STS, 12 de Enero de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:42
Fecha de Resolución12 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 10.- Sentencia de 12 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prestación de aval para garantizar riesgos. Contrato de fianza

y Fondo Monetario Internacional.

DOCTRINA: El recurrente intenta mantener la nulidad del contrato de fianza sosteniendo que el

mismo estaba condicionado al cumplimiento de las disposiciones sobre control de cambios por

parte de las autoridades italianas, valorable en nuestro ordenamiento y determinante en él de la

sanción de nulidad del negocio en cuestión, por virtud del artículo 8.º2.b1º del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, aprobado por la Conferencia de Breeton Woods y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de septiembre de 1958.

Mas, como acertadamente argumenta la resolución recurrida, esa nulidad no puede ser declarada,

no ya porque el alcance de la referida norma haya planteado cuestiones doctrinales que van desde

la corrección de la traducción en que se asienta hasta su propio alcance, sin olvidar además el

carácter fluctuante de las normas administrativas de esta índole. Pero es que además, el

documento librado por las autoridades monetarias italianas evidencia que la autorización era posible

y no se ha negado, sino sólo retrasada por causa imputable a la demanda recurrente y fiadora quien

no aportó «ulteriores elementos para su completa evaluación».

En la villa de Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona por Banco Español de Crédito, S.A., contra Rizzoli-Editore, S.P.A., con domicilio social en Milán (Italia), sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y con la dirección del Letrado don Miguel Moscardó Morales, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y con la dirección del Letrado don Julián Noro López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Gramunt de Moragas en representación de Banco Español de Crédito, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 4 demanda de mayor cuantía contra Rizzoli-Editore, S.P.A., sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando sentencia por la que sea condenada la entidad demandada Rizzoli-Editore, S.P.A., a satisfacer a Banco Español de Crédito, S.A., la cantidad de 122.183.919,10 pesetas, que acredita conforme ha quedado expuesto, más los intereses de demora al tipo que legalmente proceda y pago de costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Rodes Durall que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 4 dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1984 cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando las excepciones alegadas y estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la representación del Banco Español de Crédito, S.A., contra la entidad Rizzoli-Editore, S.P.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al Banco demandante la suma reclamada de 122.183.919,10 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona, en el proceso de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso Rizzoli Editore, S.P.A., a la que imponemos las costas de la alzada.»

Octavo

Previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Rizzoli Edirore, S.P.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, documentos que se concretan en el escrito de fecha 18 de marzo de 1983 librado por la Oficina Italiana de Cambios, Servicio de autorizaciones, perteneciente a la Dirección General de la Moneda integrada en el Ministerio de Comercio Exterior de Italia (Ufficio Italiano dei Cambi), y documentos acompañados al mismo, y en la sentencia de la Corte di Apello di Milano, de fecha 10 de junio de 1977 , que figuran incorporados a las actuaciones, en unión de sus respectivas traducciones, en los folios 248 y 273 -integrados en una comisión rogatoria- y en los folios 108 a 129, ambos inclusive. 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente del artículo 1.° número 5 del Código Civil, en relación con el artículo VIII.2.b) del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, aprobado en la Conferencia de Bretton Woods y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de septiembre de 1958, y los artículos 12 número 6, segundo párrafo; 3 número 1 y 6 número 3, todos ellos del Código Civil . 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, debido a la inaplicación del artículo 1.184 del Código Civil, en relación con el artículo VIII.2.b) del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, aprobado en la Conferencia de Bretton Woods y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de septiembre de 1958, y los artículos 1.° número 5 y 12, ambos del Código Civil .

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes fundamentales de la cuestión planteada debe precisarse: 1.° En carta fechada en 13 de junio de 1978 el Director General de Rizzoli-Editore aceptó prestar aval de 250.000.000 pesetas para garantizar los riesgos que dicha sociedad tenía con el Banco Español de Crédito. En la misma se manifiesta que dicho aval lo piden «oficialmente», añadiendo «o sea que tardaremos unos días en tenerlo». Seguidamente, el 27 de junio de 1978, don Angelo Rizzoli, en su calidad de vicepresidente y administrador delegado, en nombre y representación de la sociedad Rizzoli-Editore, S.P.A., «garantiza por la presente, total y solidariamente las operaciones realizadas o que en el futuro realice la empresa Norildis con el Banco Español de Crédito. La fianza se constituye con carácter solidario hasta un importe de 250.000.000 pesetas y garantiza el buen fin y completo pago de las obligaciones procedentes de operaciones de todo orden que el afianzado tenga adquiridas o contraiga en el futuro con el Banco Español de Crédito. Y para que así conste, firmamos el presente afianzamiento en Milán a 27 de junio de 1978». 2.º Al folio 248 aparece un documento expedido por II Servizio autorizzazioni del Ufficio Italino dei Cambi, en que se hace constar que «con referencia a la solicitud... para obtener autorización de otorgar garantías por un total de 250.000.000 pesetas a favor de Banco Español de Crédito, S.A., como garantías de fianzas de igual importe que se concederían por el mencionado banco extranjero a la Norildis, S.A., de Barcelona... este organismo ha invitado a dicha sociedad italiana a aportar ulteriores elementos para una completa evaluación del asunto. La solicitud en cuestión no ha tenido posterior tramitación, puesto que Rizzoli Editore, S.P.A., no ha suministrado los detalles requeridos». Consta, efectivamente, que la citada Oficina Italiana de Cambios con fecha 20 de noviembre de 1978 dirigió oficio a Rizzoli Editore, S.P.A., comunicándole que «a este objeto les invitamos a que nos remitan documentación extranjera idónea, por la que se justifique la necesidad de la concesión de dichas garantías, así como los detalles de la inversión de ustedes en Nordilis, S.A., y un informe sobre situación económica de esta última sociedad».

Segundo

Por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo en el que se acusa error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, documentos que se concretan en el de fecha 18 de marzo de 1983, librado por la Oficina Italiana de Cambios y documentos acompañados al mismo y en la sentencia de la Corte de Apelación de Milán de fecha 10 de junio de 1977 .

En síntesis el recurrente intenta mantener la nulidad del contrato de fianza sosteniendo que el mismo estaba condicionado al cumplimiento de las disposiciones sobre control de cambios por parte de las autoridades italianas, valorable en nuestro ordenamiento y determinante en él de la sanción de nulidad del negocio en cuestión, por virtud del artículo 8.2.b) del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, aprobado por la Conferencia de Breeton Woods y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de septiembre de 1958 («Los contratos de cambio que, afectando a la moneda de un miembro, fueren contrarios a las normas sobre control de cambios de dicho miembro, mantenidas o establecidas de conformidad con este convenio, no tendrán fuerza de obligar en los territorios de ningún miembro»).

Mas, como acertadamente argumenta la resolución recurrida, esa nulidad no puede ser declarada, no ya porque el alcance de la referida norma haya planteado cuestiones doctrinales que van desde la corrección de la traducción en que se asienta hasta su propio alcance, sin olvidar además el carácter fructuante de las normas administrativas de esta índole. Pero es que además, el documento librado por las autoridades monetarias italianas evidencia que la autorización era posible y no se ha negado, sino sólo retrasada por causa imputable a la demandada recurrente y fiadora quien no aportó «ulteriores elementos para su completa evaluación», por lo que no le es lícito alegar el incumplimiento de un deber que sólo a ella incumbía, para en base a ello intentar la nulidad de lo pactado («Nemo auditur turpitudinem suam alegans»). Valor y eficacia de lo pactado que ha de mantenerse en virtud de la fuerza vinculante de lo acordado («acta sunt servanda»), que no se sometió a condición, término o modo alguno.

Además, según reiterada doctrina de esta Sala, la aplicación del Derecho extranjero es cuestión de hecho y como tal ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoque, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad de tal Derecho vigente sino también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite duda razonable a los Tribunales españoles. Todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente (sentencias de 26 de mayo de 1887, 9 de julio de 1895, 19 de noviembre de 1904, 30 de enero de 1930, 1 de febrero de 1934, 4 de diciembre de 1935, 9 de enero de 1963, 30 de junio de 1962, 28 de octubre de 1968, 4 de octubre de 1982. También sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 15 de marzo de 1984 ). Y como quiera que la sentencia recurrida, en uso de la función soberana de apreciación de la prueba, estima fundadamente que la entidad demandada no ha probado que la fianzalitigiosa sea nula en aplicación de la Ley italiana y siendo el aval, válido y eficaz de acuerdo con el Derecho Español procede la desestimación del motivo.

Tercero

Como obligada secuela de la desestimación del motivo anterior y con base en la declaración de validez y eficacia plena del aval cuestionado procede igualmente la desestimación del segundo motivo en el que por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte recurrente insiste en mantener que en el caso de autos es indudable -dice- que la constitución de la garantía sin la obtención de la previa y preceptiva, además de excepcional, autorización, al vulnerar una norma prohibitiva y de orden público cual es la Ley Monetaria Italiana , incide en un vicio de nulidad que le priva de cualquier efecto, careciendo por tanto de fuerza de obligar en España, en su condición de miembro del Tratado Internacional en cuestión, con cita de infracción del artículo 1.°, número 5 del Código Civil, en relación con el artículo 8.°2.b) del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional y artículos 12.6 párrafo 2, 3 número 1 y 6 número 3, todos ellos del Código Civil . Disposiciones que, como ya se ha dicho, no han sido infringidas al estimar la Sala sentenciadora que la entidad recurrente no probó la nulidad de la fianza por aplicación de la Ley italiana sin que pueda ser de aplicación al caso planteado el Tratado que se cita, relativo a contratos de cambio, no equiparables en rigor a un aval o afianzamiento declarado válido y eficaz.

Cuarto

Como subsidiario del anterior, se articula el tercero y último motivo «para el caso de que no fuese estimada la nulidad del aval sino su ineficacia», considerando que sería de aplicación el artículo 1.184 del Código Civil , denunciado como infringido. Motivo que necesariamente ha de decaer al haberse producido el rechazo de la nulidad pretendida con expresa declaración de la validez y eficacia del aval o fianza, tal como ha sido reiterado en la instancia.

Quinto

La desestimación de los tres motivos en que se fundamenta el recurso, comporta el de éste en su totalidad, con la consiguiente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715, «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Rizzoli Editore, S.P.A., actualmente denominada R.C.S. Editore, S.P.A., de nacionalidad italiana, contra la sentencia de 24 de marzo de 1987, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , que confirmamos íntegramente. Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que la Ley previene, según preceptúa el artículo 1.715, «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Carretero.- Ramón López Vilas.-Alfonso Barcala.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallandose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-José Luis Muñoz Mellado.-Rubricado.

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