STS, 6 de Enero de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:23
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.474.-Sentencia de 6 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 25.2 CE .

DOCTRINA: La denuncia del recurrente no puede tener éxito. Sus alegaciones -cabe afirmar que por

definición- platean una cuestión nueva, a caballo entre las previsiones 1.a y 4.a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transformables ahora en causas de desestimación. Sabido es que

en este recurso el Tribunal Supremo, más que juzgar a las personas, se pronuncia sobre el acierto o error de las sentencias recurridas, sin que reste margen alguno para considerar hechos posteriores que, aparte los insalvables obstáculos con que su válida aportación tropieza, rompen radicalmente el marco de este recurso extraordinario. El reproche del procesado no se dirige en sí contra la sentencia del juzgador a quo -compruébese el silencio que sobre este extremo guarda el escrito de conclusiones definitivas- sino, más bien, contra una ejecución tan tardía.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por los delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Juan Corujo López-Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche, instruyó sumario con el núm. 27/1983, contra Alexander y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 19 de octubre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declara, que los procesados Luis Alberto , nacido el 6 de marzo de 1962 y Alexander , nacido el 21 de diciembre de 1961, previamente puestos de acuerdo, en acción conjunta y con el deseo de obtener una utilidad, en los lugares y fechas que se dirán efectuaron los siguientes hechos: A) El día 17 de octubre de 1981, en Elche, valiéndose de unas tijeras manipularon y abrieron la puerta de un automóvil modelo Seat-850, cuyo propietario y matrícula se desconocen, y del mismo se llevaron un gato mecánico elevador, y con utilización de ese instrumento, ejerciendo fuerte energía, consiguieron abrir el automóvil matrícula U-....-D , cuyo propietario, Jose María había dejado cerrado y estacionado en la vía pública de dicha ciudad y de su interior se llevaron una escopeta de caza marca Browning y una canana con 5 cartuchos, todo de un valor de 56.000 pesetas. B) Con dicha arma se trasladaron al domicilio de otra persona y allí recortaron sucaflón y dejaron a su disposición dicha arma. C) El 20 de octubre de 1981, ambos procesados en unión de otra persona, consiguieron abrir en Elche, el automóvil matrícula U-....-Y propiedad de «Joaquín Marco S.A.», con el que se dirigieron a Alcoy, en cuyo trayecto comprobaron el buen funcionamiento del arma citada, y cuando llegaron a dicha población dejaron allí abandonado dicho vehículo. D) El día 4 de noviembre de 1981 el procesado Luis Alberto , después de presionar -con un gato mecánico elevadorsobre la reja de la ventana, por el hueco conseguido pasó al interior del chalé propiedad de Miguel en Santa Pola y se llevó distintos objetos de una valor de 18.000 pesetas. Dicho propietario renunció a las acciones que pudieran corre sponderle.»

Segundo

La Audiencia de de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Luis Alberto como autor de un delito de robo (hecho

A), otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno (hecho B), otro de tenencia ilícita de armas (hecho C) y otro de robo (hecho D) sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primero a la pena de ocho meses de prisión menor, por el segundo a la pena de dos meses de arresto mayor y privación por un año del permiso de conducir o derecho a obtenerlo, por el tercero a pena de diez meses de prisión menor y por el último a pena de dos meses de arresto mayor; así mismo debemos condenar y condenamos al otro procesado Alexander , como autor responsable de un delito de robo (hecho

A), otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno (hecho B) y otro de tenencia ilícita de armas (hecho C) sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena, por el primero de ocho meses de prisión menor, por el segundo a pena de dos meses de arresto mayor y privación por un año del permiso de conducir o derecho a obtenerlo, y por el tercero a pena de diez meses de prisión menor, a los dos a la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio y a que conjunta y solidariamente indemnicen en

56.500 pesetas a Jose María y a "Joaquín Marco S. A.", en la cantidad en que se evalúe en ejecución de sentencia los perjuicios ocasionados. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados que dictó el Juzgado instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus motivos primero, segundo y tercero. Por Auto de esta Sala de fecha 13 de febrero de 1989 , se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

La representación del procesado Alexander , basó su recurso en el siguiente motivo, único admitido a trámite: Cuarto. Infracción del art. 25.2, párrafo primero, de la Constitución Española .

