STS 747/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:6748
Número de Recurso864/2005
Número de Resolución747/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio Menor Cuantía 439/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid Sección 21 por la representación procesal de Don Porfirio , aquí representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen. Habiendo comparecido en calidad de recurrida el Procurador Don Carlos Piñeira del Campo, en nombre y representación de Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. Agroseguro S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. " Agroseguro " interpuso demanda de juicio Menor Cuantía, contra Don Porfirio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la demanda declarando la nulidad del dictamen pericial que ahora se impugna con obligación de la demandada de estar y pasar por dicha declaración de nulidad, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada .

2.- El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Porfirio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia acogiendo en primer termino la perentoria de falta de jurisdicción y si esta no se acogiera, la excepción de cosa juzgada y de caducidad de la acción o del derecho por los fundamentos de esta contestación que se exponen. Si ninguno de los anteriores pedimentos los acoge el Juzgado y se pronunciara sobre el fondo del asunto, igualmente debe desestimarse la demanda por apreciarse la acción de fondo "sine accione agis". Y si aún ésta no prospera, deberán ser estimadas con perentorias, las excepciones dilatorias articuladas en el fundamento de derecho segundo de este escrito de contestación.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Agrupación Española de Entidades Agrupadoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A., contra Don Porfirio y en su mérito declaro la nulidad del dictamen pericial reflejado en el acta de manifestación de fecha 25 de enero de 2000 otorgado por el Notario de Villena ( Alicante ) D. Enrique Sacristan Cribente. Con expresa condena en costas a la parte demandada.SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Porfirio , la Sección 21 Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía tramitado con el nº 489/00, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante y confirmando las de la instancias.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Porfirio con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción por indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro Ley 50/1980 de 8 de octubre alegando que el sistema de impugnación del dictamen pericial de valoración de los daños derivados del siniestro no es el que establece, con carácter general el art. 38 invocado, sino el establecido en la Ley de arbitraje, por considerar que el referido dictamen pericial es un genuino laudo arbitral. Añade que el procedimiento de impugnación del art. 38 LCS tiene carácter meramente supletorio para las partes y concluye que el carácter y la función que desarrollan los peritos en la valoración de los daños en este procedimiento, es de naturaleza arbitral y no técnica . SEGUNDO.- Se denuncia la infracción de los arts. 1 y 46 de la Ley de Arbitraje de 1988 , por entender que el sometimiento de las partes al dictamen de los peritos para la valoración de los daños sufridos entra de plano en el concepto de arbitraje que estipula el art. 1 precitado, al no excluir de su concepto la intervención de los terceros para completar una relación jurídica. Entiende que las partes en el propio contrato de seguro estipularon un genuino convenio arbitral. Con este planteamiento se infringe, además el art. sobre la regulación de la impugnación judicial del dictamen.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de marzo de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. " Agroseguro " presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, confirmando la dictada en 1ª Instancia, desestima el recurso de apelación declarando la nulidad del dictamen pericial reflejado en el acta de manifestación de fecha 25 de enero de 2000, entendiendo que el dictamen se realizó al amparo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , el cual contiene un derecho de carácter imperativo y sustraído a la disponibilidad de las partes, a través del cual se resuelven las divergencias que surjan, sobre valoración del daño, entre aseguradora y aseguradora. Para resolver el problema litigioso el Tribunal a quo acoge el razonamiento de la sentencia dictada por esta Sala de 20 de enero de 2001 en un litigio entre las mismas partes, aunque referido a un siniestro diferente, que fue silenciada en el procedimiento hasta el escrito de oposición al recurso, por el hoy apelado, y que resuelve el caso al margen de las consideraciones que ahora plantea sobre la naturaleza jurídica del peritaje, como laudo arbitral. En aplicación de tal doctrina, considera que el dictamen pericial aprobado no se ajustó en lo más mínimo a las reglas exigibles normativa y contractualmente.

La parte recurrente articula su recurso en dos motivos. El primero denuncia infracción, por indebida aplicación, del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando que el sistema de impugnación del dictamen pericial de valoración de los daños derivados del siniestro no es el que establece, con carácter general, el citado artículo, sino el previsto en la Ley de Arbitraje, por considerar que referido dictamen es un genuino laudo arbitral. Añade, además, que el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 38 tiene marcado carácter supletorio para las partes y concluye que el carácter y función que desarrollan los peritos en la valoración de los daños en este procedimiento es de naturaleza arbitral y no técnica.

