STS 1148/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:7020
Número de Recurso378/2009
Número de Resolución1148/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en representación de Coral , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que condenó al acusado Jose Antonio , por un delito lesiones, agresión sexual ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, y dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, instruyó sumario con el número 2 de 2.006,

contra Jose Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Tercera, con fecha 5 de diciembre de 2.008, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: que el procesado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales convivía en el año 2003 en el domicilio sito en la calle Millan Astray de Ceuta con Coral , con quien mantenía una relación sentimental análoga al matrimonio que fue deteriorándose con el tiempo y que originó continuos conflictos entre la pareja.

A consecuencia de ello, el día 31 de agosto de 2003 sobre las 23,15 horas empezaron a discutir porque Jose Antonio sugirió a Coral la posibilidad de irse a vivir a casa de los padres de él a lo que esta se negaba y en un momento determinado de la discusión Jose Antonio cogió a Coral por la cara para mirarla y que le mirase mientras hablaban, sin que haya resultado probado que la golpease en diversas parte del cuerpo ni que la causase lesión alguna ni que la obligara durante su convivencia en tres ocasiones a mantener relaciones sexuales consentidas por vía anal y que como consecuencia de ello se le produjese inflamación de esfínter con erosiones internas y emisión de sangre.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Antonio de los delitos de lesiones, agresión sexual, malos tratos habituales y faltas de lesiones por los que venia siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales.

Déjense sin efecto todas las medidas cautelares acordadas.Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por la Acusación Particular en representación de Coral que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 850.1 LECrim . invoca quebrantamiento de forma al haber impedido la Sala la lectura de las declaraciones de un testigo no comparecido como autoriza el art. 730 LECrim ., lo que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes.

SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim . denuncia error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . estima que se ha producido infracción de Ley por inaplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 153, 147, 149, 150 y 179 todos ellos CP.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del primer motivo que, subsidiariamente se impugna y la estimación parcial de los motivos segundo y tercero por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día once de noviembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Coral

PRIMERO: El motivo primero por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim . por impedir la lectura de la declaración de José , infringiendo lo establecido en el art. 730 LECrim . vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías utilizando todos los medios de prueba pertinentes, provocando indefensión.

Se aduce en el motivo que dicho testigo, cuya prueba propuesta por la acusación particular, fue admitida por la Audiencia, fue citado al acto del juicio y, por motivo de enfermedad, no pudo acudir al acto del juicio oral, por lo que era de perfecta aplicación lo establecido en el art. 730 LECrim ., por el que se permite la lectura de las diligencias practicadas en el sumario que, por circunstancias independientes, a la voluntad de las partes, no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral.

El motivo no puede merecer favorable acogida.

Es cierto que, como se recuerda en la STS. 1699/2000 , la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que " si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado ", ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim ., siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas " por reproducidas ", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

Posibilidad que se recoge en la doctrina del T.C. 49/98 que en su fundamento de Derecho 2° expone: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la tempranaS. T.C 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS. T.S. 137/88, 10192, 303/93, 64/94y 153/97 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el art. 14.3 CP . del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SS.TC.62/85,137/88,182/89,10/92,79/94,32/95,200/96,40/97 ).

Si bien la sentencia precedentemente transcrita hace. referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que aquellas son las que al practicarse ya se conoce la imposibilidad o, cuando menos, extraordinaria dificultad de su reproducción en el acto del juicio oral, por lo que es evidente que la sentencia precitada al referirse tan solo a la imposibilidad o acusada dificultad de reproducción en el acto de la vista pública de las diligencias sumariales de que se trate, está extendiendo la virtualidad probatoria no tan sólo a las diligencias practicadas en fase de instrucción y que sean constitutivas de prueba anticipada o preconstituida, sino también a aquellas diligencias que, en el momento de su practica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre, eso si, que las mismas se practicaran con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. En esta dirección la s. T.C. 40/97 matiza que "aun cuando se ha dicho por este Tribunal que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral sin ninguna de los derechos de defensa del imputado S.T.C 10/92 ) en este caso fue irreproducible toda vez que la víctima se hallaba en paradero desconocido. En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial".