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 25 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor del recurrente don José Ramón García Baladía.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso, sólo ha quedado subsistente el cuarto, en el que, sin mencionarse siquiera en el escrito de interposición la sede procesal del reproche, se denuncia la infracción del art. 25.2, párrafo primero, de la Constitución Española , por cuanto, al decir del recurrente, «habiéndose acreditado que el condenado, tras la comisión de los delitos ha encauzado su vida por las vías de la normalidad y concordia sociales, la pena que se le ha impuesto carece de los objetivos ordenados constitucionalmente de reeducación y reinserción social, para convertirse en un nuevo castigo ajeno a aquel contenido constitucional», todo ello en relación con unos hechos delictivos que se remontan a octubre de 1981, llevando la sentencia de instancia fecha de 19 de octubre de 1985. No hay duda de que existen argumentos sólidos para la desestimación de este motivo, de lege data y teniendo en cuenta la naturaleza y la normativa de la casación (como luego se verá), y ni siquiera habría podido sorprender que esta impugnación hubiera sido rechazada en el trámite, siguiendo así la suerte de las tres primeras, pero en este momento quizá resulte oportuno exponer no sólo las consideraciones que llevan a dicha desestimación, sino también la honda preocupación de la Sala por uno de los más graves achaques de la Administración de Justicia: El retraso, un retraso en el que confluyen numerosas concausas, ubicadas en los tres Poderes del Estado (amén de, ocasionalmente, en la misma actuación de las partes o de sus defensores) y que -dicho sea con toda claridad, y con carácter general- constituye lacra intolerable de una Justicia que queda así en peligro de perder su propia esencia y convertirse en un cascarón semivacío, válido tan sólo para satisfacer, hasta cierto punto, las exigencias de la prevención general. Se reprocha confrecuencia a los Tribunales de Justicia un cierto distanciamiento frente a la problemática real del justiciable y de la sociedad toda, pero conviene llamar la atención sobre los condicionamientos en que han de moverse, entre las disposiciones mencionadas del Poder Legislativo y los medios personales y materiales, que el Ejecutivo ha estimado oportuno dedicar a la aplicación de aquéllas, y a la ejecución de las sentencias, dentro de la relación de prioridades en que han de jerarquizarse las necesidades del Estado. Nadie puede sentirse satisfecho -y menos este Tribunal Supremo- con que, por unas y otras razones, haya habido que llegar al día de hoy, ocho años después de ocurrir los hechos, para que su enjuiciamiento sea coronado, por fin, con una sentencia firme, tanto más cuanto que el caso en sí no ofrece particular complejidad ni presenta excesivas dificultades de tipo procesal.

Segundo

Dicho lo anterior, resulta evidente que, dentro del estricto marco casacional, la denuncia del recurrente no puede tener éxito. Sus alegaciones -cabe afirmar que por definición- plantean una cuestión nueva, a caballo entre las previsiones 1.a y 4.a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transformables ahora en causas de desestimación. Sabido es que en este recurso el Tribunal Supremo, más que juzgar a las personas, se pronuncia sobre el acierto o error de las sentencias recurridas, sin que reste margen alguno para considerar hechos posteriores que, aparte los insalvables obstáculos con que su válida aportación tropieza, rompen radicalmente el marco de este recurso extraordinario. El reproche del procesado no se dirige en sí contra la sentencia el juzgador a quo -compruébese el silencio que sobre este extremo guarda el escrito de conclusiones definitivas- sino, más bien, contra una ejecución tan tardía. De otro lado, la referencia del art. 25.2 de la Constitución Española en el sentido de que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social», no contiene un derecho fundamental, «sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos», según se lee en la Sentencia núm. 28 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 23 de febrero de 1988, con interesantes citas de su propia jurisprudencia al respecto (Autos de la SecciónTercera 14/1984 y 486/1985, Autos 303 y 780/1986 y Sentencia 2/1987, de 21 de enero ). Con otras palabras, ni la declaración constitucional, ni el art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaría - donde quizá gratuitamente se avanza hasta considerar la reeducación y la reinserción social como «fin primordial» de las mencionadas penas y medidas- encierran excusa absolutoria o perdón judicial alguno. La pena continúa siendo un castigo (como corresponde a su denominación y recuerda la exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 17 de enero de 1980), descansa en la culpabilidad (entendida jurídicamente), y ha de tener en cuenta las exigencias mínimas de la prevención general. Las penas privativas de libertad previstas en la ley deben también ser impuestas y cumplidas -a salvo los supuestos de remisión condicional e indultos- cuando el delincuente no precisa resocialización alguna (puede haber incluso asesinos pasionales, o de ocasión irrepetible, que no la necesiten), o aun cuando surja la duda acerca de si nuestro sistema penitenciario, por no hablar de otros, sirve en las actuales circunstancias para reinsertar o resocializar efectivamente, hasta «hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subsumir a sus necesidades», como se lee en el art. 59.2 de la repetida Ley Orgánica General Penitenciaria , o si, por el contrario, y pese a los continuados, crecientes y meritorios esfuerzos de la Administración penitenciaria española, el ambiente carcelario continúa presionando predominantemente en dirección contraria. El problema rebasa las fronteras españolas, al igual que la falta de soluciones plenamente satisfactorias, sin que por ello pueda renunciarse, aquí o allá, a unas sanciones penales indispensables para refrendar, como «ultima ratio», las exigencias mínimas de un orden social fuera del cual todos los derechos devienen en inconstantes entelequias.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alexander , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 19 de octubre de 1985 , en causa seguida a dicho procesado por delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego .-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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