STS 754/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:7114
Número de Recurso518/2005
Número de Resolución754/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "VIBLAJU, S.L." , representada por la Procuradora doña Amalia Ruiz García, contra la sentencia dictada, en fecha 20 de noviembre de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo de apelación nº 292/2004, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 610/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.

Ha sido parte recurrida don Dimas , representado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de "VIBLAJU, S.L." , interpuso demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, contra don Dimas , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare resuelto, por causa de incumplimiento imputable a la parte demandada, el contrato privado de arrendamiento y opción de compra firmado entre las partes en fecha 6 de junio de 2002, acordando haber lugar al desahucio de la finca identificada en el hecho primero, previniendo al demandado de la obligación que tiene de desalojarla en el término señalado por la Ley, si es que no lo hubiera hecho ya, y que de no verificarlo voluntariamente, podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa, condenando, en todo caso, a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución. Se condene a Dimas a pagar a la mercantil "VIBLAJU, S.L." la cantidad de 26.492,65 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, con más sus correspondientes intereses con la obligación para la mercantil actora de entregar al demandado y/o anular las letras aceptadas, una vez percibidas las cantidades expresadas y con el pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado, que se dictara sentencia por la que se absolviera a su representado de los pedimentos contra el formulados e imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño dictó sentencia, en fecha 19 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de la entidad "VIBLAJU, S.L." contra don Dimas , representado por la Procuradora Sra. Urdiaín Laucirica,: 1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 6 de junio de 2002 a que hace referencia el hecho primero de la demanda. 2.- Condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de veintiséis mil cuatrocientos noventa y dos euros con sesenta y cinco céntimos (26.442,65 #), devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dospuntos desde la fecha de esta sentencia, y debiendo la parte actora entregar las letras de cambio aceptadas por el demandado un vez perciba dicha cantidad. 3.- Condeno a dicho demandado al pago de las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia, en fecha 20 de noviembre de 2004 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Urdiain en nombre y representación de don Dimas , contra la sentencia de fecha 19-03-2004 debemos revocarla y dictar nueva resolución por la que estimando la demanda formulada contra dicha parte por la Procurador Sra. Marco en nombre y representación de "VIBLAJU, S.L." , debemos absolverle de los pedimentos contenidos en la misma. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin especial imposición en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia".

    SEGUNDO.- 1º.- La representación procesal de la mercantil "VIBLAJU, S.L." , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 20 de noviembre de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo de apelación nº 292/2004, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 610/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.

  4. - Motivos del recurso de casación por interés casacional . Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ) Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1091 en relación con los artículos 1255, 1256, 1258 y 1278 del Código Civil ; 2º) por infracción de lo dispuesto en el artículo 1091 en relación con los artículos 1255, 1258 y 1278 del Código Civil , el artículo 14 del Reglamento Hipotecario y la jurisprudencia relativa al derecho de opción de compra; 3º) por violación de los artículos 1445 , en relación con lo dispuesto en el artículo 1271 y 1546, todos del Código Civil , así como de la jurisprudencia relativa a la validez de la venta de cosa ajena; 4º) por vulneración de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y la jurisprudencia recaída en materia de interpretación de los contratos; 5º) por infracción de la jurisprudencia recaída en materia de la prohibición de ir contra los propios actos, contenida, entre otras, en las SSTS de 22 de enero de 1997 y 3 de octubre de 1987; 6º ) por transgresión de los artículos 1255, 1554, 1555 y 1559 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta; 7º) por infracción de los artículos 1556 en relación con los artículos 1124, 1555.1 y 1565, todos del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, ordenando revocar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 20 de noviembre de 2004 , dictando nueva sentencia en cuya virtud se confirme la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en las diferentes instancias a la parte demandada".

  5. - Por Providencia, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a las partes personadas.

  6. - Se ha personado en el presente rollo la Procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la mercantil "VIBLAJU, S.L." , en concepto de parte recurrente. Por la parte recurrida don Dimas , ha comparecido el Procurador don Luis Pastor Ferrer, en concepto de parte recurrida.

  7. - La Sala dictó auto, de fecha 8 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "VIBLAJU, S.L." , contra la sentencia dictada, en fecha 20 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 292/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 610/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño. 2º Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice, si así lo tiene por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

    TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Dimas , mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2008, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente".

    CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de noviembre de 2009 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La entidad "VIBLAJU, S.L." demandó por los trámites del juicio ordinario a don Dimas , mediante el ejercicio de acción de resolución del contrato privado de arrendamiento y opción de compra, suscrito entre las partes en 6 de junio de 2002, por causa de incumplimiento imputable a la parte demandada, con la solicitud de haber lugar al desahucio de la finca, con apercibimiento de lanzamiento de la misma a la litigante pasiva.

    La cuestión litigiosa gira en torno principalmente a que la finca objeto del contrato se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de persona distinta del arrendador -lo que se complica con la existencia de dos procedimientos judiciales en relación a dicha titularidad-, quién había suscrito con don Dimas un contrato de arrendamiento y opción de compra de una finca con posibilidad de edificación y no una caseta de aperos, y el demandado había entregado 3005,06 euros en concepto de prima para la opción y se estipuló que la renta mensual ascendía 1202,02 euros.

    El Juzgado acogió íntegramente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual señaló que, en fechas inmediatamente posteriores a la firma del contrato, la finca arrendada se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de persona distinta del arrendador, además de la existencia de sendos procesos entablados al respecto sobre su propiedad, con la añadidura de que la arrendadora había inobservado las obligaciones que le incumbían.

    "VIBLAJU, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala, mediante auto de 8 de abril de 2008 , lo ha admitido por concurrir los requisitos legalmente exigidos.

    SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la infracción del artículo 1091 del Código Civil , en relación con los artículos 1255, 1256, 1258 y 1278 de este ordenamiento, por cuanto que las partes firmaron un contrato con unas determinadas estipulaciones y, tras la lectura del mismo, se afirmaron y ratificaron en él, de manera que no cabía desistimiento unilateral y anticipado, como hizo la parte recurrida, por prohibirlo el propio contrato.

    El motivo se desestima.

    No cabe en el recurso de casación alegar como vulnerados un conjunto heterogéneo de preceptos genéricos y amplios, ya que ha de expresarse en el motivo cual es la norma que se ha quebrantado y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigar qué norma y en qué se ha conculcado, tanto más si tienen un carácter general (entre otras, SSTS 4 de mayo y 8 de octubre de 1999, 19 de febrero, 8 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 20 de noviembre de 2007 ).

    TERCERO.- El motivo segundo del recurso denuncia la transgresión del artículo 1091 del Código Civil , en relación con los artículos 1255, 1258 y 1278 de este Texto Legal, 14 del Reglamento Hipotecario y la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de opción de compra.

    El motivo se desestima por idénticas razones que las expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, que, en evitación de repeticiones, damos aquí por reproducidas.

    Esta Sala no considera como violada la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de opción de compra, toda vez que, como establece la STS de 11 de abril de 2000 , "con dicho contrato una parte concede a la otra la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato principal, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en determinadas condiciones", definición conceptual recogida también, aparte de otras, en las SSTS de 24 de enero de 1991, 13 de noviembre de 1992 y 14 de febrero de 1997 .

    En el presente caso, "VIBLAJU, S.L." no podía cumplir la opción, al carecer de poder de disposición sobre el inmueble, ya que nunca tuvo la titularidad del mismo.

    CUARTO.- El motivo tercero del recurso censura la vulneración del artículo 1445 , en relación con los artículos 1271 y 1546, todos del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial concerniente a la validez de venta de cosa ajena, ya que la sentencia recurrida ha dado un valor fundamental al hecho de que, en el momento de formalizarse el contrato de arrendamiento y opción de compra, la recurrente no figuraba como titular registral de la finca arrendada, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la validez de la venta de cosa ajena.

    El motivo se desestima.La sentencia de instancia no ha declarado la presencia de un contrato de compraventa en el caso del debate, y sólo hace referencia al imposible ejercicio del derecho de opción y al incumplimiento de los compromisos y obligaciones de la recurrente, con la consecuencia de que dicha inobservancia ha frustrado el fin del contrato, que es suficiente para la resolución del mismo por el arrendatario.

