STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:6951
Número de Recurso108/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de D. Jenaro y Dña. Celia , contra la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 339/00, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 7 de febrero de 2000, por el que se fija el justiprecio en retasación de los bienes expropiados. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 200 5, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo en el sentido de anular la resolución impugnada, fijando como justiprecio de retasación de la finca expropiada a los recurrentes el de 212.538.425 pts equivalentes a 1.277.381,66 euros, más el 5% correspondiente al premio de afección.

SEGUNDO

No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jenaro y Dña. Celia , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 29 de noviembre de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 26 de enero de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se hace valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicció n, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico de la demanda, revocando el acuerdo del Jurado que se impugna y fijando el justiprecio conforme a la hoja de aprecio en la cantidad de 3.363.648,38 euros (559.664.000 pts.), más 168.182,42 euros en concepto del 5% de afección, declarando el derecho de los expropiados a recibir los intereses de demora de fijación del justiprecio y pago sobre el justiprecio inicial hasta la petición de retasación y sobre el justiprecio final desde el 28 de noviembre de 1987.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas para que formularan trámite de oposición al recurso, absteniéndose el Abogado del Estado y solicitando la representación del Ayuntamiento de Barcelona su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de noviembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 7 de febrero de 2000 se procede a fijar el justiprecio de la finca denominada DIRECCION000 , situada en el nº NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, acogiendo la valoración efectuada por el Ayuntamiento de Barcelona en aplicación de los arts. 28 y 30 de la Ley 6/9 8, en los siguientes términos: Valor de repercusión 186.670 pts/m2 útil x 0,82 m2útil/m2construido / 1,4 - 85.264 pts./m2 construido = 24.071 pts/m2. Coste de urbanización: 5.500 pts/m2. Valor del suelo: 5.562,50 m2 x 0,645 m2/m2 x (24.071 pts/m2 - 5.500 pts/m2) =

66.629.265 pts., más el 5% de afección 3.331.463 pts., que suponen el total de 69.960.728 pesetas.

Frente a dicho acuerdo los expropiados formulan recurso contencioso administrativo en cuya demanda, tras indicar que el expediente expropiatorio se inició el 16 de abril de 1983 por escrito de la parte al amparo del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 197 6, al ser calificada la finca como zona verde en el PGOU de Barcelona de 1976, solicitan que se fije el justiprecio en la cantidad de 587.647.200 pts., incluido premio de afección, más los intereses de demora de fijación del justiprecio y pago sobre el justiprecio inicial hasta la petición de retasación y sobre el justiprecio final desde el 28 de noviembre de 1987.

Por sentencia de 7 de octubre de 200 5 se resuelve el recurso en los términos antes señalados, razonando la Sala de instancia que no se puede discutir la superficie valorada en retasación que es la misma tenida en cuenta para la fijación del justiprecio inicial admitida por la parte expropiada; rechaza la Sala la aplicación del coeficiente 0,82 en la relación entre superficie útil y construida, admitiendo en tal aspecto el recurso; en cuanto al índice de edificabilidad y frente a la postura de los recurrentes, que defienden la aplicación de la media del entorno inmediato, la Sala acoge la media entre los dos sectores edificables contiguos, razonando que " la finca expropiada, calificada como 6b (parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local) carece de aprovechamiento atribuido por el planeamiento, y por tanto, resulta aplicable el art. 29 de la Ley 6/199 8, según el cual, en tales supuestos el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto, tiene declarado de formas reiterada que el promedio a tener en cuenta será el del entorno de los terrenos expropiados. Por tanto, el índice aplicado por el jurado refleja el promedio del entorno en los términos que atribuye el planeamiento, con independencia de que éste contemple transferencias entre solares o no, sin que este Tribunal estime que el propugnado por los recurrentes, al limitarse a los dos sectores inmediatamente colindantes y contiguos, pueda estimarse que refleje adecuadamente "el promedio del entorno". Debemos rechazar por tanto, la pretensión de la demanda al respecto y estimar correcto el índice aplicado en la resolución impugnada" ; asume la Sala el valor en venta señalado por el perito judicial de 210.005 pesetas, que entiende mejor justificado que el establecido por el Jurado; y mantiene el descuento de gastos de urbanización de 5.500 pts., al estar la finca sujeta a operaciones de reforma interior que comporta nuevos costes de urbanización para una adecuada y equitativa distribución de cargas y beneficios. En razón de todo ello fija el justiprecio en la cantidad de 212.538.425 pts., más el 5% de premio de afección, señalando e cuanto a los intereses que ha de estarse a los arts. 56 de la Ley y 7 1 del Reglamento, a los que se remite el Jurado, sin perjuicio de impugnar en su caso la liquidación que pudiera hacer la Administración.

