STS, 8 de Noviembre de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:7839
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.403.- Sentencia de 8 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Servicios Municipales municipalizados. Extensión territorial.

NORMAS APLICADAS: Artículos 46 y 51 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: El articulo 51 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales sólo supone

impedir el establecimiento de empresas similares dentro del correspondiente territorio

jurisdiccional

, es decir, imposibilidad de actuación dentro del término municipal en que la

monopolización haya sido acordada, sin que, por tanto, la prohibición pueda alcanzar al supuesto

de que la prestación del servicio exceda de dicho ámbito espacial, pues en otro caso se deduciría

una municipalización de hecho para todos los términos municipales de la Provincia.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 21 de marzo de 1987 , en pleito sobre prestación de servicios de pompas fúnebres, siendo parte apelada don Juan Pablo y don Rodolfo .

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Antecedentes de hecho

Primero: El Alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma por Resolución de 1 de agosto de 1985, acordó notificar a los Centros Hospitalarios sitos en el término municipal, que a partir de dicha fecha la única empresa facultada para retirar cadáveres es la Empresa Mixta «Funeraria La Palma, S.A.» de haber municipalizado el Servicio de Pompas Fúnebres en régimen de monopolio. El 24 de agosto siguiente se les comunicó a los titulares respectivos de las Funerarias «La Paz» de los Llanos de Aridane y «Lapidario» la imposición de sanciones económicas por contravenir la anterior orden. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 16 de octubre de 1986.

Segundo: Contra los anteriores Acuerdos por don Juan Pablo y don Rodolfo , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto los Acuerdos recurridos, contestando la demanda el Excelentísimo Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma que se opone a la estimación del recurso.Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 1987, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el presente recurso anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, declarando el derecho de los recurrentes a efectuar la prestación de los servicios de pompas fúnebres respecto de los fallecidos a que se refiere la fundamentación de esta Sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Excelentísimo Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 27 de octubre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma acordó el 1 de abril de 1985 aprobar la municipalización del Servicio de Pompas Fúnebres y prestar el servicio en régimen de monopolio, constituyendo para su efectividad una empresa mixta denominada «Funeraria La Palma, S.A.». Como consecuencia de dicho acuerdo, el Alcalde de aquella localidad dictó Decreto del día 1 de agosto de 1985 en virtud del cual se disponía que siendo la indicada Empresa Mixta la única autorizada para retirar cadáveres del Hospital de la Seguridad Social «Nuestra Señora de las Nieves», Hospital «Nuestra Señora de los Dolores», y Residencia de Pensionistas «La Dehesa», requería de los directores de los mencionados Centros que en lo sucesivo se abstuvieran de entregar cadáveres a distintas empresas de la mencionada, comunicando, a su vez, a los titulares de la «Funeraria El Paso» y «Funeraria La Paz», radicadas en los Municipios de El Paso y Los Llanos de Aridane respectivamente, que a partir del día 1 de agosto de 1985 deberían de abstenerse de prestar el servicio de pompas fúnebres en aquel término municipal, ni aun en aquellos casos de traslado de cadáveres a aquella isla en barco, toda vez que la nueva empresa era la única autorizada para el ejercicio de tal actividad en el municipio. El incumplimiento por parte de los titulares de las dos referidas empresas funerarias de los requerimientos efectuados, determinó que el Alcalde en 24 de agosto de 1985 impusiera, a cada uno de ellos, una sanción de 5.000 pts., y les requiriese de nuevo para que cesasen en la prestación del servicio. Formulado recurso contencioso-administrativo, una vez agotada la vía administrativa, por don Juan Pablo y don Rodolfo , titulares de las citadas empresas funerarias, con fecha 21 de marzo de 1987, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicta sentencia , en virtud de la cual, sin apreciar causa de inadmisibilidad alguna, estima el recurso, declarando el derecho de los recurrentes a efectuar la prestación de los servicios en los términos a que la propia sentencia se refiere. Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación tanto el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma como la Compañía Mercantil Anónima Mixta «Funeraria de La Palma, S.A.»

