STS, 29 de Noviembre de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:8400
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.524.- Sentencia de 29 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Local. Oposiciones. Conocimiento del idioma de la

Comunidad Autónoma.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco.

DOCTRINA: De acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los

ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a

que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el

conocimiento del castellano y del euskera para acceder a determinadas plazas de funcionarios que,

en general, se considere como mérito, entre otros, el nivel de conocimiento de las mismas, siquiera

todo ello deba hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Constitución y sin que en la aplicación del artículo 14 de la Ley 10/82, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco , se produzca discriminación.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Lujua (Vizcaya), representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruíz, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 24 de enero de 1987 sobre convocatoria de oposición libre para cubrir dos plazas de Alguacil.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao se ha seguido el recurso número 66 de 1986, promovido por la Administración General del Estado y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lujua (Vizcaya), sobre convocatoria de oposición libre para cubrir dos plazas de Alguacil.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo n.° 66/86, interpuesto por el Sr. Letrado del Estado contra un acuerdo del Ayuntamiento de Lujua, publicado en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya de 23 de noviembre de 1985, por el que se convocaba dos plazas de alguacil a cubrir por el procedimiento de oposición libre, en el que se exigía dosejercicios obligatorios de cultura general valorados de 0 a 10 puntos y un ejercicio voluntario de euskera valorado de 0 a 5 puntos, debemos confirmar y confirmamos el acuerdo impugnado por se ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo de este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado mediante el presente recurso de apelación, interesa de la Sala la revocación de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional de Bilbao que consideró conforme a Derecho un acuerdo del Ayuntamiento de Lujua por el que se convocaban dos plazas de Alguacil a cubrir por el procedimiento de oposición libre, en el que se exigía dos ejercicios obligatorios de cultura general valorados de 0 a 10 puntos y un ejercicio voluntario de euskera, con puntuación de 0 a 5 puntos.

Segundo

En relación con la cuestión debatida en los presentas autos -valoración como mérito del conocimiento del euskera-, el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de junio de 1986 -dictada como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley 10/1982 de 24 de noviembre del Parlamento Vasco , básico de normalización del uso del euskera- declaró, en relación con el artículo 14 de dicha Ley , que nada hay que objetar a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad del dominio también del euskera -sin perjuicio del castellano- por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas - castellano y euskera- para acceder a determinadas plazas de funcionarios o que, en general, se considere como mérito, entre otros, el nivel de conocimiento de las mismas, siquiera todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Constitución y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación.

Tercero

Determinado expresamente por el Tribunal Constitucional que resulta conforme con la Constitución la exigencia, por los poderes públicos, del conocimiento de lenguas cooficiales para acceder a determinados puestos administrativos, así como a que se repute mérito el conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma, la cuestión queda reducida a determinar si la convocatoria objeto de impugnación supone o no una contravención de los precitados artículos 14 y 23 de la Constitución . En tal sentido debe destacarse de una parte, que el ejercicio en cuestión no se considera con carácter obligatorio y eliminatorio, sino que se establece con carácter voluntario y como simple mérito, en función del nivel de su conocimiento, para mejorar la puntuación total obtenida en el resto de los ejercicios, y de otra, que la calificación máxima que se puede alcanzar por dicho mérito es muy inferior a la del resto de los ejercicios, no resultando, por tanto, determinante ni decisivo para obtener las plazas objeto de concurso, lo que conduce a confirmar la sentencia apelada, la cual es conforme con lo establecido por esta Sala en sus sentencias de 17 de febrero, 7 de abril, 12 y 18 de mayo y 3 de septiembre de 1988.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 24 de enero de 1987 , dictada en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certificoJosé María López-Mora. - Rubricado.

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