STS, 20 de Diciembre de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1988

Núm. 1.329.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( L. 62/1978 ).

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad ante la Ley. Profesores titulares. Complemento

específico.

NORMAS APLICADAS: C, art. 14; LO. 11/1983, arts. 37 y 38; D. 989/1986, art. 2-1 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 2-3-1988.

DOCTRINA: No vulnera el principio de igualdad que su complemento específico sea inferior al de los

Catedráticos.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , pende de resolución en esta Sala, promovido por doña Sara , doña Regina , doña Marisol , don Lucio , doña Mariana , doña Julia , doña Flora , doña Esperanza , doña Daniela , doña Clara , don Gustavo , don Jesús Luis , doña Frida , doña Eva , don Rafael , don Ángel , don Rosendo , don Bruno , don Jose María , don Emilio , don Carlos Miguel y doña Alicia , representados por la Procuradora doña África Martín Rico, dirigida por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en 5 de febrero del corriente año ; habiendo comparecido en concepto de apelada la Universidad de Granada, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: Desestimar el recurso promovido por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Bonet, en representación de doña Sara , doña Regina , doña Marisol , don Lucio , doña Mariana , doña Julia , doña Flora , doña Esperanza , doña Daniela , doña Clara , don Gustavo , don Jesús Luis , doña Frida , doña Eva , don Rafael , don Ángel , don Rosendo , don Bruno , don Jose María , don Emilio , don Carlos Miguel , doña Alicia , Profesores Titulares de la Universidad de Granada, por el que se impugnaron la tácita desestimación por el Rectorado de ésta de su pretensión de que las nóminas del pago del complemento específico anual conforme a Decreto 989/1986 de 23 de mayo se satisfaciesen a aquéllos en la misma cuantía que a los Catedráticos de Universidad, declarando que no existe infracción del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución Española , por lo que debe rechazarse su pretensión, confirmando el acto administrativo presunto impugnado por ajustado a Derecho, con imposición de costas a los demandantes, conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre

Segundo

Doña Sara y otros, interpusieron recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/1978,relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , contra dicha sentencia, con su escrito de 23 de febrero del corriente año, en el que suplicaban que se dictase sentencia, revocando la recurrida y modificando las nóminas de los apelantes, reconociéndoles el derecho a que en sus respectivas nóminas se les incluya como complemento específico el mismo señalado al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, todo ello con carácter retroactivo, desde el momento en que empieza a producirse la discriminación contraria al principio de igualdad ante la ley sancionado en el art. 14 de la Constitución Española .

Tercero

Admitido en un solo efecto dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por cinco días, ante el que comparecieron los apelantes y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, que suplicaba se dictase sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante; y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió su informe en el sentido de que entendía que debía ser desestimado el presente recurso.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día diecinueve del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando en lo sustancial los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia dictada en 5 de febrero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo dé la Audiencia Territorial de Granada , desestimatoria del recurso promovido, al amparo de la Ley 62/1978 , por doña Sara y otros, todos ellos profesores titulares de la Universidad de dicha ciudad, contra la denegación tácita del Rectorado de la misma, de su pretensión de que las nóminas del pago del complemento específico anual conforme al Decreto 989/1986 de 23 de mayo se les satisfaciesen en la misma cuantía que a los Catedráticos, es recurrida en apelación por los referidos recurrentes, que insisten en que al no haberse dado lugar a dicha pretensión se ha vulnerado por la Administración el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución .

Segundo

Para desestimar el recurso interpuesto basta recordar que esta misma Sala en sentencia de 2 de marzo de 1988 , dictada en un supuesto idéntico, ha tenido ocasión de declarar en sus fundamentos de Derecho -que asumimos íntegramente en la presente-, que lo que proscribe el artículo 14 de la Constitución es cualquier discriminación que traiga su origen en alguna de las circunstancias personales o sociales que en fórmula abierta se relacionan en dicho precepto; que el Tribunal Constitucional interpretando este artículo ha dicho reiteradamente que la quiebra del principio de igualdad sólo puede aducirse cuando, dándose los requisitos previos, de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón a una conducta arbitraria o no justificada en los Poderes públicos; y de que no se da ese presupuesto de igualdad, respecto del complemento específico, entre los Catedráticos de Universidad, que se encuentran en la cúspide de la docencia, y los Profesores Titulares de Universidad, aunque éstos tengan, al igual que aquéllos, la plena capacidad docente e investigadora, pues no puede desconocerse a la hora de fijar la cuantía de un complemento, en función de las condiciones particulares de un puesto de trabajo, la distinta cualificación de quienes lo desempeñan, acreditada por la superación de las respectivas pruebas selectivas y de los distintos requisitos exigidos para concurrir a las mismas ( artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto ); y que el artículo 2.1 del Real Decreto 989/1986 al establecer un complemento específico anual inferior a los Profesores Titulares respecto de los Catedráticos, no discrimina a aquéllos respecto de éstos, sino que tiene en cuenta el dato diferencial de su distinta capacitación profesional en el desempeño de su función docente e investigadora por la misma razón que asigna un diferente nivel de complemento de destino a unos y otros, que no hay que olvidar corresponde también al puesto que se desempeña abstractamente considerado, diferenciación que cobra mayor sentido cuando se trata de fijar un complemento enderezado a retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo, pues como pone de manifiesto el Letrado del Estado, allí donde la diferencia no afecta a lo «que» se realiza, afecta a «cómo» se realiza. Sin que pueda obstar a lo dicho la Resolución de 7 de marzo de 1988 que se cita por los recurrentes en su escrito de 9 de junio último por ser posterior a la impugnación recurrida y referidos tan sólo a los supuestos concretos que menciona.

Tercero

La desestimación del recurso lleva consigo, por imposición de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978 , la expresa imposición de costas a los apelantes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, al amparo de la Ley62/1978 , por doña Sara y demás señores que figuran en el encabezamiento de la presente resolución, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en 5 de febrero de 1988 , la cual confirmamos en todos sus extremos. Con expresa imposición de costas a ,os apelantes

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo. Enrique Cáncer Lalanne. Ángel Falcón García. Rubricados.

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