STS, 12 de Enero de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:41
Número de Recurso394/1988
Fecha de Resolución12 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por los delitos de falsificación de DOCumento mercantil y de identidad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al márgen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. José Luis Granizo García-Cuenca.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, instruyó sumario con el número 110/85 contra Lorenzo y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Probado y así se declara, que el procesado Lorenzo de nacionalidad

    italiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del día 10 de septiembre de 1985 se personó en la agencia que el Banco de Bilbao tiene en la calle Montera número 48 de esta capital, provistode un DOCumento de identidad a nombre de Esteban , en el que una tercera persona no identificada había sustituído la fotografía del titular por la del procesado,acción realizada por

    indicación éste, presentando al cobro en caja dos cheques de viaje de American Express por importe de cien dólares USA cada uno, con un

    valor al cambio de 35.000 pesetas en total, firmando el procesado ambos DOCumentos en su parte inferior izquierda simulando la firma

    del indicado Esteban , titular de tales cheques, pese a lo cual no le pagaron el importe al levantar sospechas en el cajero, quien, tras comprobar que los DOCumentos habían sido sustraídos previamente, dió aviso a la Policía que procedió a la detención del procesado en la propia sucursal bancaria y a la ocupación de otros siete cheques de viaje por indéntico importe.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Lorenzo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en DOCumento mercantil, otro de falsificación de DOCumento de identidad y otro de estafa en grado de frustración , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por el primer delito a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 15 dias en caso de impago; por el segundo a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de 15 dias en caso de impago; y por el tercer delito a la pena de TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de 15 dias en caso de

    impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas de prisión y arresto, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los

    DOCumentos intervenidos , a los que se le dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prision provisional sufrida por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor y dictado con fecha 7 de

    octubre de 1987. Conforme tiene interesado la autoridad gubernativa, remítase testimonio de esta sentencia a la Dirección General de la Policía para su unión al expediente NUM000 ( sanciones y

    expulsiones). Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que habrá de preparse en el plazo de cinco días a contar desde su notificaicón.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lorenzo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. -El recurso se basó en el siguiente motivo: Unico.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de DOCumentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de vista prevenido se celebró la mísma el dia diez de Enero del presente año, compareciendo el Letrado de la parte recurrente Don Francisco Diaz Moñux que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, formulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de DOCumentos que demuestran la equivocación del juzgador, según se dice, que no resultan contradichos por otras pruebas. El motivo, en su día, debió ser inadmitido, pues el

recurrente, incumpliendo lo que establece el precepto del 855, no designa ni los DOCumentos ni mucho menos los particulares de los DOCumentos que acreditan el error alegado, sino que arguye la vulneración de derechos fundamentales, y al final del mísmo la del principio de presunción de inocencia. Ello, provocaría, en la

actualidad, la desestimación de aquel, pues las causas de inadmisión,y en el supuesto enjuiciado sería la 6ª del artículo 884, son posteriormente fundamento del rechazo del motivo.

Ello, no obstante, desde cuatro aspectos invoca la nulidad de las pruebas de cargo existentes, y a éllas, nos referiremos a continuación.

  1. En primer término, denuncia la inexistencia de intérprete, al

    recibirsele declaración, cuando el impugnante manifiesta que entonces no conocía el idioma español. Sin embargo, éllo no es así, yá que si bien al folio 1 vuelto de la causa, en la diligencia de información

    de derechos, no se le efectuó el relativo a su posibilidad de valerse

    de intérprete, en la declaración prestada en la Comisaría de Policía,

    firma en unión del Letrado, interprete, Instructor y Secretario de

    las diligencias.

    Al folio 18, ratifica en el Juzgado de Instrucción la declaración

    que efectuó ante la Policía, en presencia del intérprete Don Ernesto , y del Letrado.

    Al folio 62, se le practica declaración indagatoria, después de

    haber estado rebelde, casi 2 años, al ser detenido en Segovia por un presunto delito de falsificación, sin que el procesado alegara su

    ignorancia del idioma español, y en el acto del juicio oral, acreditó su conocimiento, con lo cual, después del transcurso del tiempo

    aludido, lo más probable, es que ya los poseyera entoces, o al menos,

    no lo invocó.

  2. Respecto al error sufrido en el auto de procesamiento, pues allí se decía que firmó en la parte superior izquierda de dos travellers cheques, cuando realmente lo estampó en el mismo lado izquierdo de aquellos, pero en el plano inferior, fué subsanado en el factum de la sentencia, admitiendo, como se ampliará, posteriormente haber suscrito aquellos, imitando la firma de su titular.

  3. Referente a la vulneración o quiebra del principio acusatorio, es obvio que el relato de hechos inserto en el auto de procesamiento, no puede vincular a las partes acusadoras, en sus escritos de calificación, ni por éllo ha de estimarse quebrantado aquel

    principio, que hace referencia a la necesidad de acusación, y la noimposición de pena superior a la más grave de la solicitada por

    aquellas,ni la condena por delito distinto, cuando éste conlleve diversidad de bien jurídico protegido, o mutación sustancial del

    hecho enjuiciado. La defensa del recurrente ni en su escrito de

    calificación provisional, ni definitiva, propuso prueba pericial tendente a demostrar la no autoría por parte de aquél de las firmas

    cuestionadas, ni solicitó suspensión del juicio oral, para su

    práctica, alegando en el primero de aquellos,una penuria económica que justificaría su comportamiento.

  4. Por último, la vulneración del principio constitucional de

    presunción de inocencia, significa, como se ha dicho reiteradamente, la ausencia de su mínimo de actividad probatoria suficiente de cargo,

    y producida regularmente, la cual existe, aún prescindiendo de la aceptación del relato histórico del auto de procesamiento que efectuó en su declaración indagatoria, por las prestadas, en presencia de Letrado e intérprete en la Comisaría de Policía, y Juzgado de

    Instrucción, a los folios yá citados con anterioridad,en donde admite la realidad de los hechos que se le imputan, aún cuando los negara en el acto del juicio oral, pues ello es simplemente valorar las pruebas

    practidas, que corresponde en exclusiva a la Audiencia Provincial, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el

    117,3 de la Constitución y, por tanto, vedado a la censura

    casacional.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Madrid, de fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a Lorenzo , por los delitos de falsificación en DOCumento mercantil y falsificación en DOCumento de identidad y estafa en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas del presente juicio y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si llegara a mejor fortuna por eldepósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su

día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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