STS 766/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:6595
Número de Recurso2382/2004
Número de Resolución766/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía 746/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Valencia por la representación procesal de Don Higinio , Carolina y Jesús , aquí representada por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral en nombre y representación de Baxter S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de Don Higinio y de sus padres Don Jesús y Doña Carolina , interpuso demanda de juicio de menor cuantía , contra BAXTER Internacional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las empresas BAXTER y a sus Aseguradoras : a) Indemnizar a Don Higinio con las cantidades que el Juzgado oportunamente determine por los dias de sanidad, secuelas, lucro cesante y daño moral del contagio; b) Indemnizar a su madre Doña Carolina con las cantidades que el Juzgado oportunamente determine por los perjuicios y el daño moral, teniendo en cuenta las secuelas causadas a su hijo, los cuidados que requiere y la evolución futura de la enfermedad contraidas, c) Indemnizar a su padre Don Jesús con las cantidades que el Juzgado oportunamente determine por todos los conceptos, teniendo en cuenta los cuidados y atenciones que requiere Don Higinio desde el contagio de VHC y la evolución futura de la enfermedad contraida, d) Que paguen a los demandantes el importe de todos los daños y perjuicios causados que, como el daño emergente, no se puedan determinar en el presente procedimiento, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecido de las bases para la liquidación y la determinación de su "quantum", f) Pago de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley 50/1980 , de 8 de octubre o bien los intereses legales, desde la presentación de la presente reclamación de cantidad , y g) pago de todas las costas de este procedimiento.

2.- El Procurador Don Enrique José Domingo Roig, en nombre y representación de Baxter S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, bien por estimarse alguna de las excepciones opuestas, bien en cuanto al fondo de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandantes.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción delitispendencia , debo absolver y absuelvo en la instancia a la mercantil Baxter S.L., representada por el Procurador Sr. Domingo Roig de las pretensiones contenidas, en la demanda formulada por Don Higinio , representado por la Procuradora Sra. Vázquez García y Doña Carolina y Don Jesús , representados por el Procurador Sr. Campos Gómez , imponiendo a la parte actora las costas procesales.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Jesús , Doña Carolina y Doña Higinio , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Primero.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación promovido por Don Jesús y Doña Carolina contra la sentencia de 19 de junio de dos mil dos , que revocamos en el único particular relativo al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de manera que cada parte deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Segundo.- Estimamos Parcialmente el recurso de apelación promovido por Don Higinio contra la sentencia de 19 de Junio de dos mil dos , que revocamos en el único particular relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, de manera que cada parte deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Tercero.- Respecto de las costas de la apelación cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por infracción procesal la representación procesal de Don Higinio , Doña Carolina y Don Jesús con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.2 : La infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia infracción de los artículos 10, 207, 209, 216, 217, 218. 219, 220, 222, 271, 281, 319, 326, 348, 386, 416, 421 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .-Al amparo del artículo 469.1.3 : Infracción de los artículos 286, 435 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta infracción procesal se produce al dictarse la sentencia en la apelación por lo que no ha podido ser denunciada con anterioridad.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la misma representación procesal de Don Higinio , Doña Carolina y Don Jesús con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Incumplimiento contractual del deber de información en el prospecto del farmaco. Infracción de los artículos 2.1. apartado d y 13 a 17, 26 y disposición concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 19 y disposiciones concordantes de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del Medicamento. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1, 25, 26, 27,28 y 29 y disposiciones concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Responsabilidad objetiva, daños y perjuicios que se irroguen. TERCERO.- Infracción del artículo 27.2. de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 1137, 1141, 1144 y disposiciones concordantes del Código Civil. Responsabilidad solidaria ante los perjudicados. CUARTO .- Infracción del artículo 40 y disposiciones concordantes de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento en relación con el artículo 7, 1089, 1101, 1104, 1256, 1256, 1258, 1902 y disposiciones concordantes del Código Civil. Incumplimiento de la garantía expresa de inocuidad del farmaco. Yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual, enriquecimiento injusto. QUINTO.- Infracción de los artículos 1964, 1968, 1969, 1973, 1974 y disposiciones concordante del Código Civil daño continuado y evolutivo.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de enero de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Baxter S.L presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Noviembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Higinio , y sus padres Don Jesús y Doña Carolina , formularon demanda contra la Mercantil Baxter SL, a quien imputan el daño ocasionado por el contagio de una hepatitis vírica sufrido por su hijo a resultas de la administración del producto farmacéutico Gammagard, que fabricaba o comercializaba dicha entidad. Don Jesús y Doña Carolina reclaman en su propio nombre y derecho y por razón de su propio perjuicio (que se concreta tanto en daños materiales como en daño moral) derivados de la enfermedad de su único hijo, de once años de edad al tiempo del diagnóstico, y no sólo por razón delcontagio padecido sino por el desarrollo de una nueva enfermedad consecuencia de aquel, aparecida apenas tres meses antes de la presentación de la demanda -cirrosis hepática- y constatada durante el procedimiento.