SEGUNDO.- No conformes con ello los expropiados interponen este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicció n, se denuncia la infracción de los arts. 28.3, 28.4 y 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suel o y Valoraciones, invocando la doctrina de la sentencia de 7 de octubre de 199 7 sobre la aplicación, cuando los terrenos carecen de aprovechamiento en el planeamiento, del que corresponda a las parcelas próximas más representativas, entendiendo que la Sala de instancia, al aceptar la edificabilidad media de 0,645 m2t/m2s propuesta por el Ayuntamiento, alcanzado mediante la media entre la edificabilidad de 0,75 m2s/m2t de la zona 20ª/10 y de 0,395 m2s/m2t deducida de las zonas heterogéneas y dispersas A,B,C,E,F y G de la Modificación del Plan General Metropolitano para los sectores Turó de la Peira y Can Carreras, para el desarrollo de un programa de viviendas de promoción pública, aprobada el 23 de abril de 1992, contraviene el criterio de atender al aprovechamiento de las fincas colindantes contemplado en la doctrina que invoca, defendiendo la parte la aplicación del aprovechamiento establecido por el perito Arquitecto Sr. Maximo , que concluye en la edificabilidad promedio del entorno de 1,49 m2t/m2s.No puede acogerse el planteamiento de la recurrente, que no valora adecuadamente las previsiones del artículo 29 de la Ley 6/9 8, que se disponen para la determinación del aprovechamiento, cuando no se establezca en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno al terreno expropiado no incluido en un determinado ámbito de gestión, tanto en suelo urbano como urbanizable, con referencia a un determinado ámbito territorial, cual es el polígono fiscal, que puede comprender terrenos con distinta clasificación y calificación, a pesar de lo cual el legislador, al señalar los criterios de determinación, se refiere al uso predominante y a la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, con lo que si bien se individualiza el uso a tener en cuenta, que ha de ser el que resulte más abundante o prepondere sobre los demás en el polígono, no sucede lo mismo con los aprovechamientos, que no distingue uno concreto o los referidos a determinada clase de suelo ni se limita a las zonas más próximas sino que remite a la media ponderada de los mismos en el polígono fiscal, por lo que no puede acogerse la posición de la parte recurrente que, con referencia al informe pericial emitido en autos, pretende atender únicamente a la media de los terrenos colindantes, sin tomar en consideración el correspondiente a otros sectores con el mismo uso predominante y cuya pertenencia al polígono fiscal no se cuestiona.

Frente a ello la Sala acoge el aprovechamiento que resulta del promedio entre los dos sectores edificables más amplios, el 20ª/10, con una edificabilidad de 0,75m2t/m2s, y el calificado como 18hs, que comprende varios sectores con unas edificaciones derivadas de la Modificación del PGM correspondientes a 0,54 m2t/m2s, lo que se conforma más con el criterio que resulta del mencionado precepto. En todo caso, para que el motivo resultara estimable sería preciso que la invocación del art. 29 de la Ley 6/9 8 por la parte recurrente lo fuera al efecto de hacer valer su aplicación, es decir, poniendo en cuestión que el ámbito tomado en consideración por el Jurado se correspondiera con el polígono fiscal o fuera lo suficientemente representativo de su extensión, no siendo asumible la postura, que lejos de defender un aprovechamiento del polígono fiscal en los términos de dicho precepto, pretende, siguiendo el informe pericial, aplicar un aprovechamiento que se refiere exclusivamente a los terrenos colindantes.

Por todo ello esta primera parte del motivo y las infracciones que en el mismo se denuncian deben ser desestimadas.

TERCERO.- En segundo lugar denuncia la infracción de los arts. 24 y 120. 3 de la Constitución, al vulnerarse las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba en lo que afecta a la superficie de la finca, 6.469 m2, y el aprovechamiento medio del entorno de 1,49 m2t/m2s establecidos por el perito judicial, alegando respecto de este último dato, que una interpretación conforme a las reglas de la sana crítica no recomienda considerar entorno sitios que distan más de un kilómetro del lugar de referencia, concluyendo que es de aplicación el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicció n.

Lo primero que se advierte es el deficiente planteamiento de esta parte del motivo de casación, que fundándose en la vulneración de las reglas de la sana crítica, es decir, de las normas que regulan la valoración de la prueba, invoca como infringido el art. 120. 3 de la Constitución, que se refiere a la motivación de las sentencias y como tal constituye una norma reguladora de las mismas, cuya infracción ha de hacerse valer, en su caso, al amparo del motivo establecido en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicció n y no del motivo de la letra d) como se hace en este caso. Ha de tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse.

En todo caso y en relación con la motivación de las sentencias, conviene señalar con la de 7 de julio de 2004, por referencia a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 200 2, que " el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5)."

Y es el caso que la Sala de instancia da suficiente razón de sus decisiones acerca de la superficie de la finca y el aprovechamiento a tener en cuenta, señalando en el primer aspecto, tras aludir al planteamiento de la cuestión por la parte, que " nos hallamos ante una valoración en retasación, y no sólo no consta que los interesados objetaran en su momento (relación de bienes y derechos) la superficie de la finca, sino queincluso se avinieron a la determinada por la administración, con la cual llegaron a un mutuo acuerdo sobre el justiprecio. No resulta posible por tanto, en este momento, limitado a una nueva valoración de los bienes ya concretados y expropiados, cuestionar o discutir la cabida de la finca" , y en cuanto al aprovechamiento, que "Afirma la demanda que el aplicado por el jurado es incongruente por aplicar índices de ámbitos heterogéneos y diferenciados, proponiendo aplicar la media del entorno inmediato, que fija en los ámbitos colindantes, Plaza Karl Marx y Can Carreras.

En este punto, el Jurado acoge la edificabilidad aplicada por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, que es el promedio entre los dos sectores edificables contiguos, el 20a/10, con una edificabilidad de 0,75m2t/m2s, y el calificado como 18hs, que comprende varios sectores con unas edificabilidades derivadas de la Modificación del PGM correspondientes al 0,54 m2t/m2s, resultando un índice promedio de 0,645.

Practicada prueba pericial al respecto, el perito considera que el índice promedio aplicado por el Jurado no resulta correcto, al afirmar que deriva de la modificación del PGM que prevé unas transferencias puntuales de edificabilidad con un objetivo de construcción de viviendas de promoción pública y por tanto, afirma que en su opinión no reflejan el aprovechamiento medio del sector.

La Sala debe apartarse de la opinión del perito y rechazar también la edificabilidad propugnada por los recurrentes en su demanda, ya que la finca expropiada, calificada como 6b (parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local) carece de aprovechamiento atribuido por el planeamiento, y por tanto, resulta aplicable el art. 29 de la Ley 6/199 8, según el cual, en tales supuestos el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto, tiene declarado de formas reiterada que el promedio a tener en cuenta será el del entorno de los terrenos expropiados. Por tanto, el índice aplicado por el jurado refleja el promedio del entorno en los términos que atribuye el planeamiento, con independencia de que éste contemple transferencias entre solares o no, sin que este Tribunal estime que el propugnado por los recurrentes, al limitarse a los dos sectores inmediatamente colindantes y contiguos, pueda estimarse que refleje adecuadamente "el promedio del entorno". Debemos rechazar por tanto, la pretensión de la demanda al respecto y estimar correcto el índice aplicado en la resolución impugnada."

No puede hablarse por lo tanto de falta de motivación de la sentencia, que da suficientes razones del sentido de sus pronunciamientos, para que la parte recurrente pueda reaccionar frente a los mismos con pleno conocimiento y ejercer adecuadamente y sin indefensión los medios de impugnación que estime pertinentes.

Tampoco puede prosperar el motivo en su consideración de infracción de las normas de valoración de la prueba, concretamente la sana crítica, pues es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 199 9) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 200 5, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación, pues, como resulta del contenido de la sentencia recurrida que se acaba de transcribir, la Sala de instancia razona suficientemente los extremos que se cuestionan por la parte, superficie y aprovechamiento, de manera que no sólo no resulta arbitrario o ilógico el resultado de la valoración de la prueba sino que responde a las exigencias legales, pues, en el primer caso, no puede perderse de vista que la superficie expropiada es un elemento físico que no se altera por la retasación, y que la fijación inicial del justiprecio se produjo de común acuerdo, tanto en la cuantía como en la superficie de la finca, según se reconoce expresamente en la demanda, por lo que carece de justificación pretender en vía de retasación alterar la superficie expropiada, que en modo alguno resulta afectada por el hecho de que la falta de abono del justiprecio en plazo lleve a la retasación que se produce sobre la misma finca expropiada. Y en segundo caso, como ya hemos señalado al examinar la primera infracción denunciada en este mismo motivo de casación, la justificación de la Sala para apartarse del criterio del perito en la determinación del aprovechamiento resulta más conforme con el alcance de las previsiones del art. 29 de la Ley 6/9 8 que la postura defendida por la parte, cuya pretensión se aleja del sentido propio de dicho precepto al reducir el ámbito territorial para la determinación del aprovechamiento a los terrenos colindantes de la finca expropiada.Finalmente, el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicció n posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada en el motivo previsto en la letra d) de dicho precepto, pero dicho precepto no puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no es susceptible de revisión en casación salvo en los concretos supuestos que la jurisprudencia reconoce y que no son del caso. No se pretende la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con otros que, habiéndose omitido, resulten suficientemente acreditados, es decir, no resulten controvertidos, sino que se trata de incluir como probados hechos distintos de los que se entienden fijados en la instancia.

Por todo ello tampoco pueden compartirse las denuncias que se formulan esta segunda parte del motivo invocado, que por lo tanto debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar a este recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJC A y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló escrito de oposición, sin que se devenguen costas en tal sentido por el Abogado del Estado que se abstuvo de formalizar el trámite.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 108/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro y Dña. Celia contra la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 339/0 0, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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