En el segundo motivo, relacionado con el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 46 de la Ley de Arbitraje de 1988 , por entender que el sometimiento de las partes al dictamen de los peritos para la valoración de los daños entra de plano en el concepto de arbitraje que estipula el artículo 1, al no excluir de su concepto la intervención de terceros para completar una relación jurídica. Considera que las partesestipularon en el propio contrato de seguro un genuino convenio arbitral y que con este planteamiento se infringe, además, el artículo 46 sobre regulación de la impugnación judicial del dictamen.

Lo que se sostiene, en suma, es que el procedimiento de impugnación del dictamen de peritos del artículo 38 tiene carácter meramente supletorio para las partes, por lo que solo cabe su aplicación si no hay otra regulación específica de la misma, añadiendo que la regulación concreta para la impugnación del informe pericial es la establecida en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje de 1988 , puesto que la función realizada por los peritos constituye un "genuino arbitraje de derecho privado".

SEGUNDO.- Ambos se desestiman. El art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro instaura un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican, y que en situación de discrepancia meramente cuantitativa se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, ninguna de las cuales es libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial, impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento de esta clase para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte. Como tal, se garantizan unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial (SSTS 14 y 17 de julio 1992; 20 de enero 2001; 9 de diciembre de 2002; 2 de febrero 2007 y 28 de enero 2008 , entre otras).

Ahora bien, el hecho de que dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución "sui generis", en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros, no permite negar carácter pericial al trabajo que realizan para asimilarla a un arbitraje de equidad, por más que pudiera entenderse que el arbitraje puede ofrecer más ventajas al asegurado en cuento a rapidez, eficacia, economía y vinculación, en tanto no se modifique la norma de aplicación y se dote al procedimiento del artículo 38 de una mayor eficacia en lo que hace a su ejecutividad. Lo cierto es que una y otra son instituciones jurídicas distintas con régimen jurídico igualmente distinto.

En primer lugar, la acción ejercitada es la de impugnación y nulidad del dictamen derivado de un contrato de seguro, al amparo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , procedimiento cuyo carácter imperativo impide que, una vez surgida la controversia, las partes puedan acudir al arbitraje por impedirlo el artículo 1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje , vigente en el momento de los hechos, puesto que no se trata de una materia disponible conforme a derecho, que permita a las partes decidir o no si acuden a este procedimiento, sin perjuicio de que puedan acomodar la solución al arbitraje en supuestos de controversia distinta de la que regula la norma para la liquidación del daño y determinación de la indemnización a pagar por el asegurador, que es a la que exclusivamente se refiere. En segundo lugar, existen diferencias notables entre la impugnación de un laudo y la impugnación del dictamen pericial establecido en el artículo 38. A diferencia del arbitraje, que solo podrá anularse por motivos tasados, no se impide a los Jueces y Tribunales conocer con plenitud la impugnación de un peritaje. Además, mientras los árbitros deciden motivadamente, en derecho o en equidad, la total controversia existente entre las partes, el procedimiento de peritos queda circunscrito a la evaluación y valoración de los daños a abonar por el asegurador producidos por un siniestro, y su informe resulta inatacable transcurridos los plazos de impugnación judicial; diferencias que se hacen más llamativas si cabe a partir de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil hecha por Ley 60/2003, de Arbitraje , que cambia el sistema de ejecución del laudo para atribuir fuerza ejecutiva a "los laudos o resoluciones arbitrales", sin hacer mención alguna al dictamen que resulta del artículo 38 LCS , de tal forma que el procedimiento de impugnación no se hace a través de los artículos 1 y 46 de la Ley de Arbitraje , sino en la forma prevista en la citada norma. En tercer lugar, no se trata de un procedimiento que se aplique con carácter supletorio, conforme a la Póliza del seguro agrario concertado entre las partes. En la cláusula preliminar de las condiciones generales, aprobadas por la Orden de 8 de Junio de 1981 , en ningún caso se alude a que los contratantes puedan dirimir sus controversias mediante un arbitraje privado al margen de la jurisdicción ordinaria, y la obligación de someter la cuestión a la intervención de los peritos, a que se refiere la Condición General Doce, no es más que el resultado de un imperativo legal que tiene su adecuada concreción en la Condición Catorce cuya regulación se acomoda al procedimiento del artículo 38 , que tiene como función la liquidación técnica de los seguros y la propuesta del importe liquido de la indemnización, y sin que tenga la consideración de un convenio arbitral y sin que haya sido derogado de una forma expresa y nominativa por la Disposición Derogatoria única de la Ley de Arbitraje de 1988 .

TERCERO.- En materia de costas procesales, se imponen a la recurrente las causadas por el recursode casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D Argimiro Guillén, en la representación que acredita de Don Porfirio , contra la sentencia dictada por la Sección 21 Bis de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de Diciembre de 2004 , con expresa condena a la recurrente de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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