STS, 24 de Diciembre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.171.-Sentencia de 24 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Cooperativas. Liquidación a socio como consecuencia de su baja. Beneficios. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil, 35 y 118 de la Ley General de Cooperativas y 2.º, 21 y 48.6.º y 77 de la Ley de Cooperativas Andaluzas. Procesales: Arts. 523, 632 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La Sala de apelación fijó como interés aplicable a las aportaciones que han de restituirse el 11 por 100 desde la fecha de cada una de ellas hasta su completo pago. Cualquiera que fuere la opinión que tenga esta Sala sobre la cuantificación del tipo, al no haber sido impugnado por la Cooperativa recurrida y serlo por el actor solamente en función del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a él ha de atenderse para el período que media entre la aportación y la fecha de la sentencia de primera instancia, que es coincidente con la de apelación en cuanto al comienzo y finalización del devengo. No obstante, es efectivamente arbitrario la sustitución del mandato imperativo del tan repetido precepto desde la susodicha fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago por un tipo de interés fijo y constante del 11 por 100, siendo así que no consta probado en autos que la Cooperativa, dando cumplimiento al art. 14 de los estatutos, hubiese fijado el tipo a pagar a las aportaciones de los socios. Por tanto, aquel tipo del 11 por 100 debe suprimirse, y en su lugar ha de mantenerse que desde la fecha de la sentencia de primera instancia se devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almena, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre liquidación de haber social; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Eusebio , representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y defendido por su Abogado; siendo parte recurrida la entidad "Portomagno, Sociedad Cooperativa Limitada", representada por la también Procuradora doña María Rodríguez Puyol, asimismo defendida por su Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María del Mar Gázquez Alcoba, en representación de don Eusebio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre liquidación de haber social, contra la entidad "Portomagno, Sociedad Cooperativa Limitada"; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "declara haber lugar a la liquidación al actor como consecuencia de su baja como socio de la entidad demandada; que se fijase como cantidad a reembolsarle la diferencia entre las cantidades entregadas por aportaciones voluntarias y obligatorias, minorando los reembolsos anticipados sin otra deducción; que se fijase la cuantía del reembolso en la suma de 3.524.350 pesetas y determinacióndel interés legal incrementado en dos puntos; que asimismo se le reintegrase del 10 por 100 de los beneficios societarios por la cantidad de 2.058.110 pesetas; que se fijase el interés aplicable a tal abono; que por el concepto de cuota de seguridad social se le abonase la cantidad de 26.974 pesetas así como la cantidad que debe pagar el actor a la Seguridad Social por el régimen de afiliación propio en el período de noviembre de 1986 a mayo de 1987, con indemnización de los gastos derivados de la ejecución administrativa, con intereses legales a fijar en ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Martín Ojeda, que contestó a la demanda, 1 171 oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, rechazando el montante de las reclamaciones formuladas, con imposición de costas al actor". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Almería, dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda deducida por don Eusebio contra la entidad "Portomagno, Sociedad Cooperativa Limitada", debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, y en su consecuencia los siguientes pronunciamientos: 1.°) Que es procedente efectuar liquidación de capital y explotación a favor del actor y contra la entidad demandada como consecuencia de la baja voluntaria justificada del mismo como socio en dicha entidad el día 27 de octubre de 1986. 2.°) Que como reembolso del capital aportado, el actor tiene derecho a la cantidad de

2.200.000 pesetas a cuyo pago se condena a la demandada, y asimismo a percibir intereses de dicha suma al tipo del 11 por 100 anual, desde la fecha de cada aportación, hasta su completo pago. 3.°) Que como reembolso de los beneficios de la explotación durante los años de 1985 y 1986, el actor tiene derecho a la cantidad de 617.081 pesetas, a cuyo pago se condena a la demandada, y cuya cantidad devengará intereses al tipo del 10 por 100 anual desde la fecha del 27 de octubre de 1986 a la fecha de su pago. 4.°) Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos de la actora. 5.°) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Eusebio y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que con parcial estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Almería en los autos de menor cuantía sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora doña María del Mar Gázquez Alcoba en representación de don Eusebio frente a la Cooperativa "Portomagno, Sociedad Cooperativa Limitada" 1.") Declaramos que procede efectuar la liquidación a favor del demandante como consecuencia de su baja en la Cooperativa demandada y, en consecuencia, procede fijar como cantidad a reembolsar el capital que entregó más las aportaciones obligatorias y voluntarias, deduciendo los reembolsos anticipados que hubiera recibido. 2.°) Por capital y aportaciones obligatorias y voluntarias menos reintegros anticipados, condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 3.388.627 pesetas, con un interés del 11 por 100 desde la fecha de cada aportación (que se determinará en ejecución de sentencia) hasta su completo pago. 3.°) Declaramos que el actor tiene derecho a recibir el 10 por 100 de los beneficiarios obtenidos por la cooperativa desde su constitución hasta el ejercicio 1986 incluido, y en tal concepto condenamos a la demandada a que pague al actor la cantidad de 766.749 pesetas, que rendirá un interés anual básico del Banco de España incrementado en 2 puntos desde el 27 de octubre de 1986 hasta la fecha de su pago. 4.º) Declaramos no haber lugar al resto de lo pedido en la demanda, absolviendo de ello a la Cooperativa demandada, y 5.°) No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias".