Por lo que respecta a la jurisprudencia del T.S la s. 22-2-99 recoge esta doctrina al señalar "no obstante, hay supuestos en los que la vigencia de 730 LECrim, aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral". En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

La utilización del art. 730 LECrim queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".

Igualmente la s. 30-9-99 señala "es cierto que la víctima no acudió al acto del juicio oral pero su declaración incriminatoria en sede judicial., extensa y minuciosa, coincidente en lo esencial con la anterior prestada en sede policial es clara... tal declaración fue efectuada en presencia del Letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el art. 730. L.E.Crim .

Por su parte, la s. 9-2-00 establece que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial siempre que se hayan traído al acto del juicio oral y que sobre ellos se haya podido ejercer la pertinente contradicción.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia del TC. 91/91, que cita igualmente sus resoluciones anteriores, SSTC 107/85, 182/89 y 154/90, afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos) pudiendo dejarse sin efecto lo actuado inmediatamente, añadiendo que:

"un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha distar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respecto a aquellas garantías".También la jurisprudencia del TS. (SS. 360/02, 1338/02, 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECrim. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes.

Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.

Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos STS 4.3.2002 ).

En el caso presente, la acusación particular hoy recurrente, solicitó en tiempo y forma, en su escrito de calificación, la prueba testifical de José que fue estimada pertinente y admitida por la Sala por auto del

16.6.2006 .

Referido testigo, pese a estar citado, no compareció a las sesiones del juicio oral celebrado el

3.11.2008, suspendiéndose el juicio, volviéndosele a citar mediante telegrama para el día 10.11.2008, sin que compareciera, aportándose un certificado médico que describía un cuadro febril.

Ante ello la acusación particular, parte que lo ha había propuesto, no solicitó la suspensión del juicio y la nueva citación del testigo, sino que se procediera a la lectura de su declaración, solicitud que fue denegada por la Sala, formulándose la correspondiente propuesta.

Denegación correcta. En primer lugar, el testigo tenia domicilio conocido y estaba, por ello, a disposición del Tribunal, por lo que no se daban los supuestos de imposibilidad jurídica a que se refiere esta Sala (SS. 198/97 de 18.2, 209/98 de 16.2 ): que el testigo haya fallecido o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero.

Y en segundo lugar el motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . no trata de resolver formales denegaciones de pruebas sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por la prueba inadmitida, y de otro lado, debe argumentar convenientemente que la resolución del proceso "a quo" podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia. Y en el caso presente el testigo en aquella declaración se limitó a decir que era vecino y que no había visto ni escuchado nada. Que una vez vió un moratón a Coral en la pierna y le dijo que se había caído. Posteriormente Coral le hizo comentarios de que su pareja le había pegado y que lo que dijo del moratón no era porque se hubiera caído sino por la agresión. Por tanto la lectura de la declaración de éste testigo, cuyo testimonio es de mera referencia pues su conocimiento procedía de lo que le había contado la víctima, poca incidencia podría tener en la formación de la convicción de la Sala de instancia que contó con la declaración de la propia víctima y los informes médicos y psicológicos obrantes en la causa.

SEGUNDO: No obstante haber sido articulado en último lugar, procede analizar a continuación, por razones metodológicas, el motivo de procedencia por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECrim. por cuanto de la documental aportada en los informes médicos, folios 3 y 12, 35, 218 y 230, queda acreditada la existencia de lesiones y la secuela psicológica y auditiva creada por la conducta de Jose Antonio .

Con carácter previo a la resolución del presente motivo habrá de plantearse la posible aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18.9, seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30.9, 197/2002 de 28.10, 198/2002 de 28.10, 200/2002 de 28.10, 230/2002 de9.12, 41/2003 de 27.2, 68/2003 de 4.4, 118/2003 de 16.6, 10/2004 de 9.2, 40/2004 de 22.3, 50/2004 de

30.3, 112/2005 de 9.5, 170/2005 de 20.6, 164/2007 de 2.7, 78/2008 de 11.2, 49/2009 de 11.2, 118/2009 de

18.5, 150/2009 de 27.6 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación y para llegar a la conclusión negativa recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal.

En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacionalse haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22.3 , cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26.10, 230/2002 de 9.12, ATC. 220/99 de 20.9, 80/2003 de 10.3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

En relación a la prueba pericial, atendía a su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen (STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta (STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba (SSTC. 10/2004 de 9.2, 360/2006 de 18.12, 21/2009 de 26.1 ).

Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6, 36/2008 de 25.2, 24/2009 de 26.1 ).

Por último, no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo. De la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" , y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, por el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel , necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

En cualquier caso, el juicio de razonablidad -que si es revisable en casación- podrá tomar enconsideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

TERCERO: Analizado, consiguientemente, desde esta perspectiva el motivo -que es parcialmente apoyado por el Ministerio Fiscal-, por la vía del art. 849.2 LECrim . solo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

Por ello, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECrim . que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

  1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.b) Por la doctrina de esta sala - a que nos referiremos más adelante con más profundidad- que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .;

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Pues bien en relación a los informes médicos periciales esta Sala solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, en supuestos como:

  2. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

  3. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3 ).

    En el primer caso se demuestra un error porque asumiendo su informe al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique se hace de un modo que desvirtúa su contenido probatorio, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo (STS. 2144/2002 de 19.12 ).

    La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim .

    Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de lasventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

    En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, (SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 ).

    Ahora bien, no debe confundirse este supuesto excepcional con la valoración que el Tribunal hace de la prueba pericial, pues, como indica la STS. 1572/2000 de 17.10 " el Tribunal ha valorado una pluralidad de informes, incluidos las matizaciones realizadas por el Perito en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción tomando en consideración una gran variedad de cuestiones...., por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional".

    El informe, en suma, han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso (SSTS. 23.4.2002, 23.3.2000 ).

    CUARTO: En el caso presente hemos de partir de que la sentencia de instancia absuelve al acusado de los delitos de agresiones sexuales, maltrato habitual, lesiones y faltas de lesiones, basándose fundamentalmente en que, tal como razona en el fundamento jurídico primero, la Sala no concede credibilidad al testimonio de la víctima, dado que algunas de las lesiones - precisamente la que serian consecuencia de la agresión sexual- como la fisura anal, ni fueron relatadas en la denuncia inicial en Comisaría ni en su ratificación en el Juzgado, ni aparecen descritas en los informes médicos realizados el mismo día de la denuncia, 1.9.2003 (folios 3 y 12) cuando aquellas lesiones: contusiones en brazos y cadera e inflamación de esfínter anal con erosiones internas y emisión de sangre, necesariamente tendrían que haber sido advertidas tanto por los servicios de urgencia como por el médico forense, que la reconocieron ese día 1.9.2003, máxime cuando en el informe sanidad de éste último se hace constar que el mismo se realiza en base a: los antecedentes obrantes en autos, según manifestaciones del lesionado y por estimación y/o exploración propia.

    Asimismo como Coral ya presentaba problemas de audición por distintas enfermedades anteriores, entiende, de forma razonable y con base al informe del Sr. médico Forense Ricardo , ratificado por el Dr. Genaro que no puede conectarse el eritema en pabellón auricular derecho con otalgia (descrito por el forense en el informe folio 12) con la cifosis y secuela de hipoacusia que le fue diagnosticada tres años después.

    Consecuentemente la Sala tiene en cuenta y valora los informes de los folios 3 y 12, realizados el mismo día de la denuncia, en orden a la apreciación real de las posibles lesiones y no dar credibilidad al testimonio de la víctima respecto al resto de lesiones que no figuran descritos en los mismos.

    En estos informes aparecen las siguientes lesiones:

    Informe del médico de guardia del servicio urgencias (folio 3), emitido a las 00,45 horas del día

    1.9.2003.

    -Erosiones y eritema en región cervical.

    -Edema en muñeca derecho.

    -Eritema en pabellón auricular derecho y otalgia.

    Informe del Sr. médico Forense D. Ricardo (folio 12) emitido el mismo día 1.9.2003.

    -contusión- eritema en pabellón auricular derecho con otalgia.

    -contusión -eritema en región cervical.-contusión -edema en muñeca derecha.

