STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:9039
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.330.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Relación laboral. Presunción.

NORMAS APLICADAS: E. Trabajadores, art. 8-1 .

DOCTRINA: No puede aplicarse la presunción del art. 8-1 del ET si no se acredita quién paga la

retribución.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala compuesta por los Magistrados extresados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo seguido, en grado de apelación, entre la Administración General, defendida y representada por el Letrado del Estado. como apelante-demandada, y don Ángel Jesús , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Oviedo, calle DIRECCION000 n.° NUM000 . como apelado-demandante, que no ha comparecido en esta segunda instancia: sobre impugnación de la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo de seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete que al estimar el recurso del señor Ángel Jesús , anuló las resoluciones recurridas, que aprobaron las liquidaciones por falta de cotización por importe de 525.451 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

En 17 de octubre de 1984, se levantan por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, tres actas, a don Ángel Jesús , por los periodos de tiempo 1-10- 1979 a 31-12-1979, año 1980, y 1-1-1981 a 1-10-1981, en las tres, las circunstancias y motivos que motivan el acta, son: «Falta de cotización por el trabajador Benjamín , Oficial de 1.ª, t.ª 8.ª»: La actividad de la empresa, desguace de automóviles; el señor Ángel Jesús alega que tenía constituida una sociedad irregular con el señor Benjamín

, y que no ha sido nunca trabajador de la empresa del inspeccionado, con relación laboral; el informe de la Inspectora dice que el trabajador señor Benjamín fue dado de alta a la Seguridad Social en 8-5-1979 y no cotizó nunca, y que no se aporta escritura de constitución de la sociedad que se dice existente: Por resolución del Director Provincial de 5 de febrero de 1985, se confirman las actas de liquidación: Recurrida esta resolución en alzada es desestimada; el señor don Ángel Jesús interpone recurso contenciosoadministrativo, y la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, dicta sentencia en seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por don Ángel Jesús , representado por el Procurador, don Francisco Montero González, contra la resolución de la Dirección Provincial y General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, de fechas 5 de febrero de 1985 y 24 de marzo de 1986, representado por el señor Abogado del Estado, resoluciones que anulamos, por ser contrarias a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales»; se basa en que en los expedientes no hay la menor prueba de la existencia de relación laboral que afirma la Administración, que no es exigible la escritura pública para constituir una sociedad irregular, y que de losdocumentos aportados y declaración testifical, se deduce la existencia de tal sociedad irregular, no puede justificarse la cotización decretada.

Segundo

Esa sentencia fue recurrida en apelación por la Administración General del Estado, y admitido en ambos efectos se remitieron las actuaciones y expediente a esta Sala previo emplazamiento de las partes por treinta días, no compareciendo la parte apelada y manteniendo el recurso de apelación el Letrado del Estado, se acordó desarrollar esta segunda instancia por el trámite de instrucción.

Tercero

El Letrado del Estado presenta escrito de alegaciones, dice que el simple recibo de 250.000 ptas., para la adquisición de un negocio de desguace, excluye la posibilidad de existencia entre las partes de una sociedad, cuando concertaron una compraventa, y sólo aportan un libro de apuntes, que carece de toda autenticidad: Las actas de inspección se formalizaron por figurar trabajando el señor Benjamín en el taller de desguace del actor, y debe jugar la presunción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en favor de la existencia de la discutida relación laboral; suplica se dicte sentencia que estime la presente apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones recurridas.

Cuarto

Conclusos los trámites, ante la no comparecencia del apelado, se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día dieciséis de los corrientes, fecha previamente señalada con notificación a la parte apelante personada.

Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que ha de ser decidida en esta apelación, para determinar la adecuación a derecho de los acuerdos administrativos recurridos o de la sentencia apelada, es la calificación jurídica de las relaciones existentes entre el actor en primera instancia y don Benjamín en la explotación del taller de desguace de automóviles, del que es titular don Ángel Jesús ; la decisión depende de la apreciación de la prueba aportada tanto en el expediente administrativo como en el recurso jurisdiccional en primera instancia, que ha sido interpretada por la sentencia apelada para llegar a la conclusión de la falta de relación de carácter laboral, y sí de una contractual de tipo mercantil, por la que no procedía la cotización a la Seguridad Social, lo que conduce a la nulidad de las resoluciones impugnadas.

Segundo

El Letrado del Estado, en sus alegaciones en esta segunda instancia, combate esa apreciación, con un examen aislado de cada una de las pruebas existentes, sin relacionar unas con las otras, y así entender no se ha demostrado la existencia de esa contratación mercantil y no laboral entre las personas indicadas; mas la sentencia recurrida, examina las pruebas en su interrelación, y entre todas, un libro sin diligencia de apertura, pero que no se ha intentado acreditar su formalización posterior a las fechas que efectivamente indica, anteriores en más de tres años a la fecha de las actas, recibos de importantes cantidades por los servicios de desguazado, percibidos directamente por el señor Benjamín , sin referencia alguna a que eran debidas a don Ángel Jesús , aunque se afirma que constató la Inspección que habían formalizado contrato de trabajo y se había cursado el alta a la Seguridad Social el 10-5-1979, y que tienen una certificación del Instituto Nacional de la SS sobre que se encuentra de alta el señor Benjamín , no se ha intentado acreditar ninguno de dichos extremos; de la afirmación contenida en el acta, falta de cotización del trabajador Benjamín , oficial de 1.ª, t.ª 8.ª, no resulta por sí sola la existencia de una relación laboral, ni de ninguna otra clase entre las personas a que nos venimos refiriendo.

Tercero

En el escrito de alegaciones de esta apelación, se dice que al figurar trabajando el señor Benjamín en el taller de desguace del actor, debe jugar la presunción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en favor de la existencia de la discutida relación laboral; mas tal precepto dice que el contrato de trabajo «se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél»: Y lo que se ha cuestionado en este asunto desde el principio, es precisamente que se preste un servicio a cambio de una retribución, sino que los servicios se prestan a terceras personas, y éstas son las que abonan las retribuciones por tales servicios; no hay base para aceptar esa presunción cuando no se acredita la existencia del supuesto contemplado; por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida.

Cuarto

No hay motivo de imposición de costas, ante la incomparecencia del apelado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra lasentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete , cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta, cuya sentencia confirmamos: sin condena en las costas del proceso en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo, se devolverá a la Sala de procedencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. Pedro Antonio Mateos García. Ángel Falcón García. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ángel Falcón García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico. - Jaime Estrada Pérez. Rubricado.

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