STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:8994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.623.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Sanciones. Unidad de infracción.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 .

DOCTRINA: No haber obtenido autorización para el percibo de cantidades a cuenta, no haber

previsto cuenta especial y diferenciada para ingresar estas cantidades y no haberse aportado aval

bancario o contrato de seguro, tal como exige el artículo 114 del Reglamento de 24 de julio de 1968 , incide en una sola vulneración de la normativa aplicable, cual es la de percibir cantidades a

cuenta del precio de venta sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 153.c)2. del citado Reglamento .

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Daniel , don Pedro Miguel , don Jose Miguel , doña Andrea , don Octavio , don Gabino , don Baltasar , don Jesus Miguel , don Jose Carlos , don Mauricio , don Gonzalo , don Cornelio , don Adolfo , don Luis Pablo y don Jose Francisco , representados por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz; bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y don Blas , representado por el Procurador don José Luis Granizo García- Cuenca, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha de 18 de marzo de 1987 , sobre multa por infracción del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos se ha seguido el recurso número 160 de 1984, promovido por don Daniel y otros, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre multa por infracción del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial .

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha de 18 de marzo de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: Este Tribunal decide desestimar el recurso interpuesto por don Benedicto , doña Guadalupe , don Aurelio , don Augusto , don Daniel , don Pedro Miguel , don Jose Miguel , doña Andrea , don Octavio , don Gabino , don Baltasar , don Jesus Miguel , don Jose Carlos , don Mauricio , don Andrés , don Gonzalo , don Cornelio , don Adolfo , don Luis Pablo y don Jose Francisco , contra la resolución de fecha de 27 de abril de 1983 recaída en expediente sancionador VP-19/82, dictada por la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Santander, y contra la dictada en recurso de alzada por la Subsecretaría de dicho Ministerio, de fecha de 25 de enero de 1984 y en su consecuenciadeclarar que las mismas son conformes a derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes».

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero: Por escrito de fecha primero de septiembre de 1981, los actores, denunciaron a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Urbanismo, la comisión por parte de los promotores de Viviendas de Protección Oficial, amparadas en el expediente S-G-I-218/77, las infracciones consistentes en que las cantidades cobradas por los promotores a cuenta, fueron ingresadas en entidades sin diferenciación de los demás fondos pertenecientes a aquéllos, ni se constituyó la oportuna garantía de aquéllas, ni se solicitó previa autorización para poder percibir cantidades anticipadas así como tampoco se procedió al visado de los contratos, todo lo cual constituía faltas muy graves a tenor de lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Reglamento aprobado por Decreto de fecha de 24 de julio de 1968 ; solicitaban asimismo, en dicho expediente, se llevase a cabo la modificación de la cédula definitiva de calificación de las viviendas, por estimar que el módulo de precio fijado, no era el conforme a derecho, pues si bien es cierto que se le aplicó la subida automática prevenida en la Orden de fecha de 19-11-1979, por lo que quedaría establecido el mismo en la cantidad de 7.856 pesetas, el módulo resultante después de las Ordenes de 25 y 27 de enero de 1980 y 1981, únicamente podría ser consecuencia de la previa solicitud de los promotores, lo que no ha sucedido; ello llevaría consigo la aplicación de la legislación recogida en el R.D. 3.148/78 de 10 de noviembre , y por ello se produciría también una revalorización de las cantidades entregadas a cuenta y además procedería el reconocimiento a los adquirientes del derecho reconocido en el artículo 11 de dicho Real Decreto , para que en el supuesto en que la revisión de precios supusiera un aumento del 25 por 100 del precio previsto daría lugar a la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta revalorizadas; tramitado el expediente sancionador, se le impuso a los promotores dos sanciones de multas por resolución de fecha de 27 de abril de 1984, una por cada falta que se estimó cometida, consistentes una en una falta muy grave prevenida en el artículo 153 c) 2° del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , y otra prevista en el número 8.º del mismo artículo y letra; interpuesto recurso de alzada, recayó resolución en el mismo en fecha de 25 de enero de 1984, en la que se desestimaba las pretensiones sostenidas por las hoy recurrentes, por estimar que el expediente sancionador regulado en los artículos 157 y siguientes del Reglamento de Viviendas , pretende exclusivamente el esclarecimiento y calificación jurídica de unos hechos a fin de determinar si son o no constitutivos de infracción al régimen especial de Viviendas de Protección Oficial. Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo los entonces denunciantes, reproduciendo los argumentos que sirvieron de base al expediente tramitado. Tercero: Los motivos del recurso contencioso-administrativo, se concretan en estimar que los hechos denunciados en su día constituyen cuatro sanciones diferentes, si bien, como ajustadamente las califica la resolución recurrida, constituyen exclusivamente dos, ya que la prevista en el artículo 153 c) 2, absorbe las conductas denunciadas del percibo de cantidades anticipadas que han incumplido los requisitos exigidos en los números 2, 3 y 4 del artículo 114, al enunciarse la actividad sancionable, como aquélla que no se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 114 de este reglamento , y por tanto se cometerá la misma, tanto, si se infringe un único requisito como si no se cumplen más; la otra falta muy grave tipificada, como se deduce del hecho de la denuncia, falta de visado de los contratos, aceptado por la promotora. Asimismo, se estiman ajustadas a derecho las sanciones impuestas en su día, al no desvirtuarse Ja argumentación que tuvo en cuenta el órgano sancionador, para la imposición de las mismas en estas cuantías. Sexto: Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 83.1 de la Ley Jurisdiccional sin imposición de las costas a ninguna de las partes al no haber mérito legal para ello, como ordena el artículo 131-1 de la misma .

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada 1.°, 3.° y 6.°.

Primero

Como cuestión previa a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos quedesestimó la reclamación contencioso-administrativa formulada contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 25-1-84 que no dio lugar a la Alzada articulada contra la del Director Provincial del Ministerio de 27-4-83 en Cantabria recaída en el expediente sancionador V P 19/82, procede hacer constar que la sentencia recurrida no se pronunció expresamente sobre la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional pedida por la Abogacía del Estado y la representación del codemandado en base al articulo 82- a) y c) de la Ley Jurisdiccional en lo relativo a las pretensiones de los actores acerca de su derecho a que les sean revalorizadas las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta de las viviendas adquiridas del codemandado en el supuesto de que fuera pertinente el incremento del módulo determinante de dicho precio, y el de resolver los contratos con devolución de aquéllas también revalorizadas en proporción a dicho incremento si éste supera el veinticuatro por ciento del inicialmente pactado; cuestión no suscitada en esta instancia en la que el representante de la Administración y el promotor de la construcción de las viviendas de protección oficial objeto de este proceso han consentido la resolución apelada pidiendo su confirmación; sin que en función del objeto de las pretensiones articuladas por los actores, y su rechazo por el Tribunal «a quo», la inadmisibilidad, denegada implícitamente, de algunos de sus pedimentos afecte al problema sustantivo planteado impidiendo a esta jurisdicción pronunciarse acerca del rechazo de las mismas por la Administración: por estimarse incompetente, o no ser adecuadas las pretensiones para ser ejercidas en un expediente administrativo, o por no existir acto revisable, y si una petición de futuro o de derechos, sobre los que debe pronunciarse esta Jurisdicción con declaración de si la desestimación por motivos formales o falta de resolución sobre alguna de las cuestiones planteadas, o que dimanen del expediente administrativo, se halla acorde o no a Derecho.

Segundo

La impugnación por el escrito de los recurrentes de 2-9-81 de los módulos determinantes del precio de venta, de los inmuebles adquiridos fijado en la Cédula de Calificación Definitiva de fecha de 6-7-81, que por resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Santander, de fecha 14-7-81, ordenando la incoación del expediente sancionador por las infracciones denunciadas por los demandantes, se excluyó del mentado expediente, siendo recurrida esta resolución por escrito de 20-7-82, debió ser objeto de la pertinente formación de un expediente separado y un pronunciamiento de la Administración, por lo cual débese entrar en este problema afirmando que por la certificación obrante en los autos del recurso tramitado en primera instancia la determinación del módulo se hizo a instancias del promotor de la construcción de las viviendas por escrito de 17-3-81. folios 46 y 47, no habiéndose, por contra, pedido la revisión del módulo fijado en la cédula de calificación definitiva acorde con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 2.º de la Orden Ministerial de 27-1-81 en relación con el Decreto Ley de 31-X-78 ; sin perjuicio de que aún no constando la petición por el promotor su conformidad con el fijado en esa cédula y el compromiso asumido por los recurrentes en los contratos de venta privados de aceptar como precio de la compraventa al que se determine en dicha cédula, excluye toda posibilidad de impugnar a través del artículo 98 del Reglamento de 24-7-68 el meritado módulo, y sí la conclusión de que el Anexo 2.° de la Cédula de Calificación Definitiva que constató las circunstancias concurrentes en la construcción, en función de la normativa aplicable, Decreto de 24-7-63 y el Reglamento citado de 24-7-68 , y la incidencia en los módulos aplicables para la determinación del precio de la Orden indicada de 27-1-81 artículo 2° párrafo 2.º en relación con las de 6-2-78, 19-2-79, y 25-1-80 ; habiéndose expedido la calificación provisional el 9-8-78; pronunciamiento jurisdiccional que evita la tramitación de otro expediente, con observancia del principio de economía procedimental, y los consiguientes perjuicios a las partes, que varían, dado que el supuesto fáctico no admite distinta interpretación sobre la norma aplicable, decidida en otro expediente este extremo, objeto de una de las pretensiones de los actores, resuelto de la misma forma; siendo preciso hacer constar que los demandantes admiten la conformidad de la legalidad del módulo en cuyo supuesto pretenden que se revaloricen las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta en proporción al incremento del módulo o, en su caso, de exceder ese incremento del 25 por 100 del precio inicialmente estipulado el derecho a resolver el contrato con el reintegro de dichas cantidades revalorizadas; pretensión que comporta la petición de una declaración de derechos para la que no es competente esta Jurisdicción meramente revisora, artículo 1.º de la Ley de 27-12-56 , al no haber los actores optado por una u otra alternativa, lo que confirma el carácter meramente declarativo de la pretensión de unos presuntos derechos basados en el artículo 11 del Decreto de 10 de noviembre de 1978 , que debe, por tanto, ser rechazada; sin que ello implique un reconocimiento de la competencia de esta Jurisdicción para declarar resuelto un contrato de compraventa de unas viviendas, por el motivo aducido, sometidas al régimen de protección oficial.

Tercero

En lo referente a las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en el artículo 153-C), 2 y 8, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24-7-68 en el Fundamento Tercero de la Sentencia recurrida se dilucidó correctamente el supuesto planteado por los recurrentes reiterados en esta instancia, acerca de la pretensión de que se sancionaran separadamente y como infracciones distintas las imputadas al demandado, por no haber sido obtenido autorización para el percibo de cantidades a cuenta, no haber previsto cuenta especial y diferenciada para ingresar estas cantidades a cuenta, no haberprevisto cuenta especial y diferenciada para ingresar estas cantidades, y no haberse aportado aval bancario o contrato de seguro tal como exige el artículo 114 del meritado Reglamento ; siendo evidente que tales infracciones inciden en una sola vulneración de la normativa aplicable cual es la de percibir cantidades a cuenta del precio de venta sin cumplir con las formalidades establecidas en ese precepto; articulo 153-C-2).

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Daniel y demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta resolución contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 18-3-87 recurso 160/84 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio Iglesias.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Julián García Estartús, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Burgos 376/2006, 25 de Octubre de 2006
    • España
    • 25 Octubre 2006
    ...ha tenido que enfrentar en diversas ocasiones a este tipo de supuestos ilícitos, y, así, son de destacar las SSTS de 12-6-1984, 4-7-1988, 20-12-1988 y 7-11-1996 , y las que en ellas se citan, conforme a las cuales "...en los casos dudosos y en los más estridentes relativos a la determinació......
  • SAP Lleida 381/2005, 17 de Octubre de 2005
    • España
    • 17 Octubre 2005
    ...se ha tenido que enfrentar en diversas ocasiones a este tipo de supuestos ilícitos, y, así, son de destacar las SSTS de 12-6-84, 4-7-88, 20-12-88 y 7-11-96 , y las que en ellas se citan, conforme a las cuales "...en los casos dudosos y en los más estridentes relativos a la determinación del......
  • SAP Lleida 305/2005, 29 de Julio de 2005
    • España
    • 29 Julio 2005
    ...se ha tenido que enfrentar en diversas ocasiones a este tipo de supuestos ilícitos, y, así, son de destacar las SSTS de 12-6-84, 4-7-88, 20-12-88 y 7-11-96 , y las que en ellas se citan, conforme a las cuales "...en los casos dudosos y en los más estridentes relativos a la determinación......
  • SAP Alicante 195/2007, 31 de Mayo de 2007
    • España
    • 31 Mayo 2007
    ...se ha tenido que enfrentar en diversas ocasiones a este tipo de supuestos ilícitos, y, así, son de destacar las SSTS de 12-6-84, 4-7-88, 20-12-88 y 7-11-96, y las que en ellas se citan, conforme a las cuales "...en los casos dudosos y en los más estridentes relativos a la determinación del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR