STS, 15 de Diciembre de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:16192
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.969.-Sentencia de 15 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Afiliación a la Seguridad Social. Período de Carencia. Clérigos de la Iglesia Católica.

Mutualidad del Clero.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1 .º y disposición transitoria 1/ de la O. de 19 de diciembre de 1977 .

DOCTRINA: A los efectos del reconocimiento del derecho que se les atribuye, los clérigos que en 1

de enero de 1978 estuvieren incluidos en el art. 1.° de la Orden de 19 de diciembre de 1977 , podrán

ingresar la fracción de cuota correspondiente a períodos anteriores que estén cubiertos en la

Mutualidad del Clero, independientemente de la edad del interesado. Por tanto quien se encuentra

en tales condiciones, tiene derecho a la prestación correspondiente a la IPA. que se le reconoce,

independientemente del derecho del INSS a exigir, si no se hubiere producido, el ingreso de dichas

cuotas. En ningún momento la normativa aplicable exige la afiliación y alta en 1 de enero de 1988.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por él Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por la letrada doña Mª Luisa Baró Pazos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabaje núm. 9 de. Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta antela misma por don José , representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez y defendido por letrado, contra dicho recurrente, Excmo. Arzobispado de Tarragona, representado y defendido por el letrado don Santiago Cadenas León, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al INSS al pago de la pensión reconocida de incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora seafirmó y ratificó en la misma, oponiéndose, la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de febrero de 1987, sé dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Qué con estimación de la demanda interpuesta por don José , contra las codemandadas, debo declarar y declaro que el operario accionante se encuentra afecto de invalidez permanente grado de absoluta para todo trabajo, con origen de enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación; en consecuencia condeno a la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 sobre el salario base regulador de 37.170 pts., mensuales, más las mejoras legales con efectos a partir del 10 de octubre de 1985 y con compensación de abonos que pudieran haberse efectuado a titulo de pensión ya reconocida, en vía administrativa y en cuantía inferior. Debiendo el INSS previamente fijar la cantidad que en conceptos de descubiertos debe abonar el Arzobispado de Tarragona, los cuales ingresará en la entidad Gestora.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21 de febrero de 1986, se declaró al actor don José , presbítero y afiliado a la Seguridad Social afecto de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con inicio del 10 de octubre de 1985 y sin derecho a prestaciones económicas, por no acreditar el período de cotización reglamentario. 2.°) Formulada reclamación previa fue desestimada con lo que se agotó la vía, administrativa. 3.°) Acredita el actor 7 años y 4 meses de cotización precisando acreditar 9 años. '4.a) El arzobispado de Tarragona no cotizó por el actor en los períodos que éste tiene descubiertos. 5.°) La base reguladora es de 37.170 pts., mensuales.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Morales Price, en escrito de fecha 30 de junio de 1986 , se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por interpretación errónea del art. 1 en relación con la Disposición Transitoria 1 .º y Disposición Transitoria 1.º apartado 2.° de la Orden de 19 de diciembre de 1977 y Decreto de 27 de agosto de 1977 ; relativo a la inclusión del clero en el ámbito de aplicación del Régimen General. Segundo. Al amparó del art. 167.1 de la LPL ., por violación del art. 2.2.b) de la Ley de 31 de julio de 1985 , sobre medidas urgentes para la racionalización de la estructura y acción protectora. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado él traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informé, en él sentido de considerar no procedente el recurso de casación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Hay que examinar, en primer lugar, la propuesta que fórmula el Ministerio Fiscal para qué se declare la falta de competencia funcional de la Sala para conocer sobre él presente recurso; propuesta que no puede ser aceptada; porque, aunque al actor le fue reconocida en vía administrativa una incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, la concurrencia del indicado grado no se cuestiona en la «litis», la resolución de la gestora le denegó la prestación, por lo que el supuesto debatido no puede considerarse como una controversia sobre diferencias económicas de la pensión, cuya cuantía a efectos de recurso se fija, conforme una reiterada doctrina de la Sala, en el número 4 del artículo 166 de la Ley de Procedimiento Laboral , sirio como un conflicto que afecta a la propia existencia del derecho a la pensión de incapacidad permanente absoluta y que, por tanto, debe encuadrarse en el núm. 1 de dicho articulo dentro del qué queda comprendida en razón al importe anual de la prestación reclamada.

Segundo

La sentencia de instancia reconoció al actor, clérigo diocesano de la Iglesia Católica; la pensión de invalidez permanente, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono sin perjuicio del derecho de éste a percibir las cotizaciones necesarias para completar el período de carencia elegido, y frente a este pronunciamiento recurre dicho Instituto formalizando dos motivos en los que denuncia, respectivamente, la interpretación errónea del artículo 1 en relación con la disposición transitoria primera de la Orden de 19 de diciembre de 1977 y con el Decreto 239.8/1977. de 27 de agosto (motivo primero) y la violación del artículo 2.2.b) de la Ley 26/1985, de 31 de julio (motivo segundo ). Ninguno de los motivos puede tener favorable acogida. En cuanto al segundo, hay que señalar que el Magistrado no ha desconocido el período mínimo de cotización que se establece en el precepto cuya infracción se denuncia, sino que, partiendo de él, procede a completarlo en la forma prevista en la condición segunda de ladisposición transitoria primera de la Orden de 19 de diciembre de 1977 . Es, por tanto el examen de la infracción de este precepto, que alega el motivo primero , el que resulta decisivo para resolver la cuestión planteada y en este punto es patente la inconsistencia del razonamiento del recurrente. La disposición citada señala en su párrafo inicial que a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia los clérigos que el 1 de enero de 1978 estuvieran comprendidos en el artículo 1 de la Orden podrán ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a la contingencia y situaciones citadas y correspondientes a períodos anteriores a la indicada fecha, que estén cubiertos en la consiguiente entidad de previsión del Clero, con arreglo a las condiciones que a continuación se establecen, precisando la segunda de éstas que, si se produce el hecho causante de las prestaciones de invalidez permanente o muerte y supervivencia, el ingreso se realizará, con independencia de la edad del interesado, por el período necesario para completar el mínimo de cotización exigido para dichas contingencias. Esta es la situación del actor del que no se ha cuestionado su inclusión y permanencia en el correspondiente sistema mutualista de previsión del Clero con varios años de anterioridad a la integración establecida por el Real Decreto 2.389/1977 y que, según reconoce la propia resolución administrativa, en agosto de 1978 fue dado de alta en el Régimen General, cotizando a partir de entonces y acreditando una cotización de siete años y cuatro meses frente a la mínima necesaria de nueve años. La tesis del Instituto Nacional de la Seguridad Social según la cual, al no estar afiliado ni en alta el actor el 1 de enero de 1978, no le es aplicable el beneficio que establece la condición segunda de la disposición transitoria, carece de fundamento. Ni la mencionada disposición, ni el articulo 1 de la Orden de 19 de diciembre de 1977 se refieren en ningún momento a la afiliación o alta en la fecha indicada, sino al desarrollo de la actividad pastoral determinante de la inclusión. La interpretación propuesta por el Instituto aparte de no estar autorizada por el tenor literal de la norma, lleva a una solución abiertamente contraria a la finalidad de la misma y a las más elementales reglas de la equidad y de la lógica, pues quien no hubiese sido dado de alta el mismo día en que se iniciaron los efectos de la integración quedaría excluido del beneficio que contempla la disposición transitoria primera , pese a que, como en el presente caso, se hubiese cumplido con anterioridad un largo período de actividad pastoral con la consiguiente inclusión en el sistema mutualista del Clero, sin que, por otra parte, tal exclusión pueda derivarse del posible retraso del Arzobispado en cursar el alta en 1978, retraso cuyas eventuales consecuencias en orden a la responsabilidad en materia de prestaciones no se han planteado en ningún momento por el recurrente. Debe, por tanto, desestimarse el recurso con las consecuencias que de ello se derivan conforme al artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al pago de los honorarios de los letrados de las partes recurridas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada ñor la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, de fecha 6 de febrero de 1987 , en autos seguidos a instancia de don José , contra dicho recurrente, sobré invalidez permanente absoluta. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de los honorarios de los letrados de las partes recurridas, en la cuantía que fijará la Sala dentro de los límites legales, si a ello hubiere lugar. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez - Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1023/2012, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 20, 2012
    ...IPA que reconoce la sentencia. El motivo se rechaza. La incapacidad permanente absoluta es interpretada por la jurisprudencia ( SSTS Sala Social de 15-12-88 ( RJ 1988, 96341), 13-6- 89 (RJ 1984, 4576 ) y 23-2-90 (RJ 1990, 1219) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR