STS, 27 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6374/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de

D. Leovigildo , contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2005, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 444/2003, sobre revocación de licencia de armas tipo E.

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 444/2003, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona de 5 de noviembre de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1o de septiembre de 2001, por la que se revocó la licencia de armas tipo "E" que poseía el recurrente.

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 15 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es el siguiente:

"1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El Sr. Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Noviembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativointerpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona de 5 de noviembre de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de septiembre de 2001, por la que se revocó la licencia de armas tipo "E" que poseía el recurrente.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"Como punto de partida para la resolución de las cuestiones controvertidas en este proceso debe recordarse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las licencias de armas, que la medida adoptada por la Administración del Estado no reviste la naturaleza propia de una verdadera sanción. Como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de abril de 1992 , la revocación de una licencia de armas no tiene aquel carácter, al tratarse meramente de una consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que determinaron en su día su concesión, lo que resulta igualmente predicable de la denegación de la licencia solicitada.

En consecuencia, debe examinarse exclusivamente si resulta ajustada a Derecho la revocación de la licencia de autos, desde la perspectiva de la concurrencia o no de las condiciones requeridas para su obtención.

[...] Para la resolución del referido extremo debe partirse del hecho de que, como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del amplio margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En tal sentido, no cabe olvidar que el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , predica expresamente el carácter restrictivo de la expedición de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

[...] El artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

En el caso de autos, la resolución impugnada se basa en la existencia de unas diligencias policiales, de las que resulta que el interesado se vio implicado en un altercado con una tercera persona, con quien había mantenido una relación sentimental, en el curso del cual y en presencia de agentes de la Guardia Civil, profirió insultos contra aquélla, en un estado de excitación y agresividad que motivó que causase daños en su propio ciclomotor y en un teléfono móvil que portaba. El actor pretende desvirtuar tales consideraciones alegando que carece de antecedentes penales, únicos que podrían tomarse en consideración en orden a la denegación de la licencia de autos, y que se dictó sentencia absolutoria en el juicio de faltas seguido por amenazas, como consecuencia de tales hechos, al no haber comparecido la interesada a ratificar su denuncia.

Sin embargo, dicha alegación no tiene en cuenta que, como antes se ha dicho y así lo ha señalado -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 , no se está en presencia de un procedimiento sancionador, de una manifestación del derecho punitivo del Estado, en el que cabría invocar la presunción de inocencia aducida, sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario y de las particulares circunstancias que en él concurren, puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse, de modo que puede tomarse en consideración la existencia de los citados antecedentes por hechos que guardan una evidente relación con el objeto de la autorización solicitada, como es la concesión de una licencia de armas, con el consiguiente peligro que ello supone para terceros, y ello como una manifestación más de la conducta del recurrente que ha de ser ponderada también pararesolver sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada.

Por lo que se refiere al caso que ahora examina, la inexistencia de antecedentes penales no comporta necesariamente que no pueda revocarse la licencia solicitada, toda vez que la Autoridad administrativa ha podido valorar los antecedentes que constan en las oficinas de policía, y especialmente las circunstancias que dieron lugar a los mismos, a la hora de ponderar si concurre "un riesgo propio o ajeno", tal y como exige el artículo 98.1 del Reglamento de armas , lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que la Administración debe aplicar mediante la utilización de máximas de experiencia. Y del mismo modo ha podido válidamente ponderarse la información facilitada por la Policía Autonómica sobre la conducta del interesado. No cabe olvidar que el artículo 97.2 del propio Reglamento exige que se realice una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, que no queda limitada a la mera constatación de los antecedentes que obran en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

De todo ello puede razonablemente deducirse la impertinencia de que el actor sea titular de una licencia de armas, a la vista de las circunstancias que han quedado expuestas, al tratarse de un supuesto plenamente incardinable en las previsiones del citado artículo 98.1 del Reglamento de Armas . No cabe estimar, en consecuencia, que la Administración haya hecho uso indebido de sus potestades discrecionales, sino que, por el contrario, la valoración que se hace de la conducta del interesado ha de estimarse adecuada a la finalidad perseguida por la norma.

