STS, 8 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:7841
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.399.- Sentencia de 8 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Normativa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Artículo 109 del Texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local de 6 de octubre de 1977 .

DOCTRINA: La ausencia de normativa en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, determina que la «partida alzada» deba entenderse de acuerdo con la legislación de los Contratos del Estado, tal y como establece el artículo 109 del texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre .

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 9 de diciembre de 1966 , en pleito sobre liquidación de obras ejecutadas, siendo parte apelada «Ferrovial, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alicante, por Acuerdos de 8 de marzo de 1985, y 14 de junio del mismo año. denegó respectivamente la solicitud formulada por la Empresa recurrente, respecto de la partida Alzada n." 1 de la liquidación de la obra ejecutada en la Urbanización de la Zona Industrial «D» de Alicante, y el recurso de reposición formulado contra la anterior.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por Ferrovial, S.A., se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala 2.ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con el suplico de que se anulen y dejen sin efecto los Acuerdos recurridos, contestando la demanda el Ayuntamiento de Alicante que se opone a la estimación del recurso

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Ferrovial, Sociedad Anónima», contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alicante de fechas 8 de marzo de 1985 en su punto tercero y de 14 de junio del mismo año por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior, los que en consecuencia debemos declarar no conformes a Derecho en cuanto al punto tercero objeto de impugnación; en consecuencia debemos condenar y condenamos a la Corporación Local demandada a que efectúe la «Liquidación Provisional» practicada por las obras de urbanización de la Zona Industrial «D» conforme aplicando los precios fijados en los puntos séptimo y octavo del Cuadro de Precios n.° 1, a las correspondientes unidades ejecutadas en la Partida Alzada de «Limpieza, descombros y desmonte con transporte a un kilómetro de distancia», debiendo abonar a la recurrente Ferrovial, Sociedad Anónima, al saldo que corresponda; sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se apoya en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero. Son objeto de ese recurso los Acuerdos del Ayuntamiento de Alicante, Comisión Municipal Permanente de 8 de marzo de 1985 y de 14 de junio del mismo año, este desestimando el de reposición interpuesto contra el primero en cuanto en su punto «tercero» se aprobó: «Desestimar lo solicitado por la mercantil Ferrovial, S.A., respecto a la Peritada Alzada n.° 1, y el precio aplicado a las excavaciones en zanja a tenor de cuanto se desprende de los informes emitidos por el Ingeniero de Caminos Municipal, don Eloy », más concretamente, conforme al suplico de la demanda, y en consonancia con la misma, en cuanto interesa se dicte sentencia, por la que revocando las resoluciones recurridas en el punto «tercero» f, controvertido, se reconozca en la «Liquidación Provisional» practicada en la obra de «Urbanización de la Zona Industrial «D», la aplicación de los Precios números 7 y 8 del Cuadro de Precios n.° 1 en las correspondientes unidades ejecutadas de la Partida Alzada de «Limpieza, Descombrado y Desmonte con transporte a 1 km. de distancia», abonándosele en consecuencia a Ferrovial Sociedad Anónima el saldo resultante de dicha aplicación. Segundo: Delimitando el objeto del litigio, la problemática que se plantea por el recurrente viene a configurarse en su pretensión en cuanto estima que a las obras realizadas -cuyo volumen y ejecución no se discuten- sobre desbroce, limpieza del terreno, descombros y desmonte, con traslado a un kilómetro de distancia, deben ser aplicados los precios específicamente previstos en el Cuadro de Precios n.° 1, partidas 7 y 8 (folio 22 del E.S.), que el Cuadro de Precios n.° 2 (folio 34 del E.A.) desglosa en dos conceptos, en cuanto a horas de tractor y medios auxiliares, horas de pala mecánica, e igualmente horas invertidas, siendo por el contrario la tesis del Ayuntamiento que a dichas obras debe aplicárseles, por su condición de «Partida Alzada a justificar» la partida prevista en el Resumen de Presupuestos Ejecución Material en el que figura globalmente una cantidad (folio 28 del E.A.), de partidas, alzadas, concretamente, como Presupuesto Parcial de limpieza, descombro y desmonte, de tal precio por metro cúbico de excavación a razón de veinticinco pesetas y por metro cúbico de transporte a razón de cinco pesetas (folios 26 y 30 del E.A.). Tercero: Si bien es cierto que bajo el documento a que nos hemos referido consta con la denominación de «Resumen de Presupuestos-Ejecución Material», una partida alzada a justificar, por una cantidad global, bajo denominación de Presupuesto Parcial, una cantidad, por metro cúbico de excavación y transporte, ha de observarse que en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, si bien se prevee bajo el concepto de «Pavimentado» un apartado para las «excavaciones y terraplenados», no consta referencia alguna a los precios, con la salvedad de la posible revisión de los mismos, por lo que ante el silencio de las Prescripciones referidas, así como del Pliego de Condiciones Económicas administrativas por las que se rigió el concurso subasta, y la ausencia de normativa en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, debe entenderse la Partida Alzada, de acuerdo con la legislación de los Contratos del Estado, tal y como establece el Decreto número 3046/1977, de 6 de octubre, Texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, que en su artículo 109 establece que, la normativa legal aplicable a los Contratos que celebren las entidades locales se ajustará a las presentes normas y sus disposiciones reglamentarias, y supletoriamente por la Ley de los Contratos del Estado y por las demás normas de derecho administrativo, por lo que se conforme a lo dispuesto en la cláusula 52 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, aprobadas por el Decreto 3854/70 de 31 de diciembre (B.O.E. de 16 de febrero de 1970 ), se establece que, «las partidas alzadas se abonarán conforme se establezca en el Pliego de Condiciones Técnicas Particulares y en su defecto por las normas que se establecen», mas como quiera que el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares de las obras cuestionadas, no menciona los precios que se deben aplicar, como en la citada Cláusula 52, en su apartado B) párrafo segundo determina que «Las partidas alzadas a justificar se abonarán a los precios de la contrata, con arreglo a las condiciones de la misma y al resultado de las mediciones correspondientes», se llega a la conclusión de que los precios que deben ser aplicados no pueden ser otros que los referidos y contenidos en el Proyecto de Urbanización de la Zona Industrial «D» bajo la denominación de Cuadro de Precios n.° 2, puntos 7 y 8, que por su especificación y concreción, detallan el coste por metro cuadrado de «desbroce y limpieza» del terreno con medios mecánicos, que fija en trece pesetas y un céntimo, y el costo por metro cúbico» de excavación a cielo abierto en tierras, mecánicamente ejecutadas, que fija en cincuenta y tres pesetas con ochenta y seis centímetros, cuyos precios vienen a precisarse en el Cuadro de Precios número 2, en sus puntos séptimo y octavo, en los que se detallan por horas invertidas de tractor Bulldozer y medios auxiliares, así como las horas de la pala mecánica en excavación a cielo abierto en tierras mecánicamente ejecutadas y medios mecánicos, coincidiendo, con los ya referidos del Cuadro 1.°; los que deben prevalecer para su aplicación en la liquidación definitiva en que se cuestiona en este recurso, sobre los contenidos en el documento denominado Presupuesto de Ejecución Material, por no estar éste comprendido entre aquellos que se contemplan en la normativa que debe regir la contrata, Pliego de Condiciones económico-administrativas, Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares y Proyecto de Obras». Cuarto. Por lo argumentado anteriormente es procedente la estimación del recurso, y, consecuentemente, declarar no conformes a Derecho los acuerdos recurridos en su punto tercero, único que se impugna en este recurso, debiendo practicarse la «Liquidación Provisional» practicada en la Obra de Urbanización de la Zona Industrial «D» conforme, y aplicando, los precios fijados en los puntos 7 y 8 del Cuadro de Precios n.° 1, en las correspondientes unidades ejecutadas en la Partida Alzada de «Limpieza.Descombros y Desmonte con transporte a un kilómetro de distancia abonándosele a la recurrente el saldo resultante». Quinto. No existen motivos para un pronunciamiento especial sobre las costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ».

