STS, 29 de Diciembre de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:9317
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.211.- Sentencia de 29 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Error de derecho. Falta de respeto a los hechos

probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 500, 504.2, 505 y 587.1 del Código Penal .

DOCTRINA: La tesis del recurrente atenta contra el contexto del relato probatorio, pues si en él se dice que llegados los cuatro procesados en una furgoneta propiedad de uno de ellos al cortijo de autos, donde están ubicados los corrales destinados a encerrar el ganado y, con el propósito de hacerlo, arrancaron y se llevaron la puerta metálica de dos hojas que cerraba los corrales, así como de un bebedero metálico para corderos, una botella de gas butano, un pico, una sierra, dos rastrillos, dos martillos y dos básculas, de un valor total de 32.500 pesetas, fácil es colegir que estos últimos efectos estaban dentro del corral y que a ellos llegaron los procesados una vez forzaron la puerta arrancándola de la pared.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús , Raúl , Jose María y Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora María Antonia Montiel Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Almería instruyó sumario con el núm. 6/1985, contra Jesús y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 21 de junio de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." resultando: Que son hechos probados, y así se declara, que los procesados Jesús , Raúl , Jose María y Luis Alberto , todos ellos mayores de 18 años y sin antecedentes penales a excepción de este último que fue ejecutoriamente condenado por un delito de abusos deshonestos en Sentencia de fecha 9 de junio de 1974 a la pena de seis meses de prisión menor, sobre las veintiuna horas del día 19 de mayo de 1984 llegaron en una furgoneta, propiedad del primero, al cortijo de «Joya Ártica», sito en el término municipal de Almería, próximo a la carretera de Cabo de Gata, en cuyos corrales encerraba al ganado en ocasiones Silvio , y con el propósito de hacerlo propio, arrancaron y se llevaron la puerta metálica de dos hojas que cerraba los corrales, causando desperfectos en la pared de sujeción por importe de 5.000 pesetas, así como también un bebedero metálico para corderos, una botella de gas butano, un pico, una sierra, dos rastrillos, de un valor total de 32.500 pesetas, todo lo cual fue recuperado y entregado a su dueño Silvio , que ha renunciado a toda indemnización.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de robo con el empleo de fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, previsto y penado en los arts. 500, 504, circunstancia 2.ª, y 505, que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Jesús , Raúl , Jose María y Luis Alberto , que en la realización del mencionado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados de esta causa Jesús , Raúl , Jose María y Luis Alberto , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a 30.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas procesales por cuartas partes. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad con arreglo a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Jesús y otros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados Jesús , Raúl , Jose María y Luis Alberto basó su recurso, el primero y segundo inadmitidos por Auto con fecha 9 de septiembre de 1988, en el siguiente motivo: 3.º Se alega al amparo del núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por entender se han infringido los arts. 500, en relación con el 504, circunstancia 2.ª, y 505 del Código Penal, en congruencia con lo determinado en el art. 587, núm. 1, de dicho cuerpo legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 16 de diciembre de 1988, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente y sí el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo subsistente del recurso, toda vez que los otros dos fueron inadmitidos en el trámite correspondiente, con amparo en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende infringidos los arts. 500, en relación con el 504.2 y 505, párrafo primero, del Código Penal y con lo dispuesto en el art. 587.1 del mismo cuerpo legal , porque a juicio del recurrente el delito de robo sólo puede extenderse a la puerta metálica de dos hojas arrancada por los procesados, pero no el resto de los demás efectos sustraídos, por no constar como probado que estos últimos estuvieran dentro del corral cerrado por la puerta violentada, de modo que siendo el total sustraído de un valor de 32.500 pesetas y el de la puerta de un valor de 20.000 pesetas, según dictamen pericial obrante en autos, es visto que el resto de los demás efectos alcanzan la cuantía de 12.500 pesetas y, en consecuencia, el robo de la puerta debe ser penado con arresto mayor y el hurto de lo restante debe ser considerado como falta de hurto penada con arresto menor.

Segundo

La tesis del recurrente atenta contra el contexto del relato probatorio, pues si en él se dice que llegados los cuatro procesados en una furgoneta propiedad de uno de ellos al cortijo de autos, donde están ubicados los corrales destinados a encerrar el ganado y, con el propósito de hacerlo, arrancaron y se llevaron la puerta metálica de dos hojas que cerraba los corrales, así como un bebedero metálico para corderos, una botella de gas butano, un pico, una sierra, dos rastrillos, dos martillos y dos básculas, de un valor total de 32.500 pesetas, fácil es colegir que estos últimos efectos estaban dentro del corral y que a ellos llegaron los procesados una vez forzaron la puerta arrancándola de la pared. Cierto que la sentencia pudo ser más terminante en su relato, indicando - como lo hizo el Fiscal en su calificación- que dichos objetos estaban en el interior de los corrales, de suerte que si no lo dijo expresamente fue, sin duda, por entender que estaba implícito en la narración de la que se desprende que la puerta en cuestión era el único obstáculo para llegar a los demás objetos sustraídos, cuya misma naturaleza está indicando que no estaban a la intemperie, sino resguardados.

Por otra parte, el judicium (1.° CDO) afirma, con valor fáctico complementario, que los procesados «se apoderaron de cosas muebles de ajena pertenencia, en cuantía superior a 30.000 pesetas... mediante el empleo de fuerza específica consistente en el rompimiento de la pared» a la que estaba sujeta la puerta de autos. Es decir, que tal «rompimiento de pared» sirvió de medio para el apoderamiento de todos los objetos sustraídos, lo que indica bien claramente que los distintos de la puerta estaban dentro del corralresguardado por la misma.

Consecuentemente, debe ser desestimado el recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Jesús , Raúl , Jose María y Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 21 de junio de 1985 , en causa seguida a dichos procesados por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que un día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Luis Manzanares Samaniego.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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