STS, 15 de Noviembre de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:7992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.249.-Sentencia de 16 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arbitrio de plusvalía. Necesidad de notificación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 514.1, 517.c) y 518 de la Ley de Régimen Local . Art. 112 del Reglamento de Haciendas Locales . Art. 124 de la Ley General Tributaria . Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de junio de 1982,5 de diciembre de 1983, 27 de

febrero de 1984, 23 de junio de 1987, 31 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La solidaridad sólo opera de manera explícita y cuando la concurrencia de los dos o

más titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todas ellas, lo cual en

el presente supuesto no ha sucedido. De donde habrán de ser giradas liquidaciones individualizadas

a cada uno de los tres compradores.

Las liquidaciones del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos ha de

notificarse al transmitente o enajenante del terreno por su carácter de persona obligada al pago en

concepto de contribuyente principal y directo.

En la villa de Madrid, a dieciseis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su abogacía, y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional el 11 de julio de 1986 . Sobre arbitrio de plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Madrid giró dos liquidaciones a don Fidel y otros, por arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos, por importe de 796.212 y 338.728 ptas., en total 1.134.944 ptas., en relación con una parcela de 11.000 metros cuadrados, en el sitio denominado Las Monjas, colonia Los Camarines -Aravaca-. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid, y estando en trámite este recurso, la mencionada Corporación Municipal giró nueva liquidación por la totalidad de lo vendido computando como período único el comprendido entre 1945 y 1975, y por cuantía de1.025.640 ptas., que fue igualmente objeto de reclamación por el interesado en 4 de julio de 1978, y previo acuerdo de suspensión de los actos impugnados, ambos expedientes fueron tramitados acumuladamente, recayendo, en 30 de noviembre de 1982, resolución por la que se estimaba en parte expresado recurso. Recurrido en alzada el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó, en 20 de septiembre de 1984, estimar parcialmente el mismo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación Procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia, el 11 de julio de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Ponce, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 20 de septiembre de 1984, declaramos, que la resolución impugnada en cuanto acuerda que se practiquen liquidaciones individuales para cada adquirente no es conforme a derecho y como tal la anulamos desestimando el recurso también en parte en cuanto que el pronunciamiento que dicha resolución hace de que la nueva liquidación sea notificada a los vendedores es conforme a derecho y como tal debe ser mantenida, sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios de tener en cuenta para decidir sobre la cuestión debatida, estos: 1º Por escritura pública de compraventa de fecha 15 de diciembre de 1975 fue transmitido terreno de

11.000 metros cuadrados, propiedad en alícuotas partes de los tres enajenantes, a tres adquirentes que lo compraron según sendas partes alícuotas; 2º Uno de los adquirentes, don Fidel Pomes, actuando en concepto de «mandatario verbal», presentó ante el Ayuntamiento de Madrid la declaración de haberse realizado la transmisión a los efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, y con señalamiento de nombres y domicilios de vendedores y compradores; 3.º el Ayuntamiento giró dos liquidaciones y luego otra modificando el período de imposición y la cuota tributaria, a nombre de « Fidel y otros»; 4.º Don Fidel Pomes promovió contra las dichas tres liquidaciones reclamación económicoadministrativa, resuelta definitivamente por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 20 de septiembre de 1984, declarando que «procede que el Ayuntamiento de Madrid practique liquidaciones para cada adquirente, las cuales deberán ser también notificadas a los vendedores»; 5.° La Sentencia aquí apelada pronunció su fallo declarando que la recurrida resolución de 20 de septiembre de 1984, del Tribunal Económico-Administrativo Central, «en cuanto acuerda que se practiquen liquidaciones individuales para cada adquirente no es conforme a derecho y como tal la anulamos» y «que el pronunciamiento que dicha resolución hace de que la nueva liquidación sea notificada a los vendedores es conforme a derecho y como tal debe ser mantenida», y 6.s Contra esta Sentencia se alzan el Ayuntamiento de Madrid y el Abogado del Estado, solicitando el primero se revoque la Sentencia dejándose sin efecto el pronunciamiento referente a la notificación de liquidaciones a los vendedores, y el segundo que sea mantenida en todo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con desestimación de la apelación del Ayuntamiento.