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Alicante, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de octubre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: El Decreto de 6 de octubre de 1977, sobre Texto Articulado de la Ley de Régimen Local: el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956 , y demás preceptos de pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La representación de la Administración municipal apelante se esfuerza en tratar de convencer de que la sentencia que impugna anuló el acto administrativo recurrido con base en una fundamentación errónea, haciendo, por su parte y con tal finalidad, una interpretación puramente subjetiva de lo actuado en el expediente administrativo y de los conceptos y condicionantes técnicos y económicos insertos en el Proyecto para las obras de urbanización que se cuestionan, así como de las previsiones presupuestarias, considerando sobre ello que el complejo constituido por aquellos ha de ser considerado como un todo unitario, aunque, por más que esto es así, en definitiva lo que pretende es que, a todos los efectos, aisladamente se tenga en cuenta la cantidad de 13.807.800 pesetas que se habían presupuestado para el concepto genérico «Movimiento de tierra y desescombro».

Segundo

El resumido argumento es simple reproducción del utilizado al contestar la demanda, a pesar de que se rechazó con todo acierto por la sentencia apelada, cuyas atinadas consideraciones hemos aceptado íntegramente, porque, con el apoyo imprescindible de lo estipulado en la contrata y de la normativa legal aplicable al caso y el respaldo técnico del Ingeniero que dictaminó al respecto, resolvió en el sentido de que, aun existiendo la previsión de un precio alzado para determinada partida comprensiva de diferenciados trabajos y obras, ello no puede significar que el importe calculado hubiera de ser el abonable al ejecutor de los mismos, sino el resultante de aplicar a cada unidad de unos y otras el que específicamente se preveía en el Cuadro de precios, por más que el resultado económico fuese superior o inferior al que alzadamente se había calculado, porque, en cualquier caso, lo que siempre ha de ser abonado es el trabajo u obra que efectivamente se ha realizado y ello en función del precio unitario que se estipule.

Tercero

Resulta, entonces, procedente que la sentencia impugnada se conforme, con mayor razón si, como se advierte de las propias alegaciones de la Administración en ambas instancias, el problema deriva, a su juicio, de la posible divergencia o contraria identidad entre algunos de los trabajos cuya ejecución se preveía en la contrata, como los de «desescombro y desmonte», por una parte, y los de «desescombro y excavación», por otra, porque, redactado por la Administración el condicionamiento técnico y económico de aquélla y determinados los trabajos u obras que se habían de realizar, si alguna cláusula o concepto resultara equívoco u oscuro, es norma legal de hermenéutica que nunca puede resolverse la posible duda en sentido favorable a la parte que diera lugar a ella.

Cuarto

No procede, por el contrario, hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 1986, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en los autos de que aquél dimana, que anulaba en parte el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de citado Ayuntamiento de 8 de marzo de 1985, confirmado en reposición por el de 14 de junio del mismo año, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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