    El tiempo de curación o estabilización de las lesiones ha sido de 1 día y ha estado impedido para su trabajo o vida habitual durante 0 días.

    Un examen del contenido de estos documentos por esta Sala permite constar la identidad y coincidencia de los mismos en lo esencial cual es la similitud de las descripciones de las lesiones -las diferencias son simplemente terminológicas o semánticas, como son "contusión", por "erosiones" en región cervical, y añadir "contusión" al "eritema" del pabellón auricular, y al "eritema" de la muñeca,- y la total coincidencia de zonas afectadas (cervical, muñeca derecha y pabellón auricular derecho).

    Estas lesiones -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su apoyo parcial al motivo- se corresponden con los hechos inicialmente denunciados por la víctima consistentes en que el acusado la golpeo en el oído y la agarró fuertemente por el antebrazo, y son también compatibles con la versión de éste último, recogida en el relato fáctico, de que en un momento de la discusión, Jose Antonio cogió a Coral por la cara para mirarla y que le mirase mientras hablaban.

    Siendo así la deducción de la Sala de instancia de que aquellas lesiones descritas en dos informes médicos emitidos el mismo día de los hechos, informes, se reitera, a lo que concede plena credibilidad para descartar que las lesiones que no aparecen detalladas puedan ser imputables al acusado, no son consecuencia de su actuación durante la discusión, carece de justificación alguna, ni siquiera la sentencia porqué llega a tal conclusión dado que todo su razonamiento se contrae a las lesiones más graves del parte médico de 3.9.2003 y secuelas resultantes.

    Por tanto puede concluirse que la valoración que de los referidos informes hace la Sala de instancia ha sido irracional, ilógica, parcial y fragmentaria, no conforme con las reglas de experiencia y conocimientos científicos, evidenciando un error inequívoco y manifiesto, por cuanto en este extremo concreto la declaración de la víctima sí aparecía corroborado por esos informes e incluso no totalmente desmentida por el acusado que, sí admitió, según la propia sentencia, fundamento jurídico segundo, que la cogió por la cara mientras hablaban pues quería que le mirara a los ojos mientras le explicaba porqué no quería ir a vivir al domicilio de sus padres.

    En base a lo razonado el motivo debe ser estimado en este puntual extremo, modificándose los hechos probados en este sentido:

    " A consecuencia de ello, el día 31 de agosto de 2003 sobre las 23,15 horas empezaron a discutir porque Jose Antonio sugirió a Coral la posibilidad de irse a vivir a casa de los padres de él a lo que ésta se negaba y en un momento determinado de la discusión Jose Antonio agarró a Coral y la cogió la cara para mirarla y que le mirase produciéndola lesiones consistentes en contusiones - eritema en pabellón auricular derecho con otalgia, contusión eritema en región cervical y contusión edema en muñeca derecha, de las que curó en un día sin necesidad de tratamiento y sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

    No está acreditado que la golpease en diversas partes del cuerpo ni que la obligara durante su convivencia en tres ocasiones a mantener relaciones sexuales inconsentidas por vía anal y que como consecuencia de ello se le produjese inflamación de esfínter con erosiones internas y emisión de sangre".

    No obstante el resto de los documentos que señala la parte recurrente: informes médicos folios 219 y 230 relativos a la hipoacusia y lesiones anales no evidencian el error de la Sala, por cuanto son analizadas por la sentencia de instancia que no cuestiona su contenido y la realidad de las lesiones, sino que fueron causadas por el acusado y en ello no se puede sustentar el error en la apreciación de las pruebas, dado que la Sala contó para tal conclusión con otros elementos probatorios cuales son los antes aludidos informes médicos de los folios 3 y 12, en los que no se describen esas lesiones el mismo día de la denuncia, careciendo, por tanto, de la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error: y b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

    Así la STS. 1952/2002 de 26.11 , recuerda que el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede ninguna preferenciaa ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar un resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim .

    QUINTO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim. por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observados en aplicación de la Ley penal, por ausencia indebida de aplicación de los arts. 153, 147, 149 en relación con los arts. 150 y 179 todos del CP .

