STS, 6 de Noviembre de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:6639
Número de Recurso644/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 644/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de noviembre de 2007 recaída en el recurso 1372/07 interpuesto por la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, contra la Resolución de 6 de julio de 2005 del Director General de Trabajo de la Cosellería de Economía, Hacienda y Empleo, que confirma la suspensión de la inscripción de la adaptación de la entidad actora a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. Ha comparecido en calidad de parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por la Abogada de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 1372/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, contra la resolución de 6 de julio de 2005 del Director General de Trabajo de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, que confirma la suspensión de la inscripción de la adaptación de la entidad actora a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. II .- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de febrero de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de la Generalitat Valenciana formaliza, con fecha 30 de diciembre de 2008 escritos de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO.- Por providencia de 9 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, interpone recurso de casación contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de noviembre de 2007 recaída en el recurso 1372/07, deducido por aquella contra la Resolución de 6 de julio de 2005 del Director General de Trabajo de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, que confirma la suspensión de la inscripción de la adaptación de la entidad actora a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge los alegatos impugnatorios de la recurrente y las normas esenciales que regulan la cuestión en la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que en su Disposición Transitoria Segunda bajo la rúbrica "adaptación de estatutos" dispone que "Las cooperativas ya existentes que realicen mayoritariamente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Valenciana, deberán adaptar sus estatutos sociales a la presente ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Podrán, no obstante, seguir utilizando la denominación con que consten inscritas en el momento de entrada en vigor de la ley, aunque la misma no se adecue a sus disposiciones relativas a la denominación de las cooperativas".

En el SEGUNDO analiza el art. 3 de los Estatutos en relación con el art. 91 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana , así como los arts. 4,16 y 26 de los Estatutos aprobados en febrero de 2005 .

Ya en el TERCERO examina que la Ley valenciana 8/2003 en el conjunto de preceptos analizados remite a las previsiones de la normativa estatal para avalar su tesis de la improcedencia de que las personas jurídicas sean socios de una Cooperativa de viviendas.

Finalmente en el CUARTO declara que incumbe a la parte recurrente identificar y argumentar los concretos vicios de ilegalidad sin que pueda desplazar tal carga sobre el Tribunal. Concluye que en la resolución administrativa recurrida se concretan con la imprescindible claridad los aspectos en los que los preceptos estatutarios impugnados resultan incompatibles con las normas de la ley autonómica 8/2003 .

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce infracción del art. 91 de la Ley valenciana de cooperativas 8/2003 de 24 de marzo , en relación con los arts. 47 y 129 de la Constitución española.

Argumenta que las disposiciones son adecuadas al precepto legal infringido. Añade que el concepto de "parcela" no puede equipararse al de "vivienda" referido en los arts. 47 y 129 CE .

1.1. Objeta el motivo la defensa de la administración autonómica que afirma no explicita la recurrente como se vulneran los preceptos constitucionales.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce infracción del art. 89 de la ley 27/1999 de la Ley General de Cooperativas en relación con los arts. 19.1 y 91 de la Ley Valenciana de Cooperativas , referente a la posibilidad de pertenencia a determinadas cooperativas de viviendas de personas jurídicas, todos ellos en relación con los artículos 47 y 129 de la Constitución Española por su inaplicación a la cuestión debatida, toda vez que la Cooperativa de Vivienda Faro del Mediterráneo nunca ha tenido como objeto la construcción y adjudicación de viviendas sino de parcelas para edificar.

Subraya que el art. 89 de la Ley 27/1999 de 16 de julio General de Cooperativas , establece en su apartado primero "...Asimismo, pueden tener como objeto, incluso único, en cuyo caso podrán ser socios cualquier tipo de personas el procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones". Afirma que dicho precepto unido a lo dispuesto en el art. 91 de la Ley Valenciana de Cooperativas en parecido o idéntico sentido, contradice la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que solo personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán ser socios cooperativistas, pues dicha excepcionalidad ni viene recogida en la Ley estatal de Cooperativas, ni en la autonómica, tratándose por tanto de una interpretación contraria a Ley.

Reputa inaplicable el concepto de vivienda familiar contenido en los mandatos constitucionales (art. 47 y 129 CE ), que se invocan en la sentencia ya que el objeto de la Cooperativa venía exclusivamente referido a la urbanización de unos terrenos para la entrega de las parcelas una vez hubiesen sidodebidamente urbanizadas.

Concluye que de considerar no inscribible el precepto estatutario que permite la existencia de socios cooperativistas personas jurídicas, provocaría una situación de grave perjuicio a los intereses de todos aquellos socios, que fueron admitidos como socios cooperativistas siendo personas jurídicas y que a lo largo de todos estos años han pertenecido a la misma cumpliendo con sus obligaciones.

2.1. También objeta el motivo la parte recurrida sosteniendo no se arguye como se quebranta el precepto. Añade que no puede sostenerse la participación de personas jurídicas cuando el art. 89 de la Ley 27/1999 hace referencia a las personas físicas.

TERCERO.- La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional en que afirma que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Cabe examinar ambos motivos conjuntamente.

Es notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA que deben argumentarse debidamente conforme a lo establecido en los preceptos reguladores y la jurisprudencia que los interpreta sino que, además, no puede pretenderse en sede casacional un primer pronunciamiento sobre cuestiones no suscitadas ante la Sala de instancia.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado . Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia reabriendo un debate procesal respecto cuestiones que no fueron objeto de controversia y, por ende, de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada. Por ello la introducción de cuestiones nuevas conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ).

CUARTO.- El examen de la sentencia pone de relieve que resuelve la impugnación tomando en consideración la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana 8/2003, de 24 de marzo , es decir la norma sobre que se apoya la administración para dictar el acto impugnado relativo a los Estatutos de las Cooperativas de Viviendas Valencianas.

Por ello cita de la Ley estatal, más dos preceptos , de la Constitución ostentan un carácter instrumental pues nada se argumenta en el motivo en relación con la razón de decidir de la sentencia.

Y, en este caso, un punto de partida es el FJ 8º de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , del que podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente".

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si lacontroversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."

  4. los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

QUINTO.- De la doctrina expuesta en el razonamiento anterior concluimos que no pueden prosperar ambos motivos por varias razones al no respetar los elementos esenciales del recurso de casación configurado en el art. 86 y sig. LJCA .

Una. El motivo se apoya esencialmente en derecho autonómico, ordenamiento jurídico aplicado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para resolver el conflicto atendiendo a las pretensiones de la demandante cuya interpretación escapa a las competencias de este Tribunal.

Dos. La alegación de preceptos estatales ostenta carácter instrumental ya que la razón de decidir de la sentencia no se articula sobre derecho estatal. La mención efectuada por la sentencia a la Ley de General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril , Ley General de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio , no constituye derecho aplicado por la Sala de instancia. Antes al contrario el Tribunal de Valencia explicita claramente acerca de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre la materia sin que fuere aplicable la legislación estatal.

Tres. Pretende la recurrente la aplicabilidad de la ley 27/1999, General de Cooperativas , pese a que nada alegó en la demanda acerca de su aplicación pues se limitó a invocar la Ley autonómica. Tampoco la parte del precepto esgrimido es considerado por la sentencia de instancia que se limita a citar el primer apartado del primer párrafo del art. 89, mas no el segundo .

Cuatro. La invocación de los preceptos constitucionales es instrumental para acceder al recurso de casación en razón al objeto del recurso y la razón de decidir de la sentencia.

No prosperan el motivo primero y el motivo segundo.

SEXTO .- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de noviembre de 2007 recaída en el recurso 1372/07, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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