STS, 6 de Julio de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Julio 1988

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cordoba, que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Maria Teresa Puente Mendez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cordoba, instruyó

    sumario con el número 39 de 1.986 contra Felipe , Gustavo y Rodrigo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cordoba, que con fecha 12 de febrero de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las veintitres horas del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, el procesado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era poseedor de 494'3 gramos de

    heroína, cuyo valor en el mercado ilícito puede estimarse en

    8.889,400 pesetas, ignorándose de que modo llegó dicha sustancia a su poder, comentó a Pedro Jesús , cuando se encontraban en el pub Conwoy de la localidad de Pedro-Abad, su intención de venderla, yPedro Jesús , amigo y confidente de un Inspector del Cuerpo Superior de

    Policía de Córdoba, adscrito al Grupo de Estupefacientes, ideó un plan, que debía llevar la detención de Felipe , manifestándole que

    efectivamente podia encontrarle quien le interesara la droga en

    Córdoba, concretamente en el Bar "La Torrecilla" sito junto a una gasolinera existente en la Carretera de Madrid-Cádiz a la altura del

    Polígono de la Torrecilla, lugar donde acudiría el presunto comprador

    y estaria la propia Policia, previamente avisada por Pedro Jesús

    telefónicamente. Efectuado el acuerdo y como Felipe manifestara conocer Córdoba el mismo Pedro Jesús le puso en contacto con los otros

    procesados, que tambien se encontraban en el pub, Gustavo y Rodrigo , ambos mayores de edad y carentes

    de antecedentes penales y tras trasladarse todos en dos vehículos propiedad de Rodrigo hasta El Carpio y no encontrar ningún taxi

    disponible, Pedro Jesús pidió a Rodrigo , con quien le unian ciertos lazos de

    amistad, que llevase a Felipe y a Gustavo en su vehículo hasta

    Córdoba, donde Gustavo se encargaria de buscar un taxi que trasladase a Felipe sólo hasta el Bar La Torrecilla, no sin antes advertir Pedro Jesús a Rodrigo que tomase nota de la matrícula del taxi y llamase por teléfono a un Bar del Carpio, donde les esperaria hasta

    su regreso. Aceptada su misión por Rodrigo , se trasladaron los tres hasta Córdoba y estando frente al Hospital Militar, mientras Rodrigo , se quedaba en su coche y avisaba telefónicamente a Pedro Jesús , Gustavo y Felipe se dirigieron hacia el taxi matrícula WU-....-W a cuyo

    conductor Carlos , digo, Carlos , solicitó Gustavo sus servicios para que llevara a Felipe hasta el lugar de la cita,

    mientras Rodrigo y Gustavo , según el plan previsto, regresaban en el vehículo del primero hasta El Carpio, donde les esperaba Pedro Jesús ,

    quien a su vez, habia ya avisado a la Policia, que había montado un servicio de espera junto al Bar y la gasolinera. Una vez llegado el taxi al Bar La Torrecilla y tras bajar del mismo Felipe con la droga oculta bajo la camisa y como observase la presencia de un vehículo del Servicio de Vigilancia de Blindados de Andalucia y no sepresentase persona alguna, volvió a montar en el taxi, indicando a su conductor que lo llevase al Carpio, más cuando el automovil apenas habia iniciado su marcha, aparecieron los vehículos policiales y tras cachear a Felipe y encontrar la droga en su poder procedieron a su detención. La droga intervenida fué analizada y dió como resultado que se trataba de heroína en la cantidad antes indicada. No consta en que términos concretos explicase Pedro Jesús a Rodrigo y Gustavo los términos de la operación, ni si estos conocían que Felipe llevara la droga o en su poder o tenia que adquirirla en Córdoba."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Felipe , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión mayor y dos millones de pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en su tercera parte y declaramos la solvencia parcial de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo

    separado correspondiente y, debemos absolver y absolvemos a Rodrigo y Gustavo del referido delito, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de las

    costas.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta

    resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del

    condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Felipe que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesadoFelipe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley por error de hecho en la

    apreciación de la prueba sin haberse declarado probado en la sentencia recurrida que don Felipe portaba al ser detenido por la Policía Gubernativa 494'3 gramos de heroína, extremo que no aparece probado en todo el procedimiento, violándose de esta manera el principio de presunción de inocencia consagrado en el art.

    24.2 de la Constitución vigente. Segundo.- Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de la consideración de la causa (sumario y rollo de sala) en su integridad como DOCumento, con los particulares que se citan en el escrito de

    preparación del recurso, que demuestra la equivocación padecida por el Juzgador al redactar todo el relato de hechos probados. Tercero.-Infracción de Ley por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución

    de 1.978 en lo que se refiere a un proceso con todas las garantias,

    en relación con los arts. 334 y ss., especialmente el 356, 620 y ss.,

    629, 654 y 668 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista el día 27 de junio de 1.990 con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Martin de Aguilera y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Felipe como autor de un delito contra la salud pública, referido a la

posesión para el tráfico de heroína en cantidad de notoria

importancia, imponiéndole la pena de siete años de prisión mayor y

multa de dos millones de pts.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de Ley en base a tres motivos que se examinan a continuación comenzando por el segundo por razones de orden lógico.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. se alegapor el recurrente error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Instancia; pero en lugar de señalar DOCumentos que obraran en autos demostrativos de la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, conforme

exige tal norma procesal, lo que hace es realizar un largo examen de la prueba practicada para valorarla conforme a su propio criterio y llegar a la conclusión de que la única prueba creible es la declaración del procesado recurrente y las demás coincidentes con

ésta, y no la del testigo, Pedro Jesús , amigo y confidente

de la Policía. Se dice que hay dos versiones opuestas y se razona cómo debe prevalecer la ofrecida por el acusado.

Fácilmente se comprende que tal motivo debe rechazarse por resultar notoriamente opuesto a algo tan elemental como que debe respetarse la apreciación de la prueba que hizo la Audiencia en uso de las facultades que le reconoce el art. 741 de la L.E.Cr., la cual,

naturalmente, debe prevalecer sobre la tesis interesada y parcial patrocinada por la defensa del procesado, cuando, como ocurre en el

presente caso, esta última no aparece fundada en DOCumento alguno acreditativo del error alegado.

Este motivo pudo y debió ser inadmitido y ahora ha de ser

desestimado.

TERCERO

En los motivos primero y tercero se pretende que hubo lesión de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantias recogidos en el art. 24.2 de la C.E., porque existen, a juicio del recurrente, una serie de defectos de carácter procesal que impiden el que pueda reputarse que hay prueba sobre el contenido del objeto ocupado al procesado y sobre su

composición.

Se pretende que hubo ilegalidad en la ocupación y que no consta que el producto analizado sea heroína porque en las actuaciones intervino la Policía sin control judicial, tesis que ha de

rechazarse.Se pone en duda por el recurrente la legitimación de la Policía

Judicial para remitir la droga al correspondiente organismo administrativo, diciendo que, conforme a los arts. 334 y ss. de la

L.E.Cr., tenía que haber actuado la Autoridad Judicial, a la cual correspondia el deber de tener bajo su custodia los efectos del delito para los correspondientes análisis, que debieron ser ordenados por tal autoridad conforme a lo dispuesto en dicha Ley Procesal (art. 356) y para la ulterior remisión a la Audiencia, la cual al entregar la causa debió disponer lo conveniente para que las partes pudieran examinarlos (art. 629 y 654) teniéndolos finalmente en el local del

Tribunal como piezas de convicción durante el desarrollo de las

lesiones del juicio oral (art. 688).

Frente a tal postura hay que decir que a partir de los Convenios

Internacionales de 1.961 (relativo a las sustancias estupefacientes)

y de 1.971 (referido a las sustancias psicotrópicas), ambos

ratificados por España, la Comunidad Internacional decidió medidas drásticas de intervención sobre tales sustancias a fin de prevenir los graves daños que su uso puede ocasionar en la salud física o

psíquica de los consumidores, siendo precisamente una de tales medidas la adopción por parte de los Estados signatarios de un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las

previstas a tal fin, y así el art. 31 de la Ley 17/1.967, de 8 de

abril, ordena que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al servicio de Control de estupefacientes".

Y esto es lo que la Policía hizo en el caso presente enviando la sustancia ocupada al correspondiente órgano administrativo a quien está encomendada especifícamente la custodia de dichos productos, comunicando dicho envio al Juez de Instrucción que solicitó el análisis correspondiente (folio 7) cuyo resultado aparece a los folios 13 a 15.Nada anormal se observa en estas diligencias, que fueron practicadas por el servicio administrativo organizado a tal fín, y no mediante el sistema de designación de peritos regulado por la L.E.Cr.

para los supuestos en que, no existiendo órgano público específico en

la materia, sea preciso acudir a particulares con la titulación

adecuada en cada caso, pudiendo entonces el procesado nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez.

Si la parte hubiera observado alguna deficiencia procesal en este

punto, a su alcance estuvo el haberlo denunciado en la instancia para su subsanación o para haber completado aquello que, a su juicio, hubiera faltado; pero lejos de ello, cuando el ahora recurrente

propuso prueba en su escrito de calificación provisional, nada

solicitó al respecto, ni tampoco lo hizo en otro momento anterior o

posterior, expresando así tácitamente su conformidad con las diligencias practicadas sobre este particular. Ha sido ahora, dictada ya sentencia por la Audiencia, al fundamentar el recurso de casación, cuando extemporáneamente se plantea el problema como cuestión nueva que sólo por esta razón mereceria su desestimación.

En conclusión,hay que estimar que hubo prueba en relación con la ocupación de una cantidad importante de heroína en poder del

procesado que ahora recurre, y tal prueba fue practicada conforme a las normas aplicables al caso, lo que obliga a rechazar el motivo primero que alegó infracción del derecho a la presunción de

inocencia.

Y como en el proceso penal actuaron como parte todos los procesados debidamente asistidos por sus Letrados, quienes calificaron los hechos, propusieron prueba y actuaron en el juicio

oral, todo ello tramitado de conformidad con las normas procesales

reguladoras de la materia, también ha de desestimarse el motivo 3º de este mismo recurso que alegó violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantias.

  1. FALLO NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Felipe contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha DOCe de febrero de mil novecientos ochenta y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y el abono de setecientas cincuenta pesetas si mejorare de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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