STS, 13 de Diciembre de 1988

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1988:9523
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 972.- Sentencia de 13 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Casos de revisión, maquinación fraudulenta. Plazo para interponer el recurso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.4 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Los hechos relatados no son aptos para la acción ejercitada ya que eran conocidos por el interesado desde tan largo tiempo atrás que remonta, con mucho, el plazo de los tres meses que el art. 1.798 de esta ley fija como limite a la revisión desde el descubrimiento del fraude, puesto que ya durante el pleito de desahucio, que terminó en abril de 1986, aparece planteado y discutido el mismo tema del que, además, en la propia Sentencia de desahucio hay también expresa constancia, enfrentando entonces el juzgador los mismos hechos expuestos aquí los cuales, por añadidura, sirvieron de soporte a una querella formulada en diciembre de 1986, en la que de nuevo se desgranó pormenorizadamente la tan reiterada supuesta maquinación ya jurisdiccionalmente examinada y rechazada.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio de desahucio de local de negocio por falta de pago de renta, seguidos ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Ibiza, a instancia de don Pedro Jesús , contra don Franco , y ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de revisión interpuesto por don Franco , representado por el Procurador Sr. don José Sánchez Jauregui y defendido por el Letrado Sr. don Adolfo Parra, habiendo comparecido la parte recurrida don Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. don Fernando Aragón Martín y defendido por el Letrado Sr. don Andrés Tuells.

Antecedentes de hecho

Que el día 22 de abril del año 1986 por el Sr. Juez de Distrito núm. 2 de los de Ibiza, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: que estimando en todas sus partes la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. don José López López, actuando en nombre y representación de don Pedro Jesús , contra Franco , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio sobre el local de negocio objeto de autos al no haber acreditado el demandado el pago de las rentas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre agosto a noviembre del 85 y en su consecuencia condeno al demandado a que deje libre y expedito y a disposición del actor el local objeto de Autos en el término legal de quince días, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo verifica, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada". Que el 27 de noviembre de 1987 el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en representación de don Franco , ha interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Ibiza, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, debiendo destacar en cuanto a los hechos:

  1. Mi representado el Sr. Pedro Jesús , de una parte, y el Sr. Pedro Jesús , de otra, en calidad de propietario y arrendador, convinieron el arrendamiento del local de negocio sito en la calle Colón, número 8, bajos, de San Antonio Abad, conviniendo en principio una renta anual de 144.000 pesetas, a satisfacer pormeses anticipados y a razón de 2.000 pesetas mensuales, siendo actualmente la renta anual de 192.000 pesetas, es decir, a razón de 16.000 pesetas mensuales. 2.° Debido a que San Antonio Abad es una ciudad de la isla de Ibiza que como es general en la isla, funciona principalmente por temporada, por ser un lugar turístico por excelencia, el aserto es que los pagos de la merced arrendaticia mi patrocinado no lo hacía mensualmente, sino que solía satisfacer seis o siete meses de una vez, normalmente por adelantado, incluso a veces se llegaron á firmar letras y éstas eran totalmente aceptadas y admitidas por el arrendador, Sr. Pedro Jesús , consciente del funcionamiento de las cafeterías en la isla, porque en el referido local mi mandante estableció una industria destinada a bar y cafetería, denominada "Adán y Eva". 3.º Por lo que siguiendo el modo de pago, aceptado tácitamente por el arrendador, expresado en el exponiendo anterior, mi representado pagó por adelantado los meses de enero a julio de 1985, y en tal concepto le fueron entregados los recibos correspondientes por el Sr. Pedro Jesús y más adelante, en fecha 30 de septiembre de 1985 mi patrocinado, a través de desposa doña Lidia , ingresan en la cuenta corriente número NUM000 de al Banca March, sucursal de San Antonio Abad, de la que es titular el arrendador. 972 4.° Pues bien, cuál es la sorpresa de mi mandante, cuando es convocado para el día 13 de enero de 1986 ajuicio de desahucio por falta de pago de la renta de enero a noviembre de 1985. 5.° Realizados los trámites legales oportunos, y practicada toda la prueba, incluso la documental en la que la Banca March contesta con respecto al resguardo de ingreso presentado por mi mandante y al que hice mención y acompañé en el exponiendo tercero. 6.° Entre tanto mi patrocinado efectuó en el Juzgado la consignación de las rentas correspondientes al mes de marzo y abril de 1986. 7.° El día 22 de abril de 1986 se dictó la Sentencia antes transcrita. Que el 27 de noviembre de 1987 el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en representación de don Franco , ha interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Ibiza. Admitido el anterior recurso que se tuvo con arreglo a derecho y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba

Fundamentos de Derecho

Primero

Instado por la representación de don Franco recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada el 22 de abril de 1986 por el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Ibiza en los autos de desahucio por falta de pago núm. 284/1985 de dicho Juzgado, con base la demanda de revisión, presentada en el Registro General el 27 de noviembre de 1987, en que la Sentencia atacada fue ganada injustamente, en virtud de maquinación fraudulenta prevista en el art. 1.796, núm. 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente el fraude, según el recurrente, en que una transferencia bancaria hecha, oportunamente, desde la cuenta corriente de su esposa a la del arrendador demandante en aquel pleito de desahucio, para abonar el importe de la merced arrendaticia correspondiente, a las mensualidades por impago de las cuales se dictó la sentencia que recurre, fue dejada sin efecto, en el curso del proceso de desahucio y retrocedida a la cuenta de origen, por decisión del banco, a instancia del arrendador demandante, sin conocimiento ni de su esposa titular de esta cuenta, como se ha dicho, ni del suscribiente, que, de tal manera, se encontró en descubierto por falta de pago de las mensualidades a que iba destinada la transferencia devuelta, lo que determinó la sentencia que impugna, todo ello según la tesis del recurrente frente a la que, la comprobación de que los hechos relatados, que el actor reputa constitutivos de la maquinación fraudulenta que contempla el apartado 4.°, del art. 1.796, de la Ley Procesal Civil , no son aptos para la acción ejercitada ya que eran conocidos por el interesado desde tan largo tiempo atrás que remonta, con mucho, el plazo de los tres meses que el art. 1.798 de esta ley fija como límite a la revisión desde el descubrimiento del fraude, puesto que ya durante el pleito de desahucio, que terminó en abril de 1986 aparece planteado y discutido el mismo tema del que, además, en )a propia Sentencia de desahucio notificada el 29 de abril de 1986, hay también expresa constancia, enfrentando entonces el juzgador los mismos hechos expuestos aquí los cuales, por añadidura, sirvieron de soporte a una querella formulada en diciembre de 1986, en la que, de nuevo, se desgranó pormenorizadamente, la tan reiterada supuesta maquinación ya jurisdiccionalmente examinada y rechazada, que, ahora, renace para que sirva de apoyo fáctico a una demanda de revisión que, planteada el 27 de noviembre de 1987, como se ha dicho, ha de, ser desestimada conforme a lo dispuesto en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por su manifiesta extemporaneidad (Sentencias de 23 de febrero de 1976, 13 de abril de 1981, 1 de febrero de 1982, 4 de mayo y 12 de julio de 1988).

Segundo

La desestimación del recurso de revisión ha de serlo por mandado del art. 1.809 de la Ley Procesal Civil con imposición de costas al recurrente y pérdida, por el mismo, del depósito constituido en su día.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Franco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Ibiza, en fecha 22 de abril de 1986 ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido. Y Devuélvanse las actuaciones que remitiera para la sustanciación del recurso, al Juzgado de procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica González Elipe. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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