    El motivo, en síntesis, analiza las exigencias del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, y considera que la declaración de la víctima y los partes médicos de los folios 3 y 12 de fecha 1.9.2003 que establecen la existencia de erosiones y eritema en región cervical y edema en la muñeca derecha y eritema en pabellón auricular derecho con otalgia, el parte médico de 3.9.2003, en el que se describen cuadros de nerviosismo y tensión psíquica que le provoca la situación con su pareja (folio 35) y el informe psicológico de la Dra. Encarna (folio 230 sumario) en orden a la existencia de un trastorno por Estrés Postraumático, son pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y establecer que la conducta realizada por Jose Antonio es la tipificada en el art. 153.1 CP .

    Como hemos dicho en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia -salvo que hayan sido modificados por la previa estimación de algún motivo por error en la apreciación de la prueba art. 849.2 LECrim .) o vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 852 LECrim .)- por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados de la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

    Siendo así la parcial estimación del motivo anterior y modificación consiguiente del factum, implica la parcial prosperabilidad del presente, por cuanto los hechos probados -que acaecieron la noche del 31.8 al

    1.9.2003-, constituyen una falta de lesiones del art. 617.1 CP, redacción dada LO. 14/99 vigente desde el 10.6.99 al 30.9.2003, aunque tras la entrada en vigor de la LO. 1/2004 de 28.12 de medidas de protección integral contra la violencia de genero, integrarían el delito del art. 153 ("el que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpease o maltratase de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...").

    No obstante el resto del motivo deviene improsperable por cuanto del relato de hechos probados no se desprende la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos de maltrato habitual del art. 153, redacción dada por LO. 14/99 , y de agresión sexual del art. 179, redacción dada por LO. 11/99 que estuvo en vigor desde el 21.5.99 al 30.9.2004, tal como la Sala de instancia razona en los fundamentos jurídicos 1º y 3º, en los que expresa sus dudas sobre el origen de las lesiones anales y la existencia de los actos de maltrato imputados al acusado, debiéndose recordar en este extremo que aunque la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE . "siempre" esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, en el que la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el canon exigible (SSTC. 34/97, 157/97, 200/97, 109/2000, 169/2004 ).

    Consecuentemente el juicio de culpabilidad ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por elcontrarío en el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo, en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participara en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de su juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución (STS. 1045/98 de 23.9 ).

    Tal criterio se ha mantenido en las SSTS. 11.9.98, 18.4.2001, 19.4.2001, 11.12.2002 , señalando que la exigencia de la motivación "será obviamente distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria". En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE .), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

    Con el mismo sentido la STS. 5.2.2001 según la cual y en su caso del tribunal de Jurado, "la duda... es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal", y en similar sentido las SS. 2007/2002 de 13.2 y 122/2003 de 29.1 , que precisan "un pronunciamiento absolutorio emitido tras la practica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado".

    SEXTO: Estimándose parcialmente el motivo las costas se declaran de oficio (art. 901 LECrim .)

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por la Acusación particular de Coral , contra sentencia de 5 de diciembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en causa seguida contra Jose Antonio por delitos de agresión sexual y otros, y en su virtud procede CASAR Y ANULAR parcialmente dicha resolución dictándose nueva sentencia más conforme a derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Joaquin Delgado Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz; y que fue seguida por delito de agresión sexual y lesiones, contra Jose Antonio , con DNI. NUM000 , nacido en Ceuta el día 19.9.1979, hijo de Francisco y Trinidad, sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluyendo los hechos probados con la modificación introducida en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia precedente.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: Tal como se ha razonado en el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia precedente los hechos probados constituyen la falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP. redacción dada por LO. 14/99 , de la que es responsable en concepto de autor Jose Antonio .

Segundo: En la concreta individualización de la pena, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el culpable y que la conducta descrita sería en la actualidad constitutiva de un delito art. 153 CP , la Sala opta por imponerle en su extensión máxima 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, al no constar la capacidad económica y recursos del acusado.

Tercero: Por último en orden a la indemnización valorando que las lesiones curaron en 1 día sin impedimento, se considera adecuada la de 100 euros por todos los conceptos, con el interés legal, art. 576 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a Coral en 100 euros con el interés legal, y al pago costas de su juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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