Segundo

La citada empresa mixta pide en primer lugar la nulidad de actuaciones a fin de que se repongan las mismas al trámite de emplazamiento, evitando la indefensión producida al no haber tenido intervención en el proceso, y que, no obstante, ha padecido las consecuencias de una sentencia con un pronunciamiento de indudable trascendencia económica para sus intereses: cuestión que ha de ser examinada con preferencia a cualquier otra incluso al examen de las causas de inadmisibilidad con las únicas excepciones, que no hacen al caso, de los supuestos de caducidad de la acción contencioso-administrativo y de interposición del recurso jurisdiccional contra un acto de trámite sentencias de 21 y 26 de junio de 1975, 10 de abril de 1976 y 19 de julio de 1985 -. Petición que no puede aceptarse ya que si bien es cierto que existió la falta denunciada, debido a la ausencia del necesario emplazamiento personal y directo de dicha interesada en la primera instancia, con la comparecencia y plenitud de defensa realizadas ante este Tribunal por la misma ha quedado subsanado aquel defecto y satisfecho su derecho a la defensa garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución , por lo que sería contrario al principio de economía procesal decretar una nulidad de actuaciones para posibilitar la defensa de la recurrente, cuando en este momento ha ejercitado en toda su integridad dicho derecho.

Tercero

Tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma como la de la Compañía Funeraria La Palma, S.A., interesan la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, prevista en el art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional , al no ser posible el recurso jurisdiccional por el acto contra el que se dirige, por darse en el mismo la circunstancia que contempla el articulo 40 d) de la misma Ley , si bien ambos discrepan en cuanto a cuál es el acto consentido y firme, pues mientras el Ayuntamiento lo refiere al también Decreto de la Alcaldía de 1 de agosto de 1985 , no cuestionado, a su juicio, en el recurso de reposición ni en el jurisdiccional, la representación de la Funeraria La Palma, S.A., lo relaciona, por el contrario, con el de 1 de abril del mismo año, en virtud del cual se municipalizó en régimen de monopolio el Servicio de Pompas Fúnebres. Tal causa de inadmisibilidad no puede acogerse por cuanto ninguno de los actos señalados tiene la consideración que le quieren atribuir las recurrentes; en cuanto al primero, porque,dejando incluso al margen la cuestión relativa a la defectuosa notificación del Decreto de 1 de agosto de 1985 puesto ya de manifiesto por la sentencia apelada, basta la mera lectura de la resolución de la Alcaldía de 16 de octubre de 1985, resolutoria del recurso de reposición interpuesto, para comprobar que éste se dirigió contra dicho acuerdo así como contra el posterior datado el 24 del mismo mes y año, pues tanto en el encabezamiento como en el quinto de los hechos de dicha resolución se citan y se consideran los dos como objeto de impugnación; y en cuanto al referido por la representación procesal de la Empresa mixta como consentido y firme, el de 1 de abril de 1985, porque aquí y ahora no se pretende una revisión de la jurisdicción de la municipalización en régimen de monopolio de) servicio de pompas fúnebres, que las accionantes aceptan y no cuestionan, sino unos actos concretos y específicos que consideran no estar amparados por tal acuerdo y en virtud de los cuales se les requiere para que en lo sucesivo se abstengan de efectuar cualquier clase de traslado de cadáveres y se les impone una multa por incumplimiento de dicho requerimiento, derivando de ellos, además de una sanción, una importante variación en su situación que a través del recurso se quiere evitar, por lo que no sólo no se dan entre ellos la identidad de sus elementos que el acto confirmatorio haya sido dictado en prevención de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, así como que se den las identidades en los sujetos, en la pretensión y en el fundamentonecesaria para excluir el recurso contra el nuevo acto, sino que incluso existen unas sustanciales diferencias de contenido que impiden acoger la citada causa de inadmisibilidad.

