STS, 23 de Diciembre de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:15843
Número de Recurso717/1988
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.357.-Sentencia de 23 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación (Ley 62/1978 ).

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Profesores titulares. Retribuciones. Complemento

específico.

NORMAS APLICADAS: C. 14. LO 11/1983, 37 y 38. RD 989/1986, art. 2-1 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 12-2 y 2-1988.

DOCTRINA: No atenta al principio de igualdad que se señale mayor complemento específico a los

Catedráticos que a los Profesores Titulares.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación n.° 717 del año 1988, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora Martín Rico, en nombre y representación de don Agustín , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Benito , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Cristobal , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Valentina , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Tomás , y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1988 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada , en su pleito n.° 1.366/ 1987 que confirma la Resolución del Rectorado de la Universidad de Málaga relativa al complemento específico de los profesores titulares de universidades; siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Procurador señor Palma Villalón en representación de don Luis Pablo , Rector Magnífico de la Universidad de Málaga. Y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora señora Martín Rico en representación de don Agustín y otros profesores de universidad, por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimaron oportunas concluyó suplicando se dicte sentencia por la que se modifiquen las nóminas de mis representados y en su consecuencia se les reconozca el derecho a que en sus respectivas nóminas se les incluya como complemento específico el mismo señalado al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, todo ello con carácter retroactivo, desde el momento en que empieza a producirse la discriminación contraria al principio de igualdad ante la Ley sancionado en el art. 14 de laConstitución Española. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante don Agustín y otros profesores de universidad, representados por la Procuradora señora Martín Rico; y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta para que dentro del plazo otorgado realizase las alegaciones que estimara pertinentes en apoyo de sus pretensiones y evacuando el traslado conferido terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. Y el Procurador señor Palma Rico en representación de don Luis Pablo , quien lo evacuó por escrito en el que tras exponer las que estimó conformes a Derecho, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se mantenga en su integridad el fallo del Tribunal "a quo». Y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia expuso las alegaciones que estimó convenientes y terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso interpuesto.

Tercero

El día diecinueve de diciembre de 1988, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso de apelación, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Agustín y otros profesores titulares de universidad recurren en apelación la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por los expresados profesores por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por los recurrentes al Rectorado de la Universidad de Málaga, con fecha 9 de junio de 1987, instando la rectificación de nóminas que habían sido confeccionadas según el R. Decreto 989/ 1986, de 23 de mayo , sobre retribuciones del profesorado universitario, ya que, a juicio de los recurrentes, el complemento específico a ellos asignado debió de ser coincidente con el fijado para los Catedráticos de universidad y no diferente, produciendo tal acto de aplicación una vulneración del art. 14 de la Constitución por cuanto el cometido y función desempeñada por los recurrentes es equivalente al de los Catedráticos de universidad y al fijárseles un complemento específico en cuantía diferente, se quiebra el principio de igualdad que como derecho fundamental proclama el art. 14 de nuestra Constitución. La sentencia apelada desestima el recurso por considerar que no se produce la quiebra del derecho fundamental aducido como vulnerado, por no ser parangonables el cuerpo de Catedráticos y el de profesores titulares de universidad y, como consecuencia, no necesariamente debe de corresponder igual complemento específico a los puestos de trabajo desempeñados por ambos colectivos de funcionarios, por muy equivalentes que sean las tareas desempeñadas.

Segundo

La cuestión debatida en la instancia y resuelta por la sentencia apelada ha sido ya enjuiciado por esta Sala en sus sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 1988 . Decíamos en esta última y reiteramos ahora que no compartimos la opinión de los apelantes-recurrentes de que se da el presupuesto de igualdad, respecto del complemento específico, entre los Catedráticos de Universidad, que se encuentran en la cúspide de la docencia, y los, profesores titulares de universidad, aunque éstos tengan, al igual que aquéllos la plena capacidad docente e investigadora, pues no puede desconocerse a la hora de fijar la cuantía de un complemento, en función de las condiciones particulares de un puesto de trabajo, la distinta cualificación de quienes lo desempeñan acreditada por la superación de las respectivas pruebas selectivas y de los distintos requisitos exigidos para concurrir a las mismas (arts. 37 y 38 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto ). El art. 2.1 del Real Decreto 989/1986 al establecer un complemento específico anual, inferior a los profesores titulares respecto de los Catedráticos no discrimina a aquéllos respecto de éstos, sino que tiene en cuenta el dato diferencial de su distinta capacidad profesional en el desempeño de su función docente e investigadora por la misma razón que asigna un diferente nivel de complemento de destino a unos y otros, que no hay que olvidar corresponde también al puesto que se desempeña abstractamente considerado, diferenciación que cobra mayor sentido cuando se trata de fijar un complemento enderezado a retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo. Se trata, en definitiva -como dijo la sentencia de 12 de febrero de 1988 -, de una razón digna de ser ponderada, en cuanto viene a aceptar que aunque el puesto de trabajo sea de iguales características, en general es razonable predicar que se desempeña mejor por aquellos a quienes la Ley reconoce una mayor preparación científica y académica, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa y la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

La desestimación del recurso de apelación que realizamos debe de conllevar la imposición de las costas causadas en el mismo por imperativo de lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 62/1978 , al haber sido rechazadas íntegramente sus pretensiones.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Agustín y demás profesores titulares de universidad que se relacionan en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 18 de febrero de 1988, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por los expresados profesores titulares de universidad, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud, dirigida al Rectorado de la Universidad de Málaga, de que fueran modificadas sus nóminas (Auto 1.366/1987 ), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación, a la parte apelante, por expresa disposición legal.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Ángel Rodríguez García.- Francisco J. Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la presente sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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