STS, 15 de Noviembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 1988

Núm. 862.- Sentencia de 15 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación. Error de hecho denotado por documento.

Filiación. Paternidad declarada por pruebas biológicas principalmente.

NORMAS APLICADAS: Núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 127 del Código Civil .

DOCTRINA: La drástica reforma llevada a cabo en el error de hecho por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , arbitra una fórmula un tanto anfibológica en cuanto permite que por la vía del núm. cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncie el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgado, pero siempre y cuando no resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Si bien fue inscrita la menor como hija de María de la Encarnación, con posterioridad ésta fue autorizada a usar el nombre de Carina . El motivo trata de impugnar el alcance y valor probatorio que la Sala de instancia da a las pruebas biológicas practicadas al padre (con un índice de probabilidad del 99,1695 por 100), cuando esta materia está reservada a la exclusiva competencia de la Sala de instancia.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Martos, sobre reconocimiento de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. don José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado Sr. don Antonio Fernández Gomarra, en el que son recurridos doña Carina , representada por la Procuradora Sra. doña Purificación Flores Rodríguez, y defendida por el Letrado Sr. don Mario Gómez Meana y el Ministerio Fiscal, habiendo sido también parte doña Alejandra y don Ildefonso , doña Marí Juana y doña Mariana , que no han comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Por el Procurador, Sr. don Manuel Rodríguez Calle, en nombre y representación de doña Carina , formuló contra don Jose Carlos y otros, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre ejercicio de acción de filiación no matrimonial, basándose, en síntesis, en los siguientes hechos: Su representada estuvo casada con don Carlos Jesús , matrimonio del que tuvo tres hijos llamados José, Carina y Jorge, separándose de hecho de su marido, quedándose a cargo de los tres referidos hijos en la ciudad de Martos, donde fijó su residencia. El esposo de la Sra. Carina falleció sin que en ningún momento desde la separación de hecho apuntada se reanudara la convivencia familiar entre ambos. Entre los años 1978 y 1981, ambos inclusive, y en virtud de que no recibía prestación alguna por parte de su marido,trabajó al servicio del demandado don Jose Carlos , prestando sus servicios tanto en el domicilio particular de éste como en la caseta que dicho señor instalaba en la época de las ferias, tiempo en que mantuvieron relaciones íntimas de forma continuada, fruto de las cuales fue la gestación y posterior nacimiento de la niña llamada actualmente Inés , que nació en Madrid, el 25 de febrero de 1982, hija que fue reconocida en el momento de su nacimiento por la actora, pero en ningún momento ha sido reconocida oficialmente por el demandado. Esta representación terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que, estimando la demanda íntegramente, se declare que el demandado es el padre de la menor Inés , con todos los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento, condenándole, asimismo, al pago de las costas. 2. Admitida la demanda y emplazados los demandados se opusieron a la misma, solicitando su desestimación. 3. Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda, suplicando se estimara la misma acreditados los hechos en que se funda o se desestimara en caso contrario. 4. El Juez de Primera Instancia de Martos dictó Sentencia en fecha 16 de enero de 1986 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Manuel Rodríguez Calle, en nombre y representación de doña Carina , contra don Jose Carlos y otros, debo declarar y declaro que el citado demandado Sr. Jose Carlos es el padre de la menor Inés , condenando a dicho demandado a estar y pasar por ello, y a que, una vez firme la presente resolución, se proceda a la inscripción correspondiente en el Registro Civil de Madrid, Distrito de Villarverde, donde figura inscrito el nacimiento de Inés , Sección 1.a, tomo 97, página 347, condenando, asimismo, al citado demandado, al pago de las costas procesales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por los demandados se dictó Sentencia por la Audiencia Territorial de Granada el 26 de febrero de 1987 , confirmando la del Juzgado, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta instancia.

