STS, 8 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:7860
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.400.- Sentencia de 8 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo. Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Orden de 29 de julio de 1979 .

DOCTRINA: Aunque no sean equivalentes las funciones que cumplen los Peones Especialistas y

los Mozos Especialistas de Almacén según resulta de las definiciones contenidas en el anexo

segundo de la Orden del Ministerio de Trabajo de 29 de julio de 1979 , no puede aseverarse que la

primera de las funciones dichas sea inferior a la segunda, ya que ambas desenvuelven su actividad

en esferas distintas de la actividad industrial desarrollada en la empresa en que el recurrente preste

sus servicios.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Imanol contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 7 de marzo de 1985 , en pleito sobre autorización para el cambio de puesto de trabajo, siendo parte apelada la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento del Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

El Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, en fecha 28 de abril de 1982, dictó acuerdo por el que se autorizó a la Empresa «Nasarre, S.A.», el cambio de puesto de trabajo del demandante como Mozo Especialista de Almacén de Peón Especialista en la Sección de Forja de dicha Empresa; contra cuya resolución el señor Soldevilla interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Relaciones Laborales de dicho Departamento, que lo desestimó por otro acuerdo de 27 de diciembre de 1983.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Imanol se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1.a de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las Resoluciones recurridas, contestando la demanda la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento del Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto pordon Imanol contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 27 de diciembre de 1983 que rechazó la alzada articulada contra el del Servicio Territorial de Barcelona de ese Departamento de 28 de abril de 1982, que autorizó a la Empresa «Nasarre, S.A.», el cambio de puesto de trabajo del demandante como Mozo Especialista de Almacén a Peón Especialista en la Sección de Forja de dicha Empresa; resoluciones que declaramos conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Imanol , que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de octubre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980; la Orden Ministerial de 29 de julio de 1979, conteniendo la Ordenanza del Trabajo en la Industria Sidero-metalúrgica; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de diciembre de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial 1.º de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Imanol impugna la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 7 de marzo de 1985 , que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la mencionada persona contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 27 de diciembre de 1983 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada por él formulado contra la resolución del Servicio Territorial de Trabajo de Barcelona de 28 de abril del año precedente, por la que se autorizaba la modificación substancial de las condiciones de trabajo del recurrente en Forjas Nasarre, S.A., basando tal impugnación en la existencia de una degradación de categoría profesional, en la falta de justificación del traslado y en darse respecto del recurrente una discriminación prohibida terminantemente por el artículo 14 de la Constitución .

Segundo

Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones, la relacionada con la pérdida o degradación de la categoría profesional, resulta evidente que, aunque no son equivalentes las funciones que cumplen los Peones Especialistas y los Mozos Especialistas de Almacén, según resulta de las definiciones contenidas en el anexo segundo de la Orden del Ministerio de Trabajo de 29 de julio de 1979 , no lo es menos que no puede aseverarse que la primera de las funciones dichas, declaradas equivalentes por la sentencia de instancia, sea inferior a la segunda, ya que ambas desenvuelven su actividad en esferas distintas de la actividad industrial desarrollada por la compañía en la que, el recurrente en ambas instancias, presta sus servicios, todo lo cual determina sea pertinente desestimar este primer motivo de impugnación, habida cuenta, además, que el cambio de función al que el recurrente ha sido sometido no ha tenido consecuencias económicas perjudiciales para el citado recurrente, pues aunque es cierto que el recurrente se vio en la necesidad de reclamar judicial mente a la empresa determinadas cantidades, no lo es menos que ello obedeció a conceptos distintos de la pérdida de emolumentos por su traslado a la sección de forja, no habiéndose acreditado que tal cambio ocasionara disminución alguna en sus ingresos (ver sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 2 de 10 de noviembre de 1982 , obrante al folio 56 de los actos de instancia).

Tercero

En cuanto a la falta de justificación del traslado a la sección de forja desde la de Almacén, necesario es partir de lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , donde se autoriza la movilidad funcional del personal dentro del seno de la empresa, sin más límites que la falta de perjuicios para los derechos económicos y profesionales del trabajador y, en su caso, exigencias de titulaciones académicas o profesionales, siendo de hacer notar que ni éstas últimas aparecen desconocidas, ni los derechos inicialmente citados contrariados, como claramente resulta de la consideración precedente, no siendo tampoco atendible la acusación de discriminación alegada por el recurrente en ambas instancias, por cuanto ni en el expediente ni en los autos aparece dato alguno que justifique tal imputación a la empresa y mucho menos relacionándola con la condición de representante sindical del recurrente.

Cuarto

Todo ello hace sea pertinente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor Imanol y la confirmación de la sentencia de instancia, lo que se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.FALLAMOS:

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Imanol contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona, de 7 de marzo de 1985 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José M." Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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