STS, 8 de Julio de 1988

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:11674
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 810.- Sentencia de 8 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Odontólogos. Colegiación. Españoles

que obtienen el título en Universidades de la República Dominicana. Necesidad de convalidación.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 9 diciembre 1987.

DOCTRINA: La nacionalidad española del recurrente que obtuvo el título no es obstáculo a que

pueda pretender, al amparo del art. 14 de la Constitución , la colegiación que condiciona el ejercicio

profesional en España para quienes obtuvieron su título en Universidad Americana con tratado que

garantiza la validez del título, puesto que lo contrario supondría discriminación de los españoles

respecto de los nacionales de otros países en idéntica situación.

El tratado de España y la República Dominicana no establece la automática equiparación de títulos,

sino que hace necesaria la previa convalidación por las Autoridades Académicas Españolas.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, representada por el Procurador don José Granados Weill, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada en 31 de diciembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en recurso 508/87 sobre inscripción en el Colegio; siendo parte don Alfredo , representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que sin apreciar motivos de inadmisibilidad del recurso, debemos estimar como lo estimamos, anulando el acto impugnado por vulnerar el derecho fundamental, al de igualdad, declarando el derecho del recurrente a la colegiación solicitada con costas a la Administración demandada.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso, de apelación por la representación procesal del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, por escrito en el que tras exponer lasalegaciones que consideró pertinentes, terminó suplicando se le tuviera por personado y como parte apelante, con todo lo demás que fuere procedente en justicia. Dicho recurso de apelación, fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personados en tiempo y forma el apelante Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, representado por el Procurador don José Granados Weill, y como apelado don Alfredo representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, quien suplicó se confirmara la sentencia dictada por la Audiencia de Tenerife, por considerarla ajustada a Derecho, declarando se anule el acto impugnado de Denegación de Colegiación por parte del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, por vulnerar el Derecho Fundamental de Igualdad y se declare el derecho del apelado a la colegiación solicitada, con imposición de costas a la Administración. Compareció el Ministerio Fiscal quien manifestó la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la denegación al demandante de la colegiación solicitada.

Tercero

El día cuatro de julio del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los razonamientos de la sentencia apelada, deben confirmarse por los propios fundamentos en cuanto a la idoneidad del procedimiento de la Ley 62/78 para defender el derecho de Colegiación en virtud de títulos extranjeros convalidados en virtud del artículo 14 de la Constitución y a la interposición del recurso dentro del plazo, así como el de que la nacionalidad española del recurrente que obtuvo dicho título no obsta a tal conclusión, puesto que de lo contrario se discriminaría a los súbditos españoles respecto de los nacionales de otros países que estuvieran en idéntica situación docente.

Segundo

Sin embargo, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1987 y sucesivas sobre el mismo tema, los títulos obtenidos en el extranjero que habilitan para ejercer una profesión en España según los convenios celebrados con otros países, han de ser convalidados por la Administración para obtener la posterior Colegiación necesaria para ejercer la profesión, puesto que los Tratados los sujetan en este aspecto a la legislación interna y solamente cuando en ellos se establezcan la equiparación automática de títulos no se precisa la misma, supuesto que no es el del Tratado de España y la República Dominicana de 4 de julio de 1953, cuyo artículo 3 remite a la legislación española.

Tercero

Las costas de primera instancia han de imponerse al recurrente según el artículo 10 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Estimando la apelación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de diciembre de 1987, en el recurso 508/87, revocándola y declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, con imposición de costas de la primera instancia a don Alfredo , sin mención de las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

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