STS, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4701/05 interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez en representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE NOALLA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 47/2003). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 47/2003 ) en cuya parte dispositiva se establece:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta Rectora de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Noalla-Sangenjo contra resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 13 de noviembre de 2002, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra del Servicio de Costas de Pontevedra, de 10 de mayo anterior, por la que se deniega solicitud de la actora en orden a la nulidad de la "Propuesta de Servicios de Temporada" del Ayuntamiento de El Grove; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales>>.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se dirigió contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra de 10 de mayo de 2002, luego confirmada en alzada por resolución de la Dirección de Costas de 13 de noviembre de 2002, en la que se declara "no haber lugar a revocar ni a anular la aprobación del plan de servicios de temporada en playas de O Grove". El citado plan de servicios de temporada había sido propuesto por el Ayuntamiento de O Grove y aprobado por resolución del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra de 17 de abril de 2002.

En el suplico de la demanda la parte actora pedía que se condene a la Dirección General de Costas a no realizar más autorizaciones de los servicios de temporada que requieran instalaciones desmontablessitos en la Comunidad de Montes de Toalla mientras no se ejecute la resolución del Jurado de Montes de 22 de junio de 1989, que ha sido declarada ajustada a derecho por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de septiembre de 1992 , obligando al reintegro a la Comunidad de Montes de Noalla de todos los derechos económicos que percibieron tanto el Servicio Provincial de Costas como el Ayuntamiento de O Grove por la explotación de dichos servicios de temporada, y se tenga a la mencionada Comunidad de Montes de Noalla como subrogada en los derechos, especialmente económicos, que ya hubieren adquirido ambas administraciones, y, en su caso, a la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado a la Comunidad de Montes, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La sentencia recurrida delimita la controversia planteada exponiendo en su fundamento segundo los siguientes datos:

Dichas alegaciones fueron objeto de desestimación tanto por parte del Servicio de Costas de Pontevedra como de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente>>.

Así las cosas, la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

El articulo 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , señala que para la determinación del dominio público marítimo terrestre se practicarán por la Administrativo del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley .

Con sujeción al expresado precepto y teniendo en cuenta que el deslinde de la zona era parcial, al no comprender todos los bienes del dominio público marítimo terrestre, la Unidad de Costas, previa autorización de la Dirección General, acometió la práctica de nuevo deslinde que fue aprobado por Orden Ministerial de 1 de febrero de 1993, por el que adecuaron a la Ley de Costas las pertenencias del dominio público marítimo terrestre de dicha zona.

Lo que la parte recurrente postula respecto a la declaración de nulidad del expresado deslinde y, por ende, de la "Propuesta de Servicios de Temporada" del Ayuntamiento de El Grove, debe entenderse infundado ya que el deslinde declara y fija pertenencias del dominio público marítimo terrestre y aunque un Monte en Mano Común sea también un bien de dominio público, su disfrute, en cambio, por cada vecino, constituye un disfrute privado que no debe primar sobre el uso público y general que integra el elemento más característico de aquel dominio. A mayor abundamiento, tampoco ha quedado justificado en autos que la utilización de los servicios de temporada dificulte o menoscabe el uso del Monte en Mano Común por lo que no se aprecia colisión entre ambos regímenes de disfrute, sin que el hecho de que una sentencia del Tribunal Supremo haya considerado que una zona constituye un Monte en Mano Común sea óbice para la validez del deslinde operado sobre ella. En realidad todo apunta a que lo que la parte actora pretende, es impugnar extemporáneamente el deslinde aprobado el 1 de febrero de 1993, por la vía de atacar la Propuesta de Servicios de Temporada del Ayuntamiento de El Grove.

Ni el acuerdo del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común, de 22 de junio de 1989, puede atribuir la propiedad a la Comunidad de Vecinos, ni del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001 cabe colegir las consecuencias que la actora trata de extraer, pues dicha resolución judicial señala, en su Fundamento Jurídico Primero que "declarar la posesión en mano común por parte de una comunidad de vecinos de una parte o superficie física determinada, es pues la constatación de un hecho, el cual no tiene por qué llevar necesariamente la propiedad, que desde lavigente Ley de Costas, no resultaría compatible con la demanialidad de la zona marítimo terrestre. Considera que la calificación jurídica de posesión en mano común y la de demanialidad no son en principio incompatibles. Además la decisión del Jurado no se pronuncia sobre la propiedad, siendo necesario un acto de deslinde entre el Estado y los vecinos de las parroquias de Arra y Noalla en ese punto del terreno, o en su caso, una reclamación ante la jurisdicción civil sobre la propiedad de los terrenos". Sigue diciendo la meritada sentencia (Fundamento Jurídico Cuarto) que "el acuerdo del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en modo alguno pretende desconocer las facultades de deslinde reconocidas por la Ley 22/1988, de 28 de julio , a la Administración del Estado para proceder a delimitar la zona marítimo terrestre, colindante con los límites de los montes"; añade que "los acuerdos recurridos se limitan a calificar como vecinales a determinados montes según los deslindes parciales existentes hasta el momento tal y como se desprende de las Órdenes Ministeriales de 30 de julio de 1969 y 2 de enero de 1975"; establece también que "la sentencia no impide ni desconoce la facultad de la Administración del Estado para, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 10, 12 y 13 de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988 , proceder, de oficio o a instancia de parte, a iniciar el oportuno procedimiento de deslinde"; por último, incide en resaltar que "la recuperación posesoria del dominio público marítimo terrestre, según se desprende del artículo 10 de la Ley , puede efectuarse en cualquier tiempo, al tener estos bienes el carácter de imprescriptibles".

En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado.

TERCERO.- La representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2005 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cinco motivos de casación, el primero de ellos invocando el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros cuatro al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

  1. La sentencia recurrida confirma unos derechos de explotación de negocios de temporada que ha otorgado el Servicio Provincial de Costas sin tener facultad para ello, pues los terrenos pertenecen en plena propiedad a la parroquia de Noalla por haberlo establecido así una resolución administrativa que ha sido declarada conforme a derecho por dos sentencias y que la Administración se resiste a ejecutar contra toda lógica.

  2. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución porque el fundamento segundo de la sentencia no refleja debidamente el planteamiento de la parte actora y el fundamento tercero se detiene a examinar una cuestión totalmente secundaria.

  3. Infracción de los artículos 51 y siguientes de la Ley de Costas . En el desarrollo del motivo la comunidad recurrente señala que los razonamientos expuestos en el fundamento tercero de la sentencia son incongruentes con las pretensiones formuladas en la demanda.

  4. Infracción del artículo 13 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre , de montes vecinales en mano común.

  5. Infracción de los artículos 105 y 108 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al haber quedado "congelada" la ejecución de dos sentencias (la del Tribunal Superior de Galicia de 10 de septiembre de 1992 y la del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001) que confirmaron la resolución del Jurado de Montes de 22 de junio de 1989 que clasificó como vecinal el monte de La Lanzada.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y se condene a la Dirección General de Costas a no realizar más autorizaciones de los servicios de temporada que requieran instalaciones desmontables sitos en la Comunidad de Montes de Toalla mientras no se ejecute la resolución del Jurado de Montes de 22 de junio de 1989, que ha sido declarada ajustada a derecho por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de septiembre de 1992 , obligando al reintegro a la Comunidad de Montes de Noalla de todos los derechos económicos que percibieron tanto el Servicio Provincial de Costas como el Ayuntamiento de O Grove por la explotación de dichos servicios de temporada, y se tenga a la mencionada Comunidad de Montes de Noalla como subrogada en los derechos, especialmente económicos, que ya hubieren adquirido ambas administraciones, y, en su caso, a la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado a la Comunidad de Montes, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO.- El recurso de casación fue admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de abril de 2007 en el que se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidadcon lo previsto en las normas de reparto de asuntos.

QUINTO.- La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 7 de noviembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 47/2003) que desestima el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de la Dirección de Costas de 13 de noviembre de 2002 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra de 10 de mayo de 2002 en la que se declara "no haber lugar a revocar ni a anular la aprobación del plan de servicios de temporada en playas de O Grove".

Ya hemos dejado reseñados en el antecedente segundo las pretensiones que formulaba la parte actora en el proceso de instancia así como las razones que da la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y puesto que también conocemos el enunciado de los motivos de casación aducidos (antecedente tercero), procede que entremos ya examinarlos.

SEGUNDO.- Es claramente desafortunada la formulación del motivo de casación primero, que se pretende amparar en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En el desarrollo del motivo la representación de la recurrente expone su discrepancia con la sentencia recurrida señalando que la decisión de la Sala de instancia viene a confirmar unos derechos de explotación de negocios de temporada que ha otorgado el Servicio Provincial de Costas sin tener facultad para ello, pues los terrenos pertenecen en plena propiedad a la parroquia de Noalla por haberlo establecido así una resolución administrativa que ha sido declarada conforme a derecho por dos sentencias y que la Administración se resiste a ejecutar contra toda lógica. Ahora bien, tratándose de un motivo de casación que se dice formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo cierto es que la recurrente en ningún momento explica las razones por las que habríamos de entender que la decisión de la Sala de instancia incurre en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Por tanto, el motivo debe ser desestimado .

TERCERO.- Los motivos de casación segundo y tercero tienen en común el que en ambos la recurrente se refiere a los desajustes que advierte entre la fundamentación de la sentencia y lo debatido en el proceso. Así, en el motivo segundo se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, señalando que el fundamento segundo de la sentencia no refleja debidamente el planteamiento de la parte actora y el fundamento tercero se dedica a examinar una cuestión totalmente secundaria. Luego, en el motivo de casación tercero, en el que se alega la infracción de los artículos 51 y siguientes de la Ley de Costas , la representación de la recurrente vuelve a señalar que los razonamientos expuestos en el fundamento tercero de la sentencia son incongruentes con las pretensiones formuladas en la demanda.

Debe notarse, sin embargo, que ninguno de esos motivos de casación se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por lo que no cabe casar la sentencia por defectuosa motivación ni por haber incurrido en incongruencia.

Hemos visto que en el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 51 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . Pero sucede que, tras esa genérica e imprecisa alusión a los artículos 51 y siguientes de la Ley de Costas , la representación de la recurrente no ofrece luego en el desarrollo del motivo ninguna indicación acerca de a qué precepto o preceptos se está refiriendo en concreto, ni explica en qué aspecto y por qué razón habríamos de considerarlos vulnerados.CUARTO.- Examinaremos ahora de forma conjunta los dos últimos motivos de casación, pues en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas.

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 13 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre , de montes vecinales en mano común, que es el precepto que enumera los efectos que produce la clasificación de un monte como vecinal en mano común. Y en el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 105 y 108 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, denunciando la recurrente que ha quedado "congelada" la ejecución de dos sentencias (la del Tribunal Superior de Galicia de 10 de septiembre de 1992 y la del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001) que confirmaron la resolución del Jurado de Montes de 22 de junio de 1989 que clasificó como vecinal el monte de La Lanzada. Pues bien, ninguno de estos motivos puede ser acogido.

La propia formulación de los dos motivos que ahora examinamos pone de manifiesto que lo que se alberga en ellos es una protesta por la inejecución o incumplimiento de lo resuelto en vía administrativa y jurisdiccional sobre la clasificación del monte de La Lanzada como monte vecinal en mano común. Pero, siendo ello así, lo procedente habría sido promover un incidente de ejecución de la sentencia firme que resolvió esa cuestión, y, llegado el caso de que se declarase la imposibilidad legal o material de ejecutar dicha sentencia, instar la correspondiente compensación. Lo que no cabe es pretender que se decida la ejecución de lo allí resuelto con ocasión de la impugnación dirigida contra un acto administrativo de índole muy distinta, aunque afecte al mismo ámbito territorial.

Esta primera consideración, que ya anticipa la desestimación de los dos motivos de casación, requiere sin embargo alguna explicación adicional. Veamos.

QUINTO.- Puesto que la Comunidad recurrente se refiere de forma reiterada a lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2001 (casación 715/1993 ), que declaró no haber lugar al recurso de casación dirigido contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Galicia de 10 de septiembre de 1992 (recurso contencioso-administrativo 1/1990), procede recordar aquí que, al resolver aquel recurso de casación, declarábamos lo siguiente:

Los Acuerdos recurridos se limitan a calificar como vecinales a determinados montes según los deslindes parciales existentes hasta el momento, tal y como se desprende de las Ordenes Ministeriales de 30 de julio de 1969 y 2 de enero de 1975.

La Sentencia no impide ni desconoce la facultad de la Administración del Estado para, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8, 10, 12 y 13 de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988 , proceda, de oficio o a instancia de parte, a iniciar el oportuno procedimiento de deslinde.

QUINTO.- Por otra parte, conviene recordar que, la recuperación posesoria del dominio público marítimo terrestre, -según se desprende del artículo 10 de la Ley -, puede efectuarse en cualquier tiempo, al tener estos bienes el carácter de imprescriptibles.

Serán las determinaciones de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , donde se especifica qué bienes tienen las características físicas del dominio público marítimo terrestre, las que permitan a la Administración delimitar su alcance mediante el oportuno deslinde.

Una vez firme, la resolución de deslinde, en los términos del art. 13 de la Ley , será titulo bastante para justificar la titularidad dominical a favor del Estado.

Al no desconocer este derecho del Estado la Sentencia recurrida debemos confirmarla, por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico (...)>>.

Los párrafos que acabamos de transcribir ponen claramente de manifiesto que en ningún momento se consideró que la calificación del monte como vecinal en mano común tuviese como efecto el de obstaculizar o impedir el ejercicio de las potestades que la Ley de Costas atribuye a la Administración del Estado en orden al deslinde de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre. Muy por elcontrario, se dejó entonces expresamente a salvo la integridad de tales potestades, y, más aún, señalando con toda claridad que la resolución aprobatoria del deslinde, una vez firme, sería titulo bastante para justificar la titularidad dominical del Estado en los términos que señala el artículo 13 de Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Así las cosas, habiendo sido efectivamente aprobado el deslinde que no fue impugnado en su día por la Comunidad aquí recurrente, es indudable que tal delimitación del dominio público debe desplegar todos sus efectos, tanto en lo que se refiere a la titularidad demanial de los terrenos que excluye cualquier otra propiedad sobre los mismos (artículo 9.1 de la Ley 22/1988, de Costas ), como en lo relativo al régimen legal que les es de aplicación en tanto que bienes demaniales. En particular, en lo que aquí interesa, debe afirmarse el pleno sometimiento de los bienes deslindados a las normas que regulan la utilización del dominio público marítimo-terrestre (Título III de la Ley de Costas), donde se insertan los preceptos relativos a las autorizaciones en general y, más concretamente, a las autorizaciones de los servicios de temporada (artículo 53 de la misma Ley ). Por tanto, ni cabe cuestionar las atribuciones de la Administración de Costas para autorizar los servicios de temporada en la playa; ni cabe emitir un pronunciamiento como el que postula recurrente, que supondría ignorar el régimen legal aplicable a esa clase de autorizaciones.

Cosa muy distinta es la incidencia que ese deslinde, y los efectos que de él se derivan, pueda tener en orden a obstaculizar o impedir la plena efectividad de lo resuelto en vía administrativa y jurisdiccional sobre la consideración del monte como vecinal en mano común. Pero ya hemos señalado que esa cuestión no puede ser abordada aquí, sin perjuicio de que pueda ser suscitada en el marco de la ejecución de la sentencia que resolvió aquel otro litigio.

SEXTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas por el concepto de honorarios de Abogado a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE NOALLA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 47/2003), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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