STS, 29 de Noviembre de 1988

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1988:8399
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.521.- Sentencia de 29 de noviembre de 1988

PONENTE: Exento. Sr. don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Autotaxis. Licencias. Antigüedad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 13 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos en Automóviles Ligeros de 16 de marzo de 1979.

DOCTRINA: La mayor antigüedad en la profesión de conductor asalariado, establecida como criterio

de prelación para la adjudicación de las licencias de auto-taxi, puede ser acreditada con cualquier

medio válido en Derecho, y no solo mediante dos concretos documentos (la cartilla municipal y la

certificación de la Seguridad Social), por resultar restrictivo para el derecho de los particulares y

carecer de base legal y reglamentaria.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Oscar , representado por el también Procurador don Antonio Navarro Flores, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 9 de abril de 1987 sobre adjudicación de nuevas licencias de auto-taxis.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 1.700 de 1984, promovido por don Oscar y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla, sobre adjudicación de nuevas licencias de auto- taxis.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el presente recurso interpuesto por don Oscar contra las resoluciones del Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla de 26 de julio, 20 de agosto y 24 de octubre de 1984 por las que se rechazó su petición de ser adjudicatoria de una de las licencias municipales de autotaxis creadas por acuerdo municipal de 28 de diciembre de 1983 y sacada a licitación en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de febrero de 1984, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mismas por contrarios al ordenamiento, así como el derecho que asiste al actor a ser adjudicatario de una de aquellas licencias. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento o, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero: Elpresente recurso se interpone contra los acuerdos del Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla que, al resolver la concesión de nuevas licencias de autotaxis cuya licitación fue convocada en el Boletín Oficial de la Provincia el día trece de febrero de 1984, adjudicó aquellas a favor de determinados solicitantes entre los que no se encontraba el actor, quién cree tener mejor derecho que alguno de ellos, al contar con más antigüedad ininterrumpida en la condición de taxista asalariado. En concreto, el adjudicatario que hizo el número veintitrés y último de la relación definitiva, se le reconoció una antigüedad de diez años, tres meses y diez días, mientras que al actor se le computó tan solo la de diez años, dos meses y seis días. Segundo: Todo el núcleo de litigio gira en torno al criterio municipal de computar exclusivamente la antigüedad de los solicitantes que viniera acreditada de forma conjunta por el certificado de afiliación a la Seguridad Social y por la «Cartilla Municipal» del Conductor, no tomando en consideración los años, meses y días que figuran por separado en uno u otro documento. En el caso de autos, el actor presentó un certificado de afiliación a la Seguridad Social demostrativo de su situación laboral (o de desempleo) desde el 28 de noviembre de 1973, mientras que la referida «Cartilla Municipal», además de acreditar tal hecho, demostraba su condición de taxista asalariado al servicio del turismo matrícula 349050 desde el once de noviembre de 1971 hasta el quince de julio de 1972, siendo precisamente este período el. que no admite la Corporación demandada y cuya apreciación le haría acreedor a la inclusión en la lista definitiva por encima de algunos de los que resultaron adjudicatarios. Tercero: Aun cuando la representación de la Corporación demandada opone en su escrito de contestación una causa de inadmisibilidad, no la lleva posteriormente al suplico de dicho escrito, en que únicamente interesa la desestimación del recurso. Y es que en realidad la alegada nunca podría constituir motivo de inadmisibilidad, sino de desestimación, pues no se puede afirmar que al no haber recurrido contra el acuerdo de crear las nuevas licencias impide posteriormente impugnar precisamente la concesión de alguna de ellas. Y es claro asimismo que tratándose de una mera cuestión de Derecho, a saber, la validez de las pruebas o medios utilizados para acreditar determinada antigüedad, tampoco se puede admitir que la falta de impugnación de las bases impida posteriormente hacer uso de los medios de prueba que en defensa de sus pretensiones crea oportuno ejercitar el actor. Cuarto: Esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones sobre el problema que nuevamente se suscita ahora. Los artículos 12 y 13 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 703/79, de 16 de marzo contienen unas reglas de prelación para la adjudicación de las licencias de autotaxis, la primera de las cuales se reconoce, a favor de aquellos conductores asalariados titulares de las licencias A y B que prestaron el servicio con plena y exclusiva dedicación acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social. Entre dichos conductores la adjudicación ha de hacerse «por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional del Ente concedente», considerándose interrumpida aquélla cuando voluntariamente se abandone la profesión por plazo igual o superior a seis meses. La tesis municipal de que dicha antigüedad necesariamente ha de acreditarse de modo conjunto mediante ambos documentos (la «cartilla municipal» y la certificación de la Seguridad Social) es restrictiva para el derecho de los particulares y carece de base legal o reglamentaria, pudiéndose por el contrario probar el tiempo de servicios profesionales mediante cualquier medio válido en Derecho, que será examinado y valorado a tenor de las reglas de la sana crítica; lo decisivo, en efecto, es que se acredite la antigüedad, no el medio que para ello se emplee. Y como en el caso de autos el actor acredita, mediante su «cartilla municipal» que además del tiempo reconocido por el Ayuntamiento desempeñó la profesión de taxista asalariado durante ocho meses más, desde noviembre de 1971 a julio de 1972, tal tiempo le ha de ser reconocido y computado, con lo que en la relación definitiva ocupa un lugar preferente sobre algunos de los adjudicatarios finales que ostentan una antigüedad inferior Por último, no cabe oponer una posible interrupción en la continuidad de la prestación de servicios, superior a seis meses, que destruiría la preferencia a tenor del precepto expuesto, pues como también ha tenido ocasión de manifestar la Sala (sentencia recaída en el recurso 710/82) aquella norma no tiene eficacia retroactiva y no se puede aplicar a situaciones ya fenecidas años atrás en perjuicio del actor, que no podía prever en aquellos años que una baja temporal superior a los citados seis meses iba a tener la eficacia jurídica que en 1979 le otorgara el Reglamento de 16 de marzo de 1979 . Quinto: Procede, por todo ello, estimar el recurso y reconocer al actor su derecho a la licencia de autotaxis que la Corporación demandada le denegó. No procede imponer la condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excelentísimo Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado de esta Sala.Vistos: Los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 11, 12 y 13 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto de 16 de marzo de 1979 .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Sevilla, en el recurso de apelación interpuesto por la referida Corporación Municipal, no desvirtúan los razonamientos recogidos en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida -aceptados en su integridad por esta Sala- en los que se afectúa una adecuada apreciación en los hechos objeto del debate y se aplican rectamente los preceptos atinentes al caso del pleito; debiendo significarse, al decidir el presente recurso de apelación, que -como ya se proclama en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada- la mayor antigüedad en la profesión de conductor asalariado, establecida como criterio de prelación para la adjudicación de las licencias de auto-taxi en el artículo 13 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros aprobado por Decreto de 16 de marzo de 1979 , podrá ser acreditada por cualquier medio válido en Derecho, sin que sea admisible la tesis municipal de que haya necesariamente de acreditarse de modo conjunto mediante dos concretos documentos (la cartilla municipal y la certificación de la Seguridad Social), por resultar restrictiva para el derecho de los particulares y carecer de base legal y reglamentaria, conforme se declara por el Tribunal «a quo»; siendo también acertada la interpretación que en la Sentencia se hace del propio artículo 13 del mencionado Reglamento -en cuanto que el mismo establece que la posible interrupción de la continuidad en la prestación de servicios por plazo igual o superior a seis meses destruiría la aludida preferencia al entender que la citada norma sólo resulta aplicable a los servicios prestados con posterioridad a su vigencia.

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla y confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , sobre concesión de licencia de auto-taxi a don Oscar , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan García Ramos Iturralde.- Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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