STS, 18 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:8110
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.456.- Sentencia de 18 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de reposición. Plazo de interposición. Cómputo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 52 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La computación del plazo del mes para la interposición del recurso de reposición ha de

verificarse de fecha a fecha, no cabiendo descontar del cómputo la interferencia de cualquier día

inhábil o feriado, porque una acción que viabiliza el recurso de reposición nacida un determinado

día, cualquiera que sea éste y como día siguiente al de la notificación del acto, ha de fenecer el

mismo día del mes siguiente, ya que no se tiene en cuenta el final en la computación del plazo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Lucía , representada por el Procurador don Enrique Brualla de Pinies, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz de Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de junio de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre denegación de licencia de obras para la reforma de un edificio plurifamiliar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Lérida acordó en 5 de junio de 1985 denegar la licencia solicitada por doña Lucía para la reforma de un edificio plurifamiliar sito entre medianeras de la calle Horno s/n de la localidad de Sort (Lérida). Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Doña Lucía interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona (N.° 124/86), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que decrete la invalidez del acto recurrido, se declare la procedencia del otorgamiento de la licencia solicitada y se declare la responsabilidad patrimonial del otorgamiento de la licencia solicitada y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada». Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimase dicha demanda y se confirmasen los actos recurridos por resultar ajustados a Derecho. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalidad de Cataluña, debemos declarar ydeclaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lucía contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lérida de 5 de junio de 1985, por el que se desestimó la solicitud de licencia de obras para la reforma de un edificio plurifamiliar sito entre medianeras en la c/Forn, s/n de la localidad de Sort, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquél y sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero. Objeto de este recurso es el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lérida de 5 de junio de 1985 por el que se desestimó la solicitud de licencia de obras para la reforma de un edificio plurifamiliar sito entre medianeras en la c/ Forn s/n de la localidad de Sort, interesando la ahora recurrente, doña Lucía que se dicte resolución judicial por la que se decrete la invalidez del acto recurrido, declarándose la procedencia del otorgamiento de la licencia solicitada así como la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo la recurrente en el escrito de interposición del presente recurso que la resolución impugnada le fue notificada el 19 de junio del mismo año, presentando recurso de reposición contra aquélla el 23 de julio, según hace constar también en el párrafo último del hecho sexto del escrito de demanda, recalcando estos extremos toda vez que la Administración demandada alega como cuestión previa la inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad del recurso de reposición, en cuanto, tal como resulta del expediente el acuerdo impugnado le fue notificado a la interesada en el domicilio facilitado por la misma en los sucesivos escritos que iba presentando, el día 19 de junio del mismo año, según consta en la tarjeta de acuse de recibo y además así lo reconoce aquélla en el escrito de interposición del presente recurso, como así ya se hizo mención, y según la cual la resolución impugnada le fue notificada el día siguiente del 18 de junio de 1985, interponiendo el recurso de reposición ante la Comisión de Urbanismo de Lérida, órgano competente para su resolución, el día 23 de julio del mismo año. constando así en el sello de registro de entrada y en la fecha que figura al final del escrito de interposición del recurso de reposición, por lo tanto se interpuso fuera del mes de interposición establecido por el art. 52-2 de la Ley Jurisdiccional y por ello cabe admitir tal causa de inadmisibilidad conforme al art. 82 e) de la misma Ley en cuanto si bien se interpuso el preceptivo recurso de reposición se hizo fuera de plazo, no procediendo por tanto entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas ni consiguientemente el fondo de la cuestión, toda vez que se tiene por no planteado el recurso de reposición. Segundo. No cabe hacer mención expresa sobre costas, al no haberse apreciado mala fe o temeridad con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa ».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1988.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

Vistos: La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de junio de 1958: la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , y demás preceptos legales de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Para combatir la apelante la sentencia que impugna, se esfuerza en tratar de demostrar que el recurso de reposición fue deducido por ella dentro del plazo de un mes, afirmación totalmente inadmisible porque, cualquiera que sea la tesis de dicha parte, ésta ha de claudicar - como cualquiera otra que pueda sustentarse sin justificación fehaciente que la avale- cuando consta del expediente administrativo que la comunicación de 18 de junio de 1985, por la que se notificaba a la solicitante de la licencia el acuerdo denegatorio de ésta, fue recibida, según acuse de recibo, por la interesada el 20 del mismo mes, y consta igualmente que el escrito por el que se interponía el recurso de reposición, fechado el 23 de julio fue presentado este último día en el Órgano que había de resolverlo, de tal manera que la sentencia apelada adoptó la única decisión que al caso correspondía, aún cuando se prescinda -dada la referida fehaciencia de fechas- de que, cuando se accedía a la vía jurisdiccional, se hiciera constar por la propia recurrente que el día siguiente al 18 de junio se le notificó referida resolución, porque, aunque ésto -como acto propio de la parte- pueda robustecer la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, hay que considerarlo enervado por referida constancia inequívoca de la fecha de recepción.

Segundo

Como esa computación del plazo del mes ha de verificarse de fecha a fecha, carece derelevancia el esfuerzo dialéctico de la apelante al pretender que se descuente del cómputo la interferencia de cualquier día inhábil o feriado, porque una acción que viabiliza el recurso de reposición nacida el 21 de determinado mes -cualquiera que éste sea y como día siguiente al de la notificación del acto-, ha de fenecer el mismo día del mes siguiente, ya que no se tiene en cuenta el final en la computación del plazo, según reiterada doctrina de este Alto Tribunal.

Tercero

Procede, consiguientemente, que se confirme la sentencia recurrida.

Cuarto

No se aprecian, sin embargo, motivos determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lucía , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha de veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en los autos de que aquel dimana, que declaraba inadmisible el recurso interpuesto por referida actora contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lérida de 5 de junio de 1985, tácitamente confirmado en reposición, denegatorio de la licencia de obras a que dicha sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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