STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:8960
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.639.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ingenieros Técnicos Agrícolas. Competencias.

NORMAS APLICADAS: Ley 2/64, de 9 de abril, Texto Refundido de 21 de marzo de 1968 y Decreto de 16 de junio de 1966 .

DOCTRINA: En virtud de la plenitud de facultades y competencia profesional que a los técnicos de grado medio reconoce la Ley 2/64, de 29 de abril, el Texto Refundido de 21 de marzo de 1968 y el

Decreto de 16 de junio de 1966, éstos no son ya meros colaboradores de los Ingenieros Superiores, sino que tienen facultad de redactar y firmar proyectos, dentro de su especialidad, a menos que por su complejidad técnica sean de la competencia de aquéllos.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; declarándose desierta la apelación promovida por la representación del Ayuntamiento de Sarria (Lugo); siendo parte apelada don Juan Francisco , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso sobre concesión de licencia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sarria acordó en 19 de septiembre de 1983 la concesión provisional a don Marcos , de licencia para acondicionamiento de establo para ganado vacuno, en Cuso-Piñeira. Interpuesto recurso de reposición, por don Juan Francisco , fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Juan Francisco interpuso contra el anterior acuerdo y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña (número

1.321/84) en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la cual se estime en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante don Juan Francisco contra Acuerdo o Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Sarria adoptado con fecha 19 de septiembre de 1983 y al que se hace referencia en el hecho sexto de esta demanda y contra la denegación tácita del recurso de reposición a que se refiere el hecho séptimo en relación con el octavo, declarando que no son conformes a Derecho y que son nulos o carecen de todo valor y efecto, así como se declare también que procede la clausura o cese de la actividad a que aquél se refiere y que la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Sarria viene obligado a decretarla». Dado traslado al Letrado del Estado y a la representación de don Marcos , contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos:Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Francisco contra Decreto de la Alcaldía de Sarria de 19 de septiembre de 1983 y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, que concedió a don Marcos licencia provisional para acondicionamiento de un establo para ganado vacuno en Couso-Piñeiro y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico, así como que por consecuencia procede la clausura o cese de la actividad; sin hacer imposición de las costas.

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos: «Primero: En este recurso contra acuerdo del Alcalde de Sarria que otorgó licencia provisional para acondicionamiento de establo, para ganado vacuno en Couso-Piñeira, el primer motivo de impugnación es el de falta de Proyecto Técnico que exige el artículo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas porque el presentado fue redactado por un Perito e Ingeniero Técnico Agrícola, que carece de idoneidad para realizar proyectos, de conformidad con el Decreto 2094/71 de 13 de agosto ; pero esta alegación no puede acogerse porque, según reiterada doctrina jurisprudencial, en virtud de la plenitud de facultades y competencia profesional que a los técnicos de grado medio reconoce la Ley 2/64 de 29 de abril, el Texto Refundido de 21 de marzo de 1968 y el Decreto de 16 de junio de 1966, éstos no son ya meros colaboradores de los Ingenieros Superiores, sino que tienen facultad de redactar y firmar proyectos, dentro de su especialidad, a menos que por su complejidad técnica sean de la competencia de aquéllos, siendo de destacar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 que declara la competencia profesional de un Ingeniero Técnico Agrícola para redactar el proyecto de construcción de una nave destinada a establo para veinte cabezas de ganado vacuno. Tampoco es de recibo la alegación de que no exista memoria descriptiva con el detalle de las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad, porque esa memoria forma parte del Proyecto y esos datos se contienen, sobre todo en la hoja número 11. Segundo: Otro motivo de impugnación es el de la distancia de la explotación autorizada a las viviendas del recurrente y de otros vecinos. Desde luego es inaplicable la distancia de 2.000 metros establecida en el artículo 4.° del Reglamento, que se refiere exclusivamente a industrias fabriles consideradas como peligrosas o insalubres, y por el contrario la que hay que tener en cuenta es la señalada por la Comisión Delegada de Saneamiento de la provincia de Lugo, en noviembre de 1972, que para instalaciones de ganado vacuno exige la distancia de 50 metros a viviendas o edificios habitados, pero que también determina que «las cuadras, establos o gallineros afectos directamente a una actividad agrícola familiar, y que, en consecuencia, alberguen un reducido número de animales, cuando se trata de mejorar las condiciones higiénicas, no se aplicarán estas normas, pero sí le serán exigidas las determinadas en las legislaciones específicas». El problema se concreta en la determinación de si la explotación vacuna discutida puede o no encuadrarse en el concepto indeterminado de cuadra o establo afecto directamente a una actividad agrícola familiar que alberga un reducido número de animales. Tal concepto ha de fijarse atendiendo a la realidad socioeconómica considerada por la Comisión Provincial en 1972 y no a preceptos posteriores como el Estatuto de la Leche de 1981 , que fija el mínimo de animales de las explotaciones familiares viables (citado por el codemandado en su contestación), porque responde a finalidades distintas, siendo la de la Comisión la de no impedir la continuación y mejora de las formas de explotación tradicionalmente enraizadas en la vida del pueblo campesino, mientras que la perseguida por el Estatuto de la Leche es la de orientar el sector lechero, mediante una reestructuración para logra una mayor eficacia productiva de las explotaciones. Por tanto para aplicar o no la excepción a las distancias mínimas, habría de tenerse en cuenta (de conformidad con el criterio establecido en el artículo 5 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas ) cual es en la realidad el número de cabezas de ganado vacuno que por término medio tiene un labrador en la comarca, en cuadras anejas a su vivienda y aunque este dato no figura en las actuaciones, por notoriedad puede afirmarse que el número de 15 sin ser exagerado es bastante superior al normal. Pero por otra parte ha de tenerse en cuenta que la no aplicación de distancia mínima a estas explotaciones domésticas no implica la supresión de todo límite a su establecimiento o ampliación, pues por el contrario, es preciso contemplar toda las circunstancias para que sea efectiva la Ordenación normativa que, compatibilizando intereses, trata de impedir que las actividades económicas originen, más allá de lo tolerable, situaciones de incomodidad o peligro en la vida de las personas, y en este sentido debe señalarse que la proximidad a menos de 20 metros a la casa del recurrente e inmediata a la de otro vecino, de un establo de 15 vacas y sobre todo de una fosa de purines, de la que con intervalos de 15 días han de extraerse unas 22 toneladas de dicho material (según el Proyecto) es molestia que supera a lo que razonablemente puede imponerse a las personas aunque sea en un ambiente agrícola y ganadero. De todo ello se concluye que el acto impugnado ha incurrido en nulidad al conceder la licencia para la actividad analizada. Tercero: En cambio no son aplicables las prohibiciones de la legislación de carreteras porque no lo es el camino inmediato a la explotación; tampoco es atendible la alegación referente a la competencia de la Xunta de Galicia para informar las licencias municipales porque en este caso ha informado el órgano independiente de la misma a la que le corresponde, sin que sea necesario refrendo alguno de la Dirección de Saude, sin perjuicio de las competencias de este organismo; tampoco constituye defecto de la licencia impugnada el hecho de que la misma no sea suficiente para larealización de las obras, y por tanto la alegación de su falta es intrascendente en este proceso. Cuarto: No procede hacer imposición de las costas».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de diciembre de 1988.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal . Magistrado de esta Sala.