Con anterioridad a este proceso civil, los mismos demandantes, Don Jesús y Doña Carolina , en representación de su hijo, habían formulado demanda ante la Jurisdicción Social (Juzgado nº 8 de lo Social de Valencia), contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, La Consellería de Sanidad y Consumo y la ahora demandada, que culminó con la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1997 en la que se condena a la citada Consellería a abonar al actor la suma de cuarenta millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, absolviendo al resto de los demandados, concretamente a Baxter, por entender que la acción contra esta mercantil era de responsabilidad extracontractual que no encuentra amparo ni en la legislación laboral ni en la jurisprudencia sobre la materia. Dicha sentencia es firme y en ejecución.

La sentencia de la Audiencia Provincial mantiene la del Juzgado, desestimatoria de la demanda, salvo el particular sobre costas, en el sentido de no imponer las de instancia a los demandantes. Los demandantes, dice la sentencia, "han ejercitado una acción idéntica a la ejercitada ante la jurisdicción social, en base a la misma causa de pedir, concurriendo las identidades exigidas jurisprudencialmente para la estimación de las excepciones invocadas de cosa juzgada y litispendencia" y lo que pretenden, visto lo que se pidió y lo que se concedió en el proceso de referencia, es la ampliación del importe de la indemnización obtenida en la jurisdicción social. Es de ver -señala- " que los conceptos en función de los cuales se articula su pretensión son los mismos considerados por la Jurisdicción Social - incluida la cirrosis hepática, considerada entonces como consecuencia previsible de la evolución de la hepatitis C - para fijar en 40.000.000 de pesetas el importe de la indemnización, viniendo a constituir la reclamación del actor no tanto una pretensión por daños sobrevenidos no considerados en aquella resolución -como articula en el recurso de apelación- sino más bien un incremento de la indemnización concedida ante la Jurisdicción Social". Los actores formulan recurso extraordinario por infracción procesal y de casación-SEGUNDO.- Al amparo del artículo 485 de la LEC , la parte recurrida solicita en trámite de oposición la desestimación de los recursos formulados por concurrir causa de inadmisión en razón a estarse ante un procedimiento de cuantía indeterminada por cuanto se hizo constar en la demanda que la cuantía del asunto era superior a 800.000 pesetas, si bien no era posible "una cuantificación rigurosamente matemática", ni siquiera de modo relativo, por lo que la resolución impugnada no tendría acceso a la casación, de conformidad con resoluciones de esta Sala que equiparan la mera indicación de que la cuantía del litigio supera dicha cifra a una indeterminación cuantitativa. La cuestión suscitada debe resolverse con carácter previo puesto que de ser apreciada, operaría, en esta fase, como causa de desestimación del recurso, según consolidada y notoria jurisprudencia.

