STS, 27 de Diciembre de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:9274
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.692.-Sentencia de 27 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 179, 184 y 185 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 junio 1980, 21 octubre 1985, 22 enero 1986, 25

enero 1988, 15 febrero 1988 y 1 marzo 1988.

DOCTRINA: La competencia para la concesión de las licencias de obra y, por tanto, para todo lo

relacionado con la protección de la legalidad urbanística, y por consiguiente para acordar el derribo

o legalización, corresponde a la Comisión Municipal Permanente y no al Pleno del Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurado don Guillermo García-Valdecadas Hellin, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 17 de febrero de 1987 , en pleito sobre demolición y obras sin licencia en la finca número NUM000 de la Urbanización « DIRECCION000 »; siendo parte apelada don Evaristo , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con fecha 9 de junio de 1982, decretó la demolición de obras realizadas sin licencia en la finca número NUM000 de la Urbanización « DIRECCION000 », siendo recurrido dicho acuerdo en reposición en fecha 21 de junio de 1982, que fue desestimada en fecha 18 de agosto de 1982.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, la representación de don Evaristo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con el suplico de que «habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y. en su virtud, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 501/82, dar al mismo el trámite previsto en la Ley y, en su día. previo recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia por la que se estime la nulidad del expediente administrativo que motiva la presente demanda, por todas o alguna de las razones invocadas, y, subsidiariamente, para el supuesto de que por la Sala no se estimase ninguno de los vicios de nulidad alegados, declare prescrita la supuesta infracción, con revocación del acuerdo de demolición emanado de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y. endefinitiva, declare no haber lugar a la demolición de la vivienda de mi poderdante, con expresa condena en costas a la Administración demandada»; contestando la demanda la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 1987. cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel Pérez Perera en nombre y representación de don Evaristo contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 9 de junio y 20 de agosto de 1982, éste resolviendo en reposición, los que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas».

Cuarto

Contra la referida sentencia dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 20 de diciembre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla ha estimado el recurso contencioso-administrativo de don Evaristo y anulado el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 9 de junio de 1982 que dispuso la demolición de las obras que realizaba el citado Señor Evaristo en la vivienda de su propiedad sita en la Urbanización « DIRECCION000 » número NUM000 consistentes en la colocación, en la zona posterior del edificio, de un forjado con elevación sobre el mismo de una nueva habitación y escalera de acceso a ella; habiendo anulado también la Audiencia el Acuerdo de la propia Comisión Municipal Permanente de 18 de agosto de 1982 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Segundo

La sentencia que apela el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera basa su fallo estimatorio del recurso jurisdiccional en la aseveración de que la Comisión Municipal Permanente no era el órgano municipal competente para acordar la demolición de las mencionadas obras, pues estima que el órgano municipal competente para acordar una medida de tanta trascendencia como es la demolición de una obra preexistente es el Pleno del Ayuntamiento (en la legislación aquí aplicable del Texto de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ); tesis inaceptable, porque esta Sala tiene declarado repetidamente (verbigracia en sentencias de 30 de junio de 1980, 21 de octubre de 1985, 22 de enero de 1986, 25 de enero, 15 de febrero y 1 de marzo de 1988), que a tenor de lo dispuesto en el artículo 179.1 de la Ley del Suelo en relación con el 122-f) de la de Régimen Local de 1955 , la competencia para la concesión de licencias de obras y por tanto para todo lo relacionado con la protección de la legalidad urbanística, y por consiguiente para acordar el derribo o legalización, era la Comisión Municipal Permanente, y por ende la tesis de la Audiencia de atribuirla al Pleno debe revocarse.

Tercero

Mas ello no significa sin más, como propugna el Ayuntamiento apelante, que debe prosperar la apelación y que procede confirmar sus Acuerdos, pues la repulsa del fundamento de la sentencia apelada no supone la conformidad a derecho de los actos administrativos, y en estos caso el Tribunal «ad quem» debe asumir el conocimiento del recurso en toda su extensión, que es lo que vamos a hacer seguidamente.

Cuarto

Estando realizando el ahora apelado las mencionadas obras sin contar con la necesaria licencia municipal, el Alcalde del Ayuntamiento dictó sendos Decretos en fechas 23 de diciembre de 1981 y 20 de enero de 1982 ordenando su inmediata suspensión e intimando al interesado a que en el plazo de los 2 meses siguientes solicitase la oportuna licencia conforme a lo establecido en los artículos 184 de la Ley del Suelo y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística (folios 2 y 15 del expediente).