Tercero

La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de don Eusebio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.101 del Código Civil , en relación con la morosidad en el cumplimiento de su obligación de certificar la baja, que incumbía a la cooperativa recurrida, conforme a la "norma administrativa que se indica. Tercero. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de Derecho en la apreciación de la pericial. Infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil , en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1 .°, en relación con los arts. 35 y 118 de la Ley General de Cooperativas , y con los arts. 2.°, 21 y 47 de la Ley de Sociedades CooperativasAndaluzas , así como con la jurisprudencia de esta Sala al principio de igualdad entre los socios. Quinto. Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.282, 1.285 y 1.289 del Código Civil , al interpretarla erróneamente la sentencia recurrida el primer párrafo del art. 16 de los estatutos sociales, y la transacción de 30 de junio de 1987 , habida entre las partes. Sexto. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 38 y 39 del Código de Comercio , en relación con los arts. 90 y 91 de la Ley General de Cooperativas , y con los arts. 64 y 65 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas. Séptimo . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 3.° y 7.° del Código Civil. Octavo . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la Jurisprudencia de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto. Noveno. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 35.1.e) de la Ley General de Cooperativas , en relación con el art. 48.6.° de la Ley de Cooperativas Andaluzas y del art. 14 de los Estatutos Sociales de la entidad recurrida, respecto del derecho del recurrente a percibir intereses por sus aportaciones. Décimo. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de intereses desde sentencia. Undécimo . Al amparo del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 523, de igual Ley Procesal, en materia de costas de la Primera Instancia".

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol en representación del recurrido presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el procedimiento de menor cuantía instado por don Eusebio , contra "Portomagno, Sociedad Cooperativa Limitada", para la liquidación de su haber en la misma por causar baja voluntaria justificada el 27 de octubre de 1986, recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la que, con estimación parcial de la demanda, declaró procedente el reembolso del capital aportado en la suma de

2.200.000 pesetas, a cuyo pago se condenaba a la Cooperativa demandada y asimismo a percibir intereses de dicha suma al tipo del 11 por 100 anual, desde la fecha de cada aportación hasta su completo pago. También condenaba a la Cooperativa al reembolso al actor de los beneficios de la explotación durante los años 1985 y 1986 en la suma de 617.081 pesetas, que devengaría intereses al tipo del 10 por 100 anual desde el 27 de octubre de 1986 hasta su completo pago.

En grado de apelación, la Audiencia, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, condenó a la Cooperativa al pago al actor por capital y aportaciones obligatorias y voluntarias menos reintegros anticipados la suma de 3.388.627 pesetas, con un interés del 11 por 100 anual desde la fecha de cada aportación (a determinar en ejecución de sentencia) hasta su completo pago, y 766.749 pesetas por su parte en los beneficios obtenidos desde la constitución de la Cooperativa hasta 1986 incluido, más un interés anual equivalente al básico del Banco de España incrementado en dos puntos desde el 27 de octubre de 1986 hasta la fecha del pago.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso don Eusebio recurso de casación por once motivos, de los que no se ha admitido en la fase procesal oportuna el primero.

Segundo

El motivo segundo ha de ser forzosamente desestimado al estar estrecha e íntimamente vinculado al primero, inadmitido en su momento como se ha dicho ya.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua redacción), combate la sentencia recurrida en cuanto se aparta del dictamen pericial obrante en autos para calcular el importe de los reintegros que se han hecho por la Cooperativa recurrida al actor, infringiendo con ello, según se dice, los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No se ha ajustado la Sala de apelación a las normas de la sana crítica, "sustituyendo -se afirma literalmente- la ciencia contable del Perito por una valoración que puede considerarse arbitraria".

El motivo se desestima. Olvida el recurrente que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno obligación de la instancia de seguir lo que el Perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los Jueces y Tribunales. La Sala de apelación, ha dicho innumerables veces este Tribunal Supremo, goza de una amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas ocontrarias a las reglas de común experiencia. Estos límites son los controlables por esta Sala, lo que implica que no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, salvo que se diesen las excepciones antedichas.

El examen de la valoración de la pericial que se impugna demuestra que no ha existido en modo alguno irracionalidad o se ha ido contra la común experiencia, tanto más cuanto que para no seguir el dictamen del Perito en punto a la cuantificación de los reembolsos por la Cooperativa, el actor-recurrente se ha valido de lo expuesto en el informe pericial que el mismo acompañó a su demanda, por creerlo obviamente más acertado en la cuestión que aquel dictamen.

El motivo trae a colación la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1991 para fundamentarlo. Sin embargo, como tantas veces ocurre, no se tiene en cuenta que en esa sentencia el supuesto de hecho era radicalmente contrario al actual; allí el Perito no valoró la obra cuyo importe se discutía, y, no obstante, la sentencia que se recurrió lo hizo arbitrariamente, sin ningún fundamento técnico; aquí, ante la pluralidad de pericias aportadas con los escritos rectores del proceso, y ante la exhaustiva prueba pericial practicada dentro del mismo, la Sala de apelación elige el criterio que cree más justo. Toda elección significa que hay variedad de alternativas, por lo que acoger una en lugar de otra podrá ser más o menos discutible, pero no arbitrario ni irracional.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 1 .º en relación con los arts. 35 y 118, Ley General de Cooperativas , y con los arts. 2.°, 21 y 77 de la Ley de Cooperativas Andaluzas , así como la jurisprudencia de esta Sala relativa al principio de igualdad de los socios. Se dirige a combatir la negación por la sentencia recurrida de que forme parte del haber del recurrente la proyección de su cuota sobre las subvenciones oficiales concedidas a la Cooperativa recurrida, y frente a ello opone el principio de igualdad de los socios, que le legitima para pedir, al causar baja voluntaria como socio, que se le reintegre su parte alícuota en el mayor valor patrimonial que la ha adquirido la Cooperativa al recibir aquellas subvenciones.

En efecto, la sentencia recurrida mantiene el criterio del Juzgado de Primera Instancia de no computar las subvenciones como capital "en base a que están condicionadas a la asunción por la cooperativa de una serie de obligaciones en cuanto al cumplimiento de sus fines, perdurables en el tiempo y gravadas algunas con garantía hipotecaria". Esta interpretación en la instancia de los documentos aportados a autos en los que se constata la concesión de las diversas subvenciones no ha sido impugnada en el recurso, con expresión de las normas legales que se hubieran infringido y las razones que sustentarían la acusación, por lo que queda incólume en casación. No basta con oponer simplemente, como se hace en el motivo que se examina, la opinión contraria a la de la Sala de apelación, que por parcial e interesada no puede prosperar frente a la de ella, a menos que se demuestre infracción de preceptos legales reguladores de la actividad interpretativa.

Por todo ello el motivo se desestima, y, en consecuencia, también el sexto, séptimo, y octavo al estar íntimamente ligados a la pretensión del recurrente de obtener en la liquidación del haber social su parte en las subvenciones. La Sala de apelación no niega ese derecho, pero en el caso concreto de autos estima que, por las características de las obtenidas por la Cooperativa, no era viable su ejercicio.

Quinto

El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringidos el art. 35.1.e) de la Ley General de Cooperativas , en relación con el art. 48.6 de la Ley de Cooperativas Andaluzas y del art. 14 de los estatutos de la Cooperativa recurrida, respecto del derecho del recurrente a percibir intereses de sus aportaciones, pues se ha de calcular desde la fecha de cada aportación a la Cooperativa, no sobre el saldo que quede después de deducir los reembolsos anticipados.

El motivo se desestima. En él en realidad lo que expone al recurrente es el procedimiento que ha de seguirse para llegar a la determinación de aquel saldo, y ello es un tema propio de ejecución de sentencia, no de casación. Por otra parte, no se ve el defecto que se imputa a la sentencia. En el apartado 2 de su fallo se dice expresamente que las aportaciones y capital que se han de ser reintegradas al recurrente se incrementarán "con un interés de 11 por 100 anual desde la fecha de cada aportación (que se determinará en ejecución de sentencia) hasta su completo pago".

Sexto

El motivo décimo alega infracción del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El ataque a los apartados 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida se sustenta en que el tipo de interés legal es en principio superior al del pronunciamiento de aquel apartado 2, y en que dentro de la cantidad líquida que le corresponde deben incluirse los intereses ya devengados al objeto de someterlos al régimen del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Circunscrita la impugnación casacional a estos extremos, vamos a examinarlos en función de lo que dispone el precepto que se dice infringido.

La Sala de Apelación fijó como interés aplicable a las aportaciones que han de restituirse el 11 por 100 desde la fecha de cada una de ellas hasta su completo pago. Cualquiera que fuere la opinión que tenga esta Sala sobre la cuantificación del tipo, al no haber sido impugnado por la Cooperativa recurrida y serlo por el actor solamente en función del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a él ha de atenderse para el período que media entre la aportación y la fecha de la sentencia de primera instancia, que es coincidente con la de apelación en cuanto al comienzo y finalización del devengo. No obstante, es efectivamente arbitrario la sustitución del mandato imperativo del tan repetido precepto desde la susodicha fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago por un tipo de interés fijo y constante del 11 por 100, siendo así que no consta probado en autos que la Cooperativa, dando cumplimiento al art. 14 de los estatutos, hubiese fijado el tipo a pagar a las aportaciones de los socios. Por tanto, aquel tipo del 11 por 100 debe suprimirse, y en su lugar ha de mantenerse que desde la fecha de la sentencia de primera instancia se devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago.

En lo referente a la inclusión de los intereses devengados dentro del principal al objeto de sujetarse la cantidad total al párrafo 4.° del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aceptada la impugnación del recurrente. Si con anterioridad a la fecha de la sentencia se han devengado intereses por haberse fijado ya el tipo y el tiempo en que han de abonarse, resulta una "cantidad líquida" que no se ve razón alguna para que no sea tan debida como la que se reclama como principal y haya de estar sometida a un tratamiento distinto. El párrafo 2° del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es óbice a ello, no significa que tal efecto únicamente se debe producir para el embargo de bienes en ejecución de sentencia, sino que es una aplicación de la idea, un recuerdo de que tan líquida es la cantidad debida como principal como por intereses. No es necesario que el párrafo 4.° del mismo precepto la repitiese de nuevo a continuación del párrafo 2° . Además, aquel párrafo habla de "cantidad líquida", no de "capital", por lo que hasta que se de el requisito de la liquidez para su efectividad, sea cual fuere el origen de la deuda (capital o intereses).

Por todo ello el motivo se estima.

Séptimo

El motivo undécimo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conceptúa infringido el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no imponer las costas de la primera instancia a la Cooperativa demandada, no obstante ver rechazadas sus pretensiones de absolución de la demanda y su mala fe durante el transcurso del pleito.

El motivo se desestima. La sentencia de primera instancia hizo aplicación conecta del párrafo 2.° del precepto invocado al acoger parcialmente la demanda, lo que implícitamente supone acoger parte de la posición defensiva de la demandada, que en verdad se opuso sólo al montante de la liquidación del haber en la Cooperativa presentado por el recurrente al no aceptar el que ella le ofreció. Por otra parte, si en la instancia no se apreció temeridad en la demandada, esta Sala no puede valorar nuevamente la conducta de aquélla porque es tema perteneciente a la soberanía de los órganos de instancia.

Octavo

La estimación del motivo décimo obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el punto específico de los intereses a pagar por la Cooperativa, más concretamente de su tipo, que se fija, en relación con el apartado 2 del fallo, en el 11 por 100 hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia, y en el interés legal más dos puntos hasta su completo pago.

También ha de añadirse al fallo que se casa parcialmente que la aplicación en ejecución de sentencia del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recaerá tanto sobre el principal debido como sobre los intereses devengados hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida, sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por don Eusebio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 12 de febrero de 1992 , la cual casamos y anulamos de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídicooctavo de esta sentencia, confirmándola en el resto. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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