STS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2870/2007 interpuesto por Don Constantino , representado por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz; promovido contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 683/05, sobre denegación de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 683/05 , promovido por Don Constantino y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2007 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Constantino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2007 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de junio de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de abril de 2008, y por providencia de 5 de junio de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 3 de julio de 2008, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 24 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 2870/2007 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 2 de marzo de 2007, en su recurso contencioso administrativo nº 683/05, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Constantino , natural de R. D. Congo, contra la denegación de su solicitud de asilo.

SEGUNDO .- Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:[...]

"Se recurre en las actuaciones resolución del Ministerio del Interior de 22 de julio de 2005, en la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Constantino , nacional, al parecer, de la República Democrática del Congo, por no aportar ningún documento acreditativo de su identidad, por alegar hechos alejados en el tiempo que no justifican una necesidad actual de protección, por formular un relato inverosímil, por no presentar ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, y por, finalmente, haber tenido oportunidad de solicitar asilo en otro Estado.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que era objeto de persecución por haber eludido el reclutamiento forzoso por parte de una de las facciones en liza en el Congo, y en que se le ha generado indefensión por no haber podido contradecir los argumentos del Informe de la Instrucción obrante en el expediente.

[...] Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, asumiendo la Sala plenamente el elaborado tenor del Informe de la Instrucción (folios 6.1 a 6.6 del expediente), precedido de una detallada entrevista personal (folios 5.5 a 5.9), Informe en el que se ponen de relieve las palmarias contradicciones en que incurre, incluso el desconocimiento básico de determinados aspectos del contexto en que se incardina su relato: "EXPLICACIÓN DE LOS MÓDULOS.-1A: El solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del contenido del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

2H, 2M: El relato del solicitante resulta sumamente inconcreto y falto de contenido informativo, además tal y como lo formula el solicitante y según la información disponible sobre el país de origen resulta inverosímil y se refiere a hechos lo suficientemente alejados en el tiempo como para precisar de una necesidad actual de protección.

-En el relato formulado en el momento de solicitud de asilo, el solicitante manifestó ser original de la provincia de Ecuador y haber sido integrado contra su voluntad en el movimiento rebelde del MLC (Movimiento de Liberación de Congo). Según relata, en febrero de 2001 los rebeldes invadieron Bokonzi, le llevaron a Ngomingu, obligándole a luchar contra las fuerzas del gobierno durante dos semanas. Las fuerzas del gobierno bombardearon la zona y fue herido de bala en un pie, pudendo huir hasta Ikela en donde dice haber permanecido con su abuelo durante casi un año. El 8 de enero de 2003 dice haber huido del país en canoa hasta Congo Brazzaville.

-El relato mantenido durante la entrevista con la instructora es básicamente el mismo. Sin embargo, al ser preguntado por las circunstancias concretas de este relato, el interesado es incapaz de aportar información. Además se observan graves contradicciones que hacen que el relato sea manifiestamente inverosímil. Por ejemplo, el interesado asegura que residía en la localidad de Buende (nota: situada en la provincia de bajo Congo), y dice haberse trasladado a Bokonzi, lugar en el que sitúa los acontecimientos y que pertenece a la provincia de Ecuador). Pues bien el solicitante asegura que la distancia entre ambas localidades es de 37 Km., sin embargo, y como puede comprobarse en el mapa que se adjunta, la distancia entre ambas es de más de 1300 Km.: (...)

-Por otro lado, el manifestante desconoce cuáles son los nombres de las calles de la segunda localidad en la que dice haber residido, asegurando que son las mismas que cita cuando habla de Buende. También desconoce cualquier dato sobre Iteka, lugar en el que dice haber permanecido durante casi un año.

-También existen contradicciones en cuanto al momento en que el interesado dice haber abandonado su país - en el momento de su solicitud lo sitúa en enero de 2003 y en la entrevista lo sitúa en la misma fecha de 2002-.

-Por lo que se refiere a las circunstancias de persecución, el interesado no es capaz de proporcionar ninguna información. No sabe en qué fecha fue supuestamente capturado, ni qué edad tenía en ese momento, ni cómo sucedieron los acontecimientos, ni cómo estaba organizado el campamento de rebeldes, ni quiénes eran los responsables, ni bajo que órdenes actúan. Realmente no sabe nada de nada.

Realmente el relato no tiene ni pies ni cabeza. Por otro lado hay que señalar que estas alegaciones no parecen ciertas. En cualquier caso carecen de cualquier vigencia en la actualidad ya que en el mes de diciembre de 2002 Manuel (el lider del movimiento MLC) firmó un acuerdo con el presidente y, posteriormente (en julio de 2003), fue nombrado como uno de los cuatro vicepresidentes del gobierno de transición de RDC. También la reunión de EURASIL celebrada en Bruselas los días 20 y 21 de noviembre de 2003 y que se dedicó casi monográficamente al estudio de la situación de RDC, tanto el representante del ACNUR en Kinshasa como los representantes de Bélgica y Alemania que habían realizado sendas misiones al país, informaron sobre la situación de los miembros del MLC en la actualidad.

A la vista de todo ello, esta instrucción no otorga ninguna credibilidad a los hechos y circunstancias alegados por el solicitante, ni a los verdaderos motivos que le obligaron a salir del país ni al momento en que lo hizo.

3I: No presenta ningún elemento probatorio de los hechos o circunstancias acreditativos de la persecución alegada.

4D: Ha tenido oportunidad de solicitar protección en otros Estados -R.Congo, Camerún, Níger, Argelia y Marruecos- con anterioridad a la presentación de su solicitud en nuestro país, no habiéndolo hecho así, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada."

En cuanto a la alegada indefensión, ha de advertirse que consta que el interesado ha podido manifestar cuanto a su interés convino en la tramitación administrativa (folios 1.4 a 1.13, 1.18 y 5.5 a 5.9), con pleno respeto a los derechos que le asisten (folios 1.14 y 1.15), y que, en cualquier caso, en esta vía jurisdiccional ha tenido oportunidad de enervar la justificación administrativa, sin que, una vez recibida a prueba la "litis", haya propuesto o aportado prueba susceptible de abonar su tesis"

TERCERO .- Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados el primero al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada " incongruentia ex fondo ", toda vez que (dice el recurrente) en la demanda se pusieron de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para denegar el asilo, y, en concreto, " se demostró la veracidad de la nacionalidad alegada -sic - así como la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo ", resultando, empero, que pese a que la propia sentencia de instancia reconoce que es suficiente la prueba indiciaria, sin embargo desestima el recurso mediante un fallo estereotipado. También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada " incongruentia ex silentio " por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque " en el presente recurso, cuatro fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en la que se basaban aquellas, la falsedad del informe constante al expediente y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera de ellas, respondiendo a la última mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento ".

El segundo motivo se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, pues se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación de nuevo con el artículo 359 LEC ; volviendo a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señalando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva. Alega, en este sentido, la parte recurrente que, de no reconocerse su derecho, se habrán infringido los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

CUARTO .- Examinaremos conjuntamente ambos motivos, dada la evidente relación que existe entre ellos, anticipando que este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

QUINTO .- Comenzando nuestro análisis por el primer motivo, es claro que no existe la incongruencia interna que se denuncia. La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio de incongruencia interna denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.Tampoco existe la incongruencia externa que asimismo se denuncia. La sentencia que se impugna analiza casuísticamente las circunstancias concurrentes en el caso del interesado y da respuesta, aunque sea de forma conjunta, a las cuestiones planteadas en la demanda; siendo de recordar en este punto que una jurisprudencia reiterada viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones, como en este caso ha ocurrido

Más aún, frente a las amplias y detalladas razones que se recogen en la sentencia para desestimar el recurso, la parte recurrente se limita a decir que no se han examinado las alegaciones de la demanda, pero formula esta denuncia en términos vagos y genéricos, sin concretar qué específica cuestión ha dejado de ser analizada por la Sala.

Por lo demás, en la sentencia existe un pronunciamiento expreso sobre las costas, y siendo la sentencia desestimatoria, va de suyo que no se impongan las costas del proceso a la Administración demandada.

SEXTO .- En cuanto al segundo motivo, la parte actora vuelve a referirse a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, alegando que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; pero es evidente que tampoco puede prosperar al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonar- en las incongruencias denunciadas. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

SEPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación 2870/2007 interpuesto por Don Constantino , contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 683/05. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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