Quinto

Independientemente de la reprobable y sancionable conducta del denunciado al hacer caso omiso de los indicados Decretos de suspensión continuando las obras (folios 5 al 12 del expediente) que dio lugar al nuevo Decreto de suspensión de 22 de febrero de 1982 y a la denuncia al Magistrado-Juez de Instrucción de Guardia (folio 18 del mismo expediente), resulta incuestionable que dicho expedientado, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de los aludidos Decretos de 23 de diciembre de 1981 y de 20 de enero de 1982 , pidió permiso o licencia para la construcción de la denunciada habitación, lo que hizo en instancia que presentó en el Ayuntamiento el 19 de febrero siguiente (folio 21 del expediente).

Sexto

Es cierto que dicho denunciado, junto con su indicada petición de licencia, no presentó el correspondiente Proyecto Técnico como viene requerido en el artículo 9.°. 1.4.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; pero no es menos cierto que siendo ésto un defecto subsanable, elAyuntamiento debió notificarlo al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el número 5 del propio artículo para que dentro de los 15 días siguientes dicho interesado pudiera subsanar tal deficiencia como ordena el apartado 4° del mismo número y precepto.

Séptimo

Pero el Ayuntamiento, no sólo omitió pedir la subsanación de la deficiencia, sino que además adoptó el Acuerdo recurrido de 9 de junio de 1982 ordenando la demolición de las obras sin previamente pronunciarse ni estudiar la eventualidad o posibilidad de su legalización, expresamente peticionada por el interesado en su referida instancia de 19 de febrero de 1982 (folio 21 citado); y ante ello es claro que dicho Acuerdo de demolición debe anularse conforme al artículo 48.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que previamente el Ayuntamiento se pronuncie sobre la eventualidad de la posible legalización de la obra, debiendo retrotraerse el expediente a tal momento conforme a la doctrina de nuestras sentencias de 28 de marzo de 1980, 25 de marzo de 1981, 11 de junio de 1984, 3 de octubre de 1985, 30 de marzo de 1984 y 15 de febrero de 1988, entre otras; pronunciamiento sobre la eventualidad de la posible legalización de la obra que resulta aquí tanto más necesario a la vista de las poco convincentes manifestaciones que se contienen sobre este punto en el Informe del Jefe de la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de 8 de julio de 1982 (folios 58 a 60 del expediente).

Octavo

No es merecedora de ninguna atención, sino de total rechazo, la sustentación del apelado de haber transcurrido el plazo de 4 años desde la total terminación de las obras, pues éstas estaban en curso de ejecución al decretarse la suspensión, por más que el interesado pretendiera soslayar los Decretos suspensivos continuando temerariamente las mismas, trabajando incluso los domingos y los días festivos (folio 30 del expediente) e impidiendo la entrada de los Agentes de la Autoridad Municipal (folio 25 del mismo expediente).

Noveno

Las consideraciones anteriores obligan a rechazar la fundamentación de la sentencia apelada, si bien debe confirmarse el Fallo de la misma (anulatorio de los Acuerdos Municipales impugnados), pero debiendo adicionarse a dicho fallo la orden de retroacción del expediente para que el Ayuntamiento se pronuncie ante todo acerca de la posibilidad de legalizar la obra que estaba en curso de ejecución y ahora ya realizada, requiriendo previamente al peticionario para la presentación del correspondiente Proyecto Técnico de la misma.

Décimo

el sentido revocatorio de esta Resolución no autoriza a un pronunciamiento especial sobre las costas de la apelación; y la anulación de los Acuerdos Municipales tampoco permite su imposición al demandante a pesar de su indicada conducta; no existiendo motivos procesales para su imposición a la Corporación Municipal.

FALLAMOS

Que confirmamos el fallo de la sentencia apelada y desestimamos por tanto el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera; si bien adicionamos a dicho fallo la orden de retroacción del expediente al momento inmediatamente posterior al 19 de febrero de 1982 en que el interesado solicitó la legalización de la obra (folio 21 del expediente) y ordenamos a la Corporación Municipal que reclame al peticionario el Proyecto Técnico de la obra en los términos prevenidos en el artículo 9.°. 1.4.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y que se pronuncie después acerca de la legalización de la misma o de su demolición. No se hace ningún pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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