Se desestima. El derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, que no tiene que ser necesariamente la más favorable al recurrente (STS 20 de noviembre 2008 , y las demás resoluciones que cita) y es evidente que no estamos en el caso ante un proceso cuya cuantía no se ha podido determinar en el momento inicial del litigio, puesto que la cuantía está determinada por una suma superior a la establecida como límite para acceder a la casación, como así resulta de los datos fácticos que se facilitaron en el escrito de demanda que dio lugar a la tramitación del juicio de menor cuantía.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

TERCERO.- Los motivos son confusos y contrarios al principio de especialidad que debe observarse en su formulación para un correcto enjuiciamiento por la Sala. Los motivos son dos: El primero de ellos por infracción de los artículos 10, 207, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 271, 281, 319, 326, 348, 386, 416 , 421 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por entender que la sentencia recurrida no razona la valoración de las pruebas propuestas y practicadas, carece del relato de hechos probados y no recoge las bases con arreglo a las cuales se debía efectuar la liquidación de las indemnizaciones por daños y perjuicios, habiendo debido consignar como hechos probados los daños que actualmente padece el recurrente. Al margen de que numerosos de los preceptos que cita son ignorados en el desarrollo del motivo, y de que la remisión a preceptos concordantes no hace sino generar una evidente incertidumbre acerca de la identificación de la norma infringida, lo que produciría su rechazo, todo parece indicar que lo que realmente se cuestiona es una falta de razonamiento sobre la valoración de las pruebas a partir de la ausencia de hechos probados; argumento más aparente o efectivo que real. La Sala, y sin duda quien recurre, conoce perfectamente las razones por las que ha sido desestimada su demanda, y busca en la confusión del motivo una suerte favorable a su interés. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que noes necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (SSTS de 25 de febrero de 1980; 25 de noviembre de 2008 ).

TERCERO.- El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 286, 435 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto habiéndose propuesto por la recurrente, como diligencias finales, varios medios de prueba que se refieren a hechos nuevos, se dictó sentencia sin que se resolviera sobre esta prueba infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, y porque la sentencia afirma que la resolución administrativa que reconoce una minusvalía es un hecho nuevo ajeno al procedimiento cuando el Auto de fecha 23 de octubre de 2003 declaraba que tales alegaciones no modificaban el suplico de la demanda. El motivo vuelve a incidir en el mismo vicio que el anterior y, en cualquier caso, la sentencia analiza y valora las pruebas para llegar a conclusiones distintas de las que pretende la recurrente, entre otras para desestimar supuestas secuelas puestas de manifiesto mucho tiempo después de presentarse la demanda, sin que la cita del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre diligencias finales, diga que infracción se comete con tal pronunciamiento, puesto que se limita a señalar que propuso como diligencias finales varias pruebas y que, sin embargo, se dictó sentencia sin que resolviera sobre las mismas.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO.- Se dividió en cinco motivos: El primero por incumplimiento contractual del deber de información en el prospecto del fármaco con infracción de los artículos 2.1 apartado d), 13 a 17, 26 y disposiciones concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de julio General , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 19 y concordantes de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del Medicamento . Y ello por entender que la recurrida BAXTER actuó negligentemente al haber infringido el deber de información en el prospecto del producto Gammagard, configurado como un derecho para los consumidores en la ley para la defensa de los mismos. Así, y según la parte recurrente, en el prospecto no se informaba al consumidor del riesgo de contaminación vírica por el virus de la hepatitis C (VHC), información engañosa e incompleta que engañó a los destinatarios finales del producto, que, al no conocer los riesgos de este medicamento, no optaron por el consumo de otras inmunoglobulinas disponibles en el mercado español y no asociadas a ninguna infección por el VHC. El segundo, por infracción de los artículos 1, 25, 26, 27, 28, 29 y disposiciones concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de julio General , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por cuanto la producción de un daño a los consumidores genera una responsabilidad objetiva por los daños causados de manera que constatado el daño se da la responsabilidad predicada. Y ello por cuanto se ha constatado la existencia de una relación de causalidad entre la recepción del fármaco en cuestión y la infección por el virus de la hepatitis C; alega la compatibilidad de indemnizaciones derivadas de las vías social y civil, y sostiene que no puede existir cosa juzgada ni litispendencia