquirido -a plazos- por su esposa, que hubo de devolvérselo al vendedor, por no haber satisfecho oportunamente los plazos convenidos para el pago del precio; añadiendo que el Juzgado ha conocido en todo momento dónde se encontraba el bien embargado y pudo haberlo reclamado, de haberlo considerado

procedente.

El artículo 394 del Código Penal castiga, como reo de delito de malversación de caudales públicos, al funcionario público que sustrajere o consistiere que otro sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo o a su disposición por razón de sus

funciones. El artículo 399 del mismo Código, por su parte, establece que las disposiciones del correspondiente capítulo -entre ellas el artículo anteriormente citado- son extensivas a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por

autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

La jurisprudencia de esta Sala, al referirse a la denominada

malversación impropia -esto es, a la sancionada en el artículo 399 del Código Penal- ha declarado que dicha figura jurídico-penal no constituye un delito contra la propiedad o contra el patrimonio, sinocontra los deberes de custodia y fidelidad que tienen los funcionarios y los particulares asimilados a ellos, por lo que no es imprescindible -para que se considere perpetrado- que conste expresamente ni la lesión patrimonial que del mismo se haya podido derivar ni que el ánimo tendencial del autor sea precisamente el de

lucro (vid. Sentencia de 27 de marzo de 1.987, entre otras); de tal modo que pueden señalarse como requisitos o elementos definidores de la referida figura jurídico-penal los siguientes: a) un embargo, secuestro o depósito de caudales o bienes realizado por autoridad

pública, aunque pertenezcan a particulares; b) una persona, designada depositaria de los bienes por la autoridad judicial, que adquiere por

ello, "ex lege", el ejercicio de función pública, para cumplir su

misión; c) la aceptación del cargo por el depositario, con obligación de conservarlos a disposición del Juez, luego que los recibe para su

custodia o depósito; y d) un acto de disposición de los caudales, sin

orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que acordó el

embargo (vid., ad exemplum, sentencia de 24 de Enero de 1.986).

En el presente caso, evidentemente, concurren todos los requisitos

antes mencionados. En efecto, por providencia del día diez de diciembre de mil novecienos ochenta y uno, el Juzgado de Distrito número diez de los de Valencia ordenó el embargo de bienes de Dª Victoria , el cual se llevó a efecto por la

comisión judicial el día dieciseis del mismo mes, entendiéndose la correspondiente diligencia con el procesado -hoy recurrente-, Luis Pablo , esposo de la deudora, el cual designó como bien

embargable un horno microondas, que dijo ser totalmente de su

propiedad, por lo que se declaró embargado por la comisión judicial, que seguidamente nombró depositario del mismo al propio procesado, que aceptó el cargo y fué convenientemente enterado de que tenía,

desde ese momento, la obligación de conservarlo en el estado en que

se encontraba, sin que pudiera disponer ni hacer entrega de él a persona alguna sin la correspondiente orden judicial (vid. folio 3), bajo los apercibimientos correspondientes. Más, ello no obstante,acordada que fué judicialmente la remoción del depositario, no fué posible llevarla a efecto por cuanto el bien embargado había sido

entregado a Don Domingo , que era el que había vendido el microondas de referencia -a plazos- a la esposa del procesado, sin que luego ésta hubiese atendido oportunamente los correspondientes

pagos. Quiere ello decir que hubo embargo judicial de un determinado

bien mueble, nombramiento de depositario del mismo al procesado -hoy

recurrente-, que aceptó el cargo, tras haber sido informado convenientemente de las obligaciones que asumía, pese a lo cual consistió que el microondas fuera entregado al Sr. Domingo sin la

oportuna autorización judicial. En definitiva, pues, no pueden estimarse infringidos los preceptos indicados por la parte

recurrente. Consiguientemente, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, deducido con carácter alternativo y

subsidiario, denuncia "ad cautelam" infracción por falta de aplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal, por estimar la parte recurrente que del atento exámen del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende claramente la existencia de los requisitos configuradores de la eximente articulada en el primer

párrafo del citado artículo, en cuanto el procesado se encontró ante

un importante conflicto, porque su esposa había comprado el horno

embargado, a plazos y con reserva de dominio, sin haber satisfecho luego la totalidad del precio convenido, por cuyo motivo no podía

disponer del mismo, y, al propio tiempo, había asumido la obligación de conservar dicho bien a disposición judicial -un bien que no era de su propiedad ni se encontraba físicamente bajo su custodia-. El párrafo primero del artículo 6º bis a) del Código Penal establece que el error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena, excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso.