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, por la representación de don Jose Carlos , se interpuso recurso de casación, fundamentándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se cita como documento la partida de nacimiento de la niña Inés que dice: "Doña Inés , hija de Emilio y de María de la Encarnación, nació en Madrid el día 25 de febrero de 1992". Si la niña Inés resulta según la partida que es hija de doña María de la Encarnación, es que no es hija de doña Carina . 2.° Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.243 del Código Civil , en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción por aplicación indebida del art. 115-2.° del Código Civil y, asimismo, infracción por violación de los arts. 1.249, 1.250, 1.251 y 1.253 del Código Civil , e infracción por violación del art. 116 del mismo cuerpo legal . Una cosa es la prueba pericial que se valora conforme a la "sana crítica" de los Jueces y Tribunales ( 1.243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y otra cosa es que hecha dicha valoración constituya "hecho base" para establecer una presunción (que se valora por las reglas del criterio humano), con entidad bastante para destruir otra presunción favorecida de prueba ( arts. 1.249, 1.250, 1.251 y 1.253 del Código Civil , en relación con el 116 del mismo cuerpo legal). 2. Señalada la correspondiente vista, se celebró el día 3 de los corrientes, con la asistencia de don Antonio Fernández Gomarra, Letrado de la parte recurrente, que mantuvo su recurso; don Mario Gómez Meana, defensor de la recurrida y del Ministerio Fiscal, que solicitaron la desestimación de dicho recurso.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La drástica reforma llevada a cabo en el error de hecho por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, con la consiguiente desnaturalización en los cánones tradicionales del recurso de casación, ha supuesto un tratamiento específico en dicha materia, pues si a la liberalización del documento, despojándole de aquélla sacralización que suponía la autenticidad, abría un portillo deseable a las cuestiones de hecho, no hay que olvidar que los poderes del Tribunal en esta materia se reforzaban de forma tal que al valor probatorio del documento cabía oponer el resultado de las demás pruebas, con la emisión del juicio de valor entre ambos por el Tribunal de Casación, arbitrándose así una fórmula un tanto anfibológica en cuanto permitía que por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denunciara el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, pero siempre y cuando no resulten contradichos por otros elementos probatorios. 2. Si, ciertamente, el valor probatorio de la certificación de nacimiento expedida por el Encargado del Registro Civil tiene un carácter documental indudable, de la literalidad del mismo, en cuanto acredita que doña María de la Encarnación es la madre de la menor Inés y para la que se postula la paternidad en este proceso, no hay que olvidar que por ello hay que concluir con el falso silogismo en queincurre el primero de los motivos del recurso, formulado en términos simplistas (si doña Encarnación es la madre, doña Carina no puede serlo), toda vez que el contenido de la inscripción, en este sentido, está desvirtuado por otras pruebas y razonado por el Tribunal de instancia, al determinar que si bien es cierto que, conforme al art. 120 del Código Civil , la filiación no matrimonial de la madre quedará determinada legalmente cuando se haga constar dicha filiación en la inscripción de nacimiento, el resultado de las demás probanzas ponen de relieve que si bien fue inscrita la menor como hija de doña María de la Encarnación, con posterioridad a su nacimiento, y previo el correspondiente expediente, fue autorizada a usar el nombre de Carina .

Segundo

El siguiente y último de los motivos del recurso merece también su repulsa si se tiene en cuenta que, habiéndose formulado por el cauce formal del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se respetan los hechos probados; pero es que, además, la invocación de los arts. 1.243 y 632 del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento resultan inoperantes, ya que trata de impugnar el alcance y valor probatorio que la Sala de instancia da a las pruebas biológicas practicadas al padre (con un índice de probabilidad del 99,9695 por 100), cuando esta materia está reservada a la exclusiva competencia de la misma, conforme a los preceptos citados y jurisprudencia vertida al efecto y sin que los demás preceptos relativos a las presunciones puedan desempeñar su juego en tanto en cuanto la Sentencia no los tiene en cuenta y sólo por la apreciación en conjunto de las pruebas directas practicadas llega a la conclusión de la paternidad que se postulaba del demandado y ahora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debernos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 1987, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada en las actuaciones de que se trata, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales causadas en dicho recurso y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Matías Malpica González Elipe. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Jesús Marina Martínez Pardo. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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