Por otra parte, la resolución impugnada resulta suficientemente motivada, de modo que el interesado ha podido conocer el alcance y razones que la determinaron, y ejercer en consecuencia cuantos medios de defensa ha considerado oportunos, por lo que ha de descartarse la existencia de cualquier clase de indefensión.

Como consecuencia de todo ello, debe desestimarse en su integridad el presente recurso, al resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada".

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia desarrolla tres motivos, todos ellos formulados al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución, por haberse realizado una interpretación de las normas contraria a los artículos 3.1 del Código Civil y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 98 del Reglamento de Armas ; finalmente, el tercer motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad en el otorgamiento, denegación o revocación de las autorizaciones administrativas.

Los tres motivos presentan una argumentación coincidente, por la que viene a decirse que la interpretación del Derecho aplicable, realizada por la Sala de instancia, ha dado lugar a resultados irrazonables y a una errónea apreciación del ámbito de discrecionalidad de la Administración. Insiste el actor en que ni del expediente ni de la prueba practicada en la instancia resulta ninguna conducta antisocial que justifique la revocación de la licencia de armas de que disfrutaba, y alega que el incidente puntual y aislado al que se refiere la sentencia carece de entidad para justificar esa revocación, habida cuenta que en ese incidente no se esgrimieron ni utilizaron armas, y que no fue condenado en vía penal por tal suceso al haber sido retirada la denuncia interpuesta contra él; sin que posteriormente se haya cometido ningún hecho merecedor de alguna clase de desvalor. Añade el recurrente que se unió a las actuaciones un informe psicológico que apunta que presenta una aptitud psicofísica idónea para el manejo de armas.

Examinaremos dichos motivos de forma conjunta, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO .- El artículo 98.1 del Reglamento de Armas dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". El control administrativo que se describe en este precepto no solo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento, después, de nuevas circunstancias que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación (STS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 ).

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto lleva a considerar que procederá la revocación dela autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros (STS de 28 de enero de 2008, RC 1059/2004 ).

Resulta obligado recordar, en este sentido, el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que "una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva" .

Pues bien, en este caso, como hemos visto, la revocación de la licencia de armas se basó precisamente en el referido artículo 98.1 . Apreció la Administración que el comportamiento del interesado en el curso del incidente acaecido el 16 de junio de 2001, que se describe en el atestado de la Policía Local obrante al folio 11 del expediente (y que se reseña en la sentencia de instancia) resultaba indicativo de un riesgo que justificaba dicha revocación. Y, hemos de decir nosotros, la conclusión alcanzada por la Administración responde a una interpretación y aplicación de dicho precepto correcta y razonable, pues esos hechos (por lo demás, no negados por el recurrente) son por sí mismos, y sin necesidad de mayores precisiones, reveladores del riesgo que la norma trata de evitar, en la medida que a través de ellos se acredita un comportamiento violento mantenido incluso en presencia de Agentes de la Autoridad, y en un ámbito tan necesitado de protección como es el de la llamada "violencia doméstica", que, por mucho que se desarrollara en una sola ocasión, se revela incompatible con la tenencia y uso de armas.

El hecho de que el recurrente no hubiera sido finalmente condenado, por haberse retirado la denuncia presentada contra él por su ex-pareja, no permite llegar a otra conclusión. La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros; y no puede afirmarse que tal sea el caso, según resulta de la propia conducta del aquí recurrente (insistimos, no negada por aquel), que revistió una gravedad que no puede minusvalorarse, por mucho que esos hechos no se hayan repetido con posterioridad, dada la cercanía de esos hechos y su intrínseca trascendencia.

QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , el importe de los honorarios del Sr. Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6374/05 interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2005, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso contencioso-administrativo nº 444/2003. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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