Segundo

Respecto al primer tema, de notificarse la liquidación tributaria sólo al comprador que figuró como mandatario verbal o, además, a cada uno de los otros dos compradores, es cierto que este mandatario, en el supuesto de comunidad de bienes constitutiva de unidad económica -según el caso- tiene, frente a la Administración Fiscal, consideración de sujeto pasivo del impuesto, de acuerdo con los arts. 34 y 43.4 de la Ley General Tributaria ; pero cuando se trata de adquirentes de partes alícuotas fijas e individualizadas determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias, correspondientes a distintos titulares señalados con sus nombres y domicilios en la declaración presentada por el contribuyente mandatario verbal, y habiéndose girado liquidación modificativa de las otras anteriores por ser diferentes los períodos impositivos, con repercusión en las personales situaciones tributarias de los adquirentes (como expresa el quinto considerando de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central), entonces el principio inspirador de tales preceptos exige, pues el 1.250 contenido y efectos de la solidaridad no son plenos, que el mandato hubiese sido expresamente dado y aceptado no sólo para la formularia presentación de la declaración de la compraventa, sino, aún con más rigurosidad, para todas las consecuencias pecunarias de ella derivadas; porque, en fin, la solidaridad sólo opera de manera explícita y cuando la concurrencia de los dos o más titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos, lo cual, en el presente supuesto, no ha sucedido. De donde, habrán de ser giradas liquidacionesindividualizadas a cada uno de los tres compradores; revocándose en este pronunciamiento la Sentencia de la Audiencia.

Tercero

Respecto al segundo y último tema, de notificarse las liquidaciones tributarias a los tres transmitentes, la doctrina de nuestra Sala Tercera es reiteradísima; las liquidaciones del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos han de notificarse al transmitente o enajenante del terreno por su carácter de persona obligada al pago en concepto de contribuyente principal y directo; cuya exigencia no está impedida ni excluida por los pactos privados contraídos con los sujetos pasivos de carácter sustituto y de segundo grado, pues únicamente afectan a las propias relaciones entre ellos y no a la Administración; Sentencias de 1 de junio de 1982; 5 de diciembre de 1983, 27 de febrero de 1984; 23 de junio de 1987 y 31 de octubre de 1988, que aplican los arts. 514.1, 517.c) y 518.1.b) de la Ley de Régimen Local; 112 del Reglamento de Haciendas Locales y 124 de la Ley General Tributaria . Razones conducentes a rechazar la apelación del Ayuntamiento.

Cuarto

No se hace especial imposición de costas: art. 131.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid y estimando el recurso de apelación del Abogado del Estado, interpuestos contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de julio de 1986, recurso núm. 25.228/1984 , confirmamos en parte y en parte revocamos esta Sentencia; consecuentemente declaramos conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de septiembre de 1984, de la procedencia de practicarse liquidaciones para cada adquirente y que sean también notificadas a los vencedores, con desestimación en lo que a esto afecta del originario recurso contencioso- administrativo; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro. Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Cádiz 219/2011, 8 de Julio de 2011
    • España
    • 8 Julio 2011
    ...individuales de la que pueda deducirse la concurrencia del elemento subjetivo ( SSTS de 17 de enero de 1985, 25 de marzo de 1987, 15 de noviembre de 1988 y 19 de octubre de 1992, entre otras). En este sentido, es presupuesto de la necesaria homogeneidad objetiva, la unidad del bien jurídico......
  • AAP La Rioja 203/2009, 14 de Septiembre de 2009
    • España
    • 14 Septiembre 2009
    ...individuales de la que pueda deducirse la concurrencia del elemento subjetivo (SSTS de 17 de enero de 1985, 25 de marzo de 1987, 15 de noviembre de 1988 y 19 de octubre de 1992, entre otras). En este sentido, es presupuesto de la necesaria homogeneidad objetiva, la unidad del bien jurídico ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR