STS, 18 de Noviembre de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:8082
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.455.- Sentencia de 18 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso Contencioso-Administrativo. Desviación Procesal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 43, 69 y 80 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Si la demanda presentada en el recurso no se corresponde con los hechos y demás

circunstancias que determinaron su interposición, sin que la recurrente haya hecho nada para

corregir o explicar su error, no obstante la denuncia que del mismo se hizo por la Abogacía del

Estado en su escrito de contestación a la demanda, sino, muy al contrario, persistir en él, ello

determina la desestimación del recurso, dada la palmaria desviación procesal en que se incurrió y

lo al efecto dispuesto en los artículos 43.1, 69.1 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Arrocerías Herba, S.A.», representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 1987 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre sanción de multa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Sanidad y Consumo acordó en 16 de octubre de 1984 desestimar el recurso de alzada interpuesto por «Arrocerías Herba, S.A.», contra acuerdo de la Dirección General de Inspección del Consumo de 24 de enero de 1983, en virtud del cual se impuso a dicha empresa sanción de cuarenta mil pesetas por fraude en la calidad de! arroz.

Segundo

«Arrocerías Herba, S.A.» interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional (Recurso 45.088), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que, estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 12 de abril de 1983, que impone sanción a «Arrocerías Herba, S.A.» y contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Sanidad y Consumo de 13 de diciembre de 1984 y 13 de marzo de 1985, resolutorias de los recursos de alzada contra la primera y reposición previo al contencioso-administrativo respectivamente, anule dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, deje sin efecto la sanción impuesta». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando que sedictara sentencia «por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad «Arrocerías Herba, S.A.», contra la Resolución de la Dirección General de Inspección del Consumo, de fecha de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, ésta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos tales Resoluciones. Sin expresa imposición de costas».

Tercero

El anterior Fallo se base en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero. Previa cuestión a examinar en la presente «litis» es la referente a la desviación procesal denunciada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, con base en que los Hechos, los Fundamentos de Derecho y las Pretensiones recogidas en la demanda no se corresponden con estas mismas circunstancias referidas a las Resoluciones objeto de impugnación y al Expediente Administrativo en cuyo seno se produjeron; así conocido este primer punto de los del debate, se advierte que tanto el escrito inicial del Recurso como el Expediente Administrativo con él concordante, hacen referencia a: -El Expediente Sancionador núm. 28/060/79-B.- Los hechos constatados en la inspección practicada en fecha de 5 de julio de 1979, -Acta núm. 180638-, en el Supermercado «Midco, S.A.» sito en la calle Goya núm. 79, de Madrid, la Resolución originariamente impugnada de fecha de 24 de enero de 1983. La Resolución definitiva del Ministerio de Sanidad y Consumo de 16 de octubre de 1984; mientras que la demanda se contrae a: - Expedientes Sancionadores 20/051/80-B.; 28/008/81-A.; 28/307/81, y 28/ 466/81.; números 921/82.; 1.080/82.; 1.491/82,; y 1.672/82, del Registro General de la Subdirección General de Normativa y Procedimientos Acumulados al 921/82-. Los hechos constatados en la inspección practicada en fecha de 3 de octubre de 1980. -Acta núm. 141868-, en el Autoservicio de don Pablo , sito en Córdoba. La Resolución originariamente impugnada de fecha de 12 de abril de 1983. La Resolución definitiva del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 13 de diciembre de 1984. Basta pues la mera confrontación de unos y otros datos para evidenciar que la demanda presentada en el presente recurso no se corresponde con los hechos y demás circunstancias que determinaron su interposición, sin que la Recurrente hiciese nada por corregir o explicar su error, no obstante la denuncia que del mismo se hace por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda (Vid. Folio 25 de los Autos), sino que, muy al contrario, en él persiste (Vid. escrito de Conclusiones al folio 35 de los Autos); todo lo cual determina la desestimación del recurso, dada la palmaria desviación procesal en que incurrió la Recurrente y lo al afecto previsto en los Arts. 43.1 y 69.1 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Segundo. Lo precedentemente concluido impide al Tribunal pasar al examen de la cuestión de fondo, a tenor del principio plasmado en el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero. No se aprecian circunstancias que aconsejen la especial condena en costas».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para, ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1988.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús. Vistos: Los preceptos legales citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Por el Tribunal de Instancia se dilucidó correctamente la cuestión planteada consecuente a la falta de adecuación de la pretensión formulada en el escrito de demanda y el inicial interponiendo el recurso contencioso-administrativo, ya que las resoluciones impugnadas de la Dirección General de Inspección del Consumo de 24-1-83 la del Secretario General del Consumo de 16-X-84 del Ministerio de Sanidad y Consumo imponiendo una sanción pecuniaria a la recurrente por fraude en la venta de arroz y rechazo de la Alzada articulada, respectivamente, no se corresponden a las que fueron objeto del suplico de la demanda y escrito de conclusiones, así como los expedientes acumulados en que recayeron los Acuerdos sobre los que se articuló la reclamación jurisdiccional no son los indicados en dicho escrito, como tampoco las infracciones sancionadas en ambos expedientes traigan causa de hechos idénticos según se desprende del examen del aportado a requerimiento de la recurrente y de sus alegaciones; no pudiéndose en esta instancia reconocido el error por la apelante proceder al examen de la legalidad o ilegalidad de lasanción impuesta que no fue objeto de debate en primera instancia; incidiendo una clara desviación procesal por parte de la actora en el ejercicio de su acción, no subsanable en esta apelación al no haberse debatido ante el Tribunal «a quo» la conformidad o disconformidad de unos actos administrativos, por una defectuosa y errónea formulación de la demanda, y comportar el pedimento hecho en este recurso una mutación de la pretensión por cambio en el objeto de la misma y de las alegaciones y fundamentos aducidos en aquel escrito; por lo cual, y debiendo esta Jurisdicción resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, artículo 43-1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y formular la demanda en relación con el acto impugnado artículo 69-1 en función del expediente administrativo apartado artículo 67, 68 y 57 del mismo Cuerpo Legal , procede desestimar el recurso interpuesto al no desvirtuar las alegaciones de la apelante al acierto de la Sentencia recurrida; sin que en esta instancia pueda plantearse una controversia distinta de la debatida, aunque sea erróneamente, ante el Tribunal de Primera Instancia según la pretensión ejercida por la recurrente.

Segundo

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Arrocerías Herba, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala 4.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14-4-87, recurso 45.088 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado.- Jaime Barrio.-Pedro Esteban.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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