Cuarto

La cuestión de fondo viene limitada a determinar si municipalizado, en régimen de monopolio, el servicio de pompas fúnebres en la localidad de Santa Cruz de La Palma, empresas mortuorias de otros municipios pueden o no efectuar traslados funerarios que, o bien parten de los centros hospitalarios ubicados en la misma a otros municipios de la isla, o bien sean desembarcados en el recinto portuario de dicha Ciudad para ser reexpedidos a otras poblaciones radicadas en la misma Isla. Admitida la posibilidad de dichos traslados por el Tribunal «a quo» en base a lo dispuesto en los artículos 164 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y 46 del Reglamento de Servicios de 17 de junio del mismo año , las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan en esencia los fundamentos de la sentencia de instancia ya que de conformidad con dichos preceptos la municipalización de servicios, sea o no en régimen de monopolio, tiene como límite objetivo el propio término municipal, y aunque se aduce por aquéllos que el apartado c) del citado precepto reglamentario permite que alguno de los elementos del servicio puedan estar fuera del término municipal, ello se refiere únicamente a la posible localización material de parte de las instalaciones en otro término municipal distinto de aquél a que extiende su competencia el titular del servicio, supuesto diferente del ahora enjuiciado, pero en ningún caso pueda suponer por sí solo autorización para rebasar el ámbito espacial de la prestación del Servicio, pues la competencia municipal se circunscribe al territorio de su jurisdicción, ya que si la municipalización afecta a varios términos municipales se precisa, conforme al artículo 181 de dicha Ley , la adopción de los correspondientes acuerdos por los Ayuntamientos respectivos. La conclusión a la que llega la sentencia de instancia tampoco supone, en contra de lo que sostienen los apelantes, dejar sin contenido la monopolización, ya que ésta, según el artículo 51 del citado Reglamento , sólo implica «impedir el establecimiento de Empresas similares dentro del correspondiente territorio jurisdiccional», es decir, imposibilidad de actuación de otras empresas que se dediquen a la misma actividad dentro del término municipal en que aquélla haya sido acordada, prohibición que, por tanto, no puede alcanzar al supuesto de que la prestación del servicio excede de dicho ámbito espacial, pues en otro caso se produciría una municipalización de hecho para todos los términos municipales de la Isla de La Palma; precisamente para evitar estos inconvenientes, el artículo 1.° del Reglamento Nacional de los Servicios de Transportes de 16 de marzo de 1979 -aplicable también a la modalidad de clase c) «Especiales o de abono» establece que los Municipios con área de influencia recíproca y, consecuentemente, interacción de tráfico, deberán coordinarse en fórmula jurídica adecuada (Mancomunidad, agrupación, concierto u otra) para la prestación de los servicios a que se refiere el Reglamento en forma unitaria, llegando incluso a disponer el párrafo cuarto in fine del mencionado artículo primero la obligatoriedad de la referida coordinación en los municipios comprendidos en territorios insulares. Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto la razonable y sociológica interpretación de la citada norma que, conforme al artículo 3.1 del Código Civil , realiza la sentencia apelada.

Quinto

Por último, no queda sin señalar que, la declaración de la Sala de instancia, de considerar aplicable al presente caso la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 no sólo por estar vigentes en la fecha en que se dictó el acuerdo de municipalización de 1.° de abril de 1985 sino por mor de lo dispuesto en la disposición transitoria 1.ª y final 1.ª de la Ley 7/85 de 2 de abril , no ha sido desvirtuada por las alegaciones realizadas en sentido contrario por el representante de la entidad recurrente, toda vez que ni siquiera ha acreditado que la resolución del expediente de municipalización por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias tuviera lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la última de las disposiciones citadas.

Sexto

En derivación de lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada con desestimación de los recursos que la impugnan y sin que sean de apreciar temeridad o mala fe determinantes de expresaimposición de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por los Procuradores don Carlos Navarro Gutiérrez y don Rafael Rodríguez Montaut, en representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y de la Compañía Mercantil Anónima Mixta «Funeraria de La Palma, S.A.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 21 de marzo de 1987 , dictada en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos, la indicada sentencia, sin declaración de costas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Mariano de Oro Pulido y López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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