En el presente caso, parece evidente que el procesado no puede alegar ningún error de este tipo, dado que como depositario de un bien embargado - precisamente, por especial designación suya- yconocedor de que no podía disponer del mismo sin la pertinente autorización judicial -tras aceptar dicho cargo y ser convenientemente instruido por la comisión judicial de las

obligaciones que asumía-, pese a ello permitió -con su conocimiento y

anuencia, dice el relato de hechos probados de la sentencia- que su esposa se lo entregase al vendedor, Sr. Domingo . El motivo, -por

ende- debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, deducido también "ad cautelam", en

forma alternativa y subsidiaria, denuncia falta de aplicacion del

artículo 24.2 de la Constitución, por estimar que no existe, en la

causa, la suficiente actividad probatoria de cargo para imputar al procesado -hoy recurrente- la comisión del delito por el que ha sido

condenado, debiendo, por tal motivo, prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Un atento exámen de la causa conduce a la conclusión contraria a la sostenida por la parte recurrente. En el sumario obra un

testimonio de particulares de los autos del juicio verbal civil nº

265/81, del Juzgado de Distrito número 10 de los de Valencia, en el que se ordenó y practicó el embargo del horno microondas designado expresamente por el procesado, que fué designado depositario del

mismo, y al que -al aceptar el cargo- se le hicieron explícitamente las advertencias legales pertinentes, constando, finalmente, la imposibilidad de llevar a cabo la remoción de depositario

-judicialmente acordada-, por haber sido entregado el bien embargado a la entidad vendedora (folio 2). Obran, igualmente, en los autos, tanto el contrato de compraventa del microondas (folio 44), como la liquidación de la parte de precio pendiente de pago (folio 16). Constan también las declaraciones del procesado, las de su esposa y las del vendedor del microondas. Por último, en el juicio oral, se llevó a cabo el interrogatorio del procesado y se recibieron los testimonios del funcionario judicial que practicó la diligencia de

embargo (quien manifestó que se hicieron al procesado lasadvertencias legales y que sabía a lo que se comprometía), así como el del acreedor a cuya instancia se ordenó el embargo. No cabe, pues,

hablar de vacío probatorio, ni, por ende, de violación del principio de presunción de inocencia (violación, por lo demás, no denunciada al

preparar el recurso, como es preceptivo -vid. artículos 855, y 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El motivo, en conclusión, debe ser desestimado igualmente.

CUARTO

Resta por analizar el cuarto motivo, deducido, al igual

que los anteriores, "ad cautelam", con carácter alternativo y

subsidiario, en el que la parte recurrente denuncia infracción, por

falta de aplicación, del párrafo segundo del artículo 6 bis) a) del

Código Penal, en relación con la primera de las atenuantes del

artículo 9º del mismo Código.

Dice el párrafo segundo del artículo 6 bis a) del Código Penal que si el error a que se refiere el párrafo anterior -es decir el que

afecte a un elemento esencial del tipo penal o que agrave la penafuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las

personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como

culposa. El artículo 9º, por su parte, considera circunstancias

atenuantes las eximentes, enumeradas en el artículo octavo del Código

Penal, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

En el segundo fundamento de esta resolución, se ha razonado que no cabe estimar que el hoy recurrente incurriera en error al actuar en

la forma que lo hizo. No es posible, por tanto, distinguir, en el

presente caso, entre error vencible o invencible. Sencillamente, no se admite la existencia del error. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

No obstante todo lo anteriormente dicho, como quiera que pese a la concreta cita de los preceptos que la parte recurrente estima infringidos por la sentencia impugnada, pudiera entenderse que lo que realmente viene a sostenerse es que el procesado actuó en la errónea creencia de estar obrando lícitamente -supuesto al que serefiere el párrafo tercero del artículo 6 bis a) del Código Penal-, podría reiterarse aquí lo ya dicho en el segundo fundamento de esta resolución. En todo caso, el procesado hubo de tener conciencia de la posible antijuridicidad de su conducta- fué advertido con todo detalle de sus obligaciones al aceptar el cargo de depositario- y, en cualquier momento, pudo acudir al Juzgado que ordenó el embargo para despejar sus dudas, caso de haberlas llegado a tener, lo que, por otra parte, parece totalmente exigible a una persona que -como el procesado- ha tenido reiterada experiencia de las actuaciones judiciales, habida cuenta de sus antecedentes.

Procede, en suma, dictar la resolución prevenida en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Luis Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Valencia, de fecha 26 de Septiembre de 1.985, en causa

seguida a el mismo, por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta

pesetas, si llegare a mejor fortuna en razón de depósito no

constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su

día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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