Vistos: el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 . y demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

La principal circunstancia por la que el apelante fundamenta su pretensión revocatoria de la sentencia apelada consiste en que la obra para la que se concedió licencia sólo tenía por objeto mejorar la situación y circunstancias en que se hallaba el establo familiar que se encontraba en funcionamiento desde los tiempos más remotos de sus antecesores, según afirma, con la finalidad, precisamente, de impedir las molestias a que aludía su colitigante, razón la aducida que, con independencia de que supone una simple reproducción de lo alegado al contestar su demanda y que con todo acierto la Sala sentenciadora consideró jurídicamente irrelevante, a través de los fundamentos de Derecho que hemos aceptado en su integridad, no puede ser acogida ahora por este Alto Tribunal, porque, si bien tal vez hubiera sido posible realizar con la finalidad alegada para una explotación ganadera que, por su carácter exclusivamente familiar, resulte privilegiada respecto de otras privadas de tal carácter por el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, para ello era indispensable que las circunstancias que, desde un principio, la hicieron merecer esa clasificación, permanecieran inmutables, es decir, en el mismo ser y estado, después de efectuadas aquéllas, excepción hecha de esa alteración alegada tendente a evitar molestias, peligros o incomodidades para los moradores de las viviendas cuya innegable proximidad respecto de la finca del recurrente ni siquiera se discute.

Segundo

En la presente ocasión, basta con repasar simplemente el proyecto de obras y, sobre todo, el de instalación en sus aspectos técnicos, sanitarios y funcionales de la actividad pretendida ejercer, para evidenciar que no sólo se trata de la explotación y comercialización de una actividad industrial prevista para quince cabezas de ganado vacuno -con desproporción en cuanto al número usual de ellas caracterizante en la zona de las auténticas actividades familiares de este carácter- que, por otra parte, iba a requerir el trabajo de dos obreros, de manera que es claro que, lejos de proseguirse con las obras la misma actividad anterior, se intentaba algo más ambicioso como su total sustitución por otra que, por su funcionamiento, mayor volumen de explotación, modernización de sus elementos, hacía incompartible la versión del apelante sobre la única finalidad de las obras proyectadas, a lo que hay que añadir, en el mismo orden de cosas, que las que, según el mismo, trataban de impedir molestias para terceros, lo que, contrariamente producirían -por preordenadas a la evacuación de purines, cuyo considerable volumen a evacuar se prevé en el Proyecto y cuya nocividad también éste reconoce- sería su incremento, en la medida en que lo más esencial a todos los efectos es la proximidad o, práctica inmediata, no negada por el recurrente, de la instalación de la fosa de eliminación de aquéllos respecto de las viviendas colindantes.

Tercero

Por cuanto queda razonado y dando por reproducidas las consideraciones de la sentencia apelada, no desvirtuadas por las simplemente subjetivas de la parte que accedió a esta segunda instancia, es procedente que aquélla se confirme con consiguiente desestimación del recurso en que se actúa.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en los autos de que aquél dimana, que anulaba, por no ser conforme a Derecho, el" Acuerdo delAyuntamiento de Sarria de 19 de septiembre de 1983, que había concedido a dicho apelante licencia para las obras de instalación a que dicha sentencia hace referencia, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez.- Antonio Bruguera.- José María Reyes Monterreal .Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal , Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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