    En el motivo se aduce que la cualidad de propietario le ha sido reconocida con la firma del contrato, pero olvida que la sentencia de apelación ha manifestado que "la situación registral era totalmente desconocida al optante, no habiéndose probado que la conociera, y aún menos que aceptara tales condiciones el día que suscribió el contrato y entregó la prima de la opción; ha de tenerse en cuenta que la vendedora cuidó de no hacer mención en el mismo de todas aquellas circunstancias y situación registral que inmediatamente después se vió que pesaba sobre la finca de litis" .

    Por último, no cabe que se solicite la resolución del contrato de arrendamiento por la arrendadora, quién previamente había incumplido las obligaciones que le incumbían.

    CUARTO.- El motivo cuarto del recurso reprocha la violación de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recaída en materia de la interpretación de los contratos.

    El motivo se desestima.

    Es constante la doctrina de esta Sala que considera inadmisible la invocación del artículo 1281, sin especificar, como aquí ocurre, cual de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el distinto criterio interpretativo que en cada uno se sienta (el primero en el objetivo o literal y el segundo en el subjetivo o intencional) es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido, al ser la norma del párrafo segundo del artículo 1281 de aplicación subsidiaria, al igual que las contenidas en los artículos 1282 a 1289 del Código Civil , en relación con el precepto precedente, lo que supone contradicción en cuanto no es posible su infracción al mismo tiempo, debido a que el segundo sólo entra en juego cuando por oscuridad de los términos del contrato no es posible aclarar a través de ellos cual es la verdadera intención de los contratantes (aparte de otras, SSTS de 1 de febrero de 2001, 20 de mayo de 2004 y 16 de enero de 2008 ).

    QUINTO.- El motivo quinto del recurso aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial referente a la prohibición de ir contra los actos propios, contenida, entre otras, en las SSTS de 22 de enero de 1997 y 3 de octubre de 1987 .

    El motivo se desestima.

    La recurrente incide en las argumentaciones expuestas en los motivos anteriores, ahora desde la óptica de la doctrina de los actos propios, por lo que merece el idéntico rechazo que los precedentes, al no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador del Juzgador de instancia, ya que el recurrente pretende someter al Tribunal a sus propias conclusiones sobre la controversia.

    Además, resulta absurdo que se considere vulnerado el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos cuando resulta que es el recurrente en casación, quién va contra ellos, como en lo referente al deber de coherencia en el tráfico o la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico (SSTS de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ), y provoca " una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por la misma y rompe el principio de la buena fe". (STS 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 ).

    SEXTO.- El motivo sexto del recurso acusa la vulneración de los artículos 1255, 1554, 1555 y 1559 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

    El motivo se desestima.

    La recurrente mezcla diversas cuestiones en el desarrollo de este motivo, con la invocación de preceptos inidóneos para sustentarlo, dado su carácter genérico, singularmente el artículo 1255 , y, de nuevo, vuelve a encubrir una reinterpretación de sus propias conclusiones sobre el debate, sin respetar los hechos probados y con la intención de derivar el recurso de casación a una tercera instancia, lo que supone la presencia de una defectuosa técnica casacional.

    SÉPTIMO.- El motivo séptimo del recurso denuncia la infracción del artículo 1556 , en relación con losartículos 1124, 1555.1 y 1565, todos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, puesto que, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada únicamente solicitó la desestimación de las peticiones del escrito inicial, sin deducir reconvención con la suplica de la resolución del contrato y en base al supuesto incumplimiento del actor.

    El motivo se desestima.

    La sentencia de instancia ha declarado que la inobservancia del demandante ha impedido la realización del fin del contrato y la gravedad de esta circunstancia ha justificado el desistimiento unilateral del demandado.

    En efecto, la parte recurrente se arrogó la titularidad de la finca cuando no la tenía, ocultó la existencia de dos procedimientos judiciales relacionados con la propiedad de la misma entre terceras personas, y, a pesar de ello, cobró, por la opción de compra y por el arrendamiento del inmueble, que iba a constituir el domicilio familiar de la ex-esposa e hija del arrendatario; e, igualmente, ocultó las condiciones administrativas, la calificación del suelo y la ilegalidad urbanística de la edificación.

    OCTAVO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente por las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "VIBLAJU, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño en fecha de veinte de noviembre de dos mil cuatro . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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