STS, 19 de Enero de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:142
Fecha de Resolución19 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 95.-Auto de 19 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Carencia de fundamento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.1 y 3, 885.1 y 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Carece de fundamento la alegación respecto de la no resolución de la Sentencia de las cuestiones que fueron planteadas por las partes. En la medida en que en el acta no se ha hecho constar que la defensa haya planteado las cuestiones ahora alegadas y en que el defensor suscribe el acta de conformidad, sin protesta alguna, el presente motivo incurre asimismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por don Paulino y don Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 3 de julio de 1987

, en causa seguida a los mismos por delito de robo, los Excmos. Sres. al final relacionados, han acordado y expresan su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Los recurrentes fueron condenados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de julio de 1987 , en la que se dictó el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado don Alberto como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en el art. 500 y 501, núm. 4 del Código Penal en relación al art. 420 núm. 3, del mismo cuerpo penal, a la pena de siete años de prisión mayor con sus correspondientes penas accesorias legales. Que asimismo debemos condenar y condenamos al procesado don Paulino como autor responsable del mismo delito antes dicho y con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevenida en el núm. 15 del art. 10 del Código Penal , a la pena de nueve años de prisión mayor con sus correspondientes accesorias legales.. Ambos condenados deberán indemnizar de forma solidaria al perjudicado don Luis Carlos en las siguientes cantidades y por los conceptos que se detallan: 50.000 pesetas por las lesiones: 150.000 pesetas por las secuelas consistentes en la pérdida de la pieza dentaria y

1.000 pesetas por desperfectos en la ropa, habrán de hacer efectivas las costas procesales por mitad. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por los procesados por esta causa».

Segundo

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación que fue formalizado en los siguientes motivos: 1 ° Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1, inciso 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el núm. 2 del art. 142 del mismo texto legal, al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 2.° Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al nohaberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos legales y doctrinales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de todas las alegaciones vertidas por la defensa de los procesados en el acto del juicio oral. 3.° Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 702 y 410, ambos del mismo texto legal por haber existido en la apreciación de las pruebas, un error de hecho, según consta de los siguientes particulares: Acta del juicio oral, declaración de don Alberto y de don Paulino . 4.° Por infracción de Ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida de los arts. 500 y 501, en relación con el art. 420 núm. 3, todos ellos del Código Penal , por no expresar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida los requisitos legales del delito relativo al robo con intimidación en las personas.

Tercero

Por providencia de 3 de noviembre de 1988 la Sala puso de manifiesto a los recurrentes la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 855.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dispuso conceder vista de las actuaciones en los términos previstos en la disposición transitoria 4.ª de la Ley 21/1988 .

Cuarto

El Fiscal, que ya había postulado la inadmisión a trámite de los motivos tercero y cuarto del recurso por aplicación del art. 884.6.° y 7.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimó que los motivos restantes carecen de fundamento en los términos del art. 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por su parte, el recurrente no se pronunció sobre la materia de la vista, razón por la cual la Sala tuvo por decaído su derecho por providencia de 20 de diciembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Único: Los motivos por quebrantamiento de forma del presente recurso carecen en forma manifiesta de fundamentos y les es aplicable el art. 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha expuesto que las expresiones como «finalidad de obtener ilícito beneficio» no constituyen concepto jurídico que demuestren una predeterminación del fallo, pues, básicamente, no importan un adelanto de la subsunción del hecho bajo un tipo penal, sino una razonable descripción de los aspectos subjetivos del mismo. En el presente caso, el uso de estas expresiones es, por otra parte, totalmente superfluo, dado que de la descripción del hecho probado surge claramente que los autores obraron con el designio de quedarse el dinero para sí.

Asimismo, carece de fundamento la alegación de la defensa respecto de la no resolución en la Sentencia de las cuestiones que fueron planteadas por las partes. En la medida en que en el acta no se ha hecho constar que la defensa haya planteado las cuestiones ahora alegadas y en que el defensor suscribió el acta de conformidad, sin protesta alguna, el presente motivo incurre asimismo en la causa de inadmisión prevista en el núm. 4 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Por todo lo expuesto la Sala ha acordado: No admitir a trámite los motivos primero y segundo por quebrantamiento de forma del presente recurso de casación interpuesto por don Paulino y don Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 3 de julio de 1987 . Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel, de lo que como Secretario certifico .-Rubricados.

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