STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:8700
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.573.- Sentencia de 12 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de apertura. Edificio fuera de ordenación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 60 de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: Las construcciones fuera de ordenación, artículo 60 de la Ley del Suelo , experimentan

las limitaciones en el mismo consignadas relativas a la ejecución de obras en los edificios e

instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación de un Plan de Urbanismo, pero no afectan al

uso del inmueble determinado en las Ordenanzas vigentes en el tiempo en que fue autorizada la

construcción.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 20 de mayo de 1986 , en pleito sobre denegación de licencia de apertura, siendo parte apelada doña Lina , doña Clara y doña María Cristina .

Antecedentes de hecho

Primero

El Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid (Delegación de Obras y Servicios Urbanos) por resolución de 22 de septiembre de 1982, desestimó el recurso interpuesto contra Decreto de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín de fecha 10 de marzo de 1982 , por el que se denegaba licencia de apertura para uso comercial del edificio sito en el Paseo de La Habana n.° 178 de esta Capital.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por doña Lina , doña Clara y doña María Cristina se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto los Acuerdos recurridos, contestando la demanda el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Lina , doña Clara , doña María Cristina contra el acuerdo de fecha 10 de marzo de 1982 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín y contra la posterior resolución de 12 de septiembre de 1982, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo mencionado, y no estimándolos conformes a Derecho, los anulamos y, en su consecuencia la Autoridad Municipalcorrespondiente otorgará la licencia solicitada y sin hacer expresa condena en costas.»

Cuarto

De la anterior sentencia se aceptan los Fundamentos de Derecho, excepto el 4.°: «Fundamentos de Derecho: 1.º Que de los documentos aportados a los Autos y de las alegaciones de las partes, apreciado todo ello en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, se deduce: 1.° Que con fecha

  1. de abril de 1981, por las hoy recurrentes doña Lina , doña Clara y doña María Cristina , fue solicitada del Ayuntamiento de Madrid, como actividad inocua, licencia de apertura de un local comercial, situado en el Paseo de La Habana n.° 178, para venta al por menor de prendas, muebles y enseres usados; 2.º Con fecha 23 del mismo mes y año, como actividad inocua, se concede la licencia provisional, supeditada a que el local reúna las condiciones que señalan las Ordenanzas Municipales y demás disposiciones vigentes; 3.º Realizada visita de inspección al local, con fecha 10 de marzo de 1982, el Ingeniero Técnico del Ayuntamiento informa que se ejerce una actividad comercial en zona de la ordenanza municipal n.° 4, grado

  2. , cuyo epígrafe 4,32 prohibe la actividad comercial solicitada en el mencionado local; 4.° A la vista del anterior informe es denegada la licencia por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito por Acuerdo de 10 de marzo de 1982; 5.° Contra el anterior acuerdo se interpone recurso de alzada por los interesados, acompañando certificado del Secretario del Ayuntamiento en el que se acredita que en fecha 12 de febrero de 1971 se concedió licencia para la construcción de la finca, compuesta de planta sótano (aparcamiento 8 plazas) plantas de semisótano, primera, segunda, tercera y estudio (Ordenanza 14 A); 6.° El Ingeniero Jefe del Departamento de Industrias y Actividades informa el 4 de agosto que debe ser desestimado el recurso por no haberse justificado que en el local se ejerciera actividad con fecha anterior al 29 de julio de 1974; 7.º A la vista del anterior informe, fue desestimado el recurso por el señor Alcalde, con fecha 22 de septiembre de 1982. 2.º Que de acuerdo con el precedente fundamento la licencia de apertura del local fue otorgada por la Junta de Distrito con fecha 23 de abril de 1981, como actividad inocua, supeditada la licencia a que el local reúna las condiciones que señalan las Ordenanzas Municipales y demás disposiciones vigentes y, en su caso, por silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en su artículo 9°, apartados 5.° y 7 .° ya que no se comunica la denegación de la misma en dicho plazo no realizándose actividad en el expediente administrativo hasta el 18 de septiembre de 1981. 3.º Que la visita de inspección realizada por los servicios Técnicos del Ayuntamiento sólo podría tener la finalidad de señalar deficiencias de instalación para que se subsanen por los interesados. 5.º Que por los fundamentos anteriormente expuestos, procede estimar el recurso interpuesto y no hacer expresa condena en costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes».

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 29 de noviembre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús. Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, excepto el cuarto.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este proceso la cuestión planteada se centra en si es conforme a Derecho la licencia que se otorgue para el uso comercial de un edificio construido al amparo de la Ordenanza 14-A) del Ayuntamiento de Madrid, vigente, que autorizaba condición 26, uso público comercial Categoría 4.ª la apertura de locales comerciales en plantas menores de 100 metros en zona de 50 metros alrededor del centro comercial que figura en el proyecto, sin guardar, por tanto, las distancias reglamentarias, en planta baja o una de las superiores, con acceso por la escalera del inmueble y distinto uso en las restantes; condiciones concurrentes en el inmueble de autos y el local cuya apertura fue solicitada con fecha 1 de abril de 1981 estando vigente la Ordenanza número 4, grado tercero, cuyo epígrafe prohibe la actividad en el mencionado local; a cuyo efecto procede afirmar que sin perjuicio de que se otorgó licencia provisional para esa apertura con fecha 23 de abril de 1981 condicionada a que el local reuniera las condiciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y demás disposiciones vigentes, según documento obrante en estos autos, folio 25, a partir de cuya fecha la primera diligencia de los servicios municipales que consta en el expediente administrativo es de fecha 12 de septiembre de 1981 transcurrido pues más de un mes, y en consecuencia otorgada la licencia definitiva a tenor del artículo 9.°-1-5.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , por tratarse de la apertura de un pequeño establecimiento de 43 metros cuadrados si, el Acuerdo denegatorio de la misma de 10 de marzo de 1982 y el que resolvió la Alzada de 22 de septiembre de 1982 no se hallan conformes a Derecho, ya que las construcciones fuera de ordenación, artículo 60 de la Ley del Suelo , experimentan las limitaciones en el mismo consignadas relativas a la ejecución de obras en los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación de un Plan de Urbanismo pero no afectan al uso del inmueble determinado en las Ordenanzas vigentes en el tiempo enque fue autorizada la construcción, dado que éste pudo estar condicionado por el uso autorizado del que no puede ser privado sin la correspondiente indemnización que esté prevista en la norma urbanística; sin que sea óbice a ello el que la afectación a un determinado uso del inmueble se materialice en actos posteriores a la modificación de la Ordenanza como es el caso del presente proceso, ya que el derecho a un aprovechamiento específico de un edificio según la norma vigente en el tiempo en que se autorizó su construcción constituye un derecho adquirido inherente a su titular que es inherente a su situación jurídica urbanística que se integra en los derechos y limitaciones que dimanan de las edificaciones e instalaciones fuera de ordenación.

Segundo

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de mayo de 1986, recurso 49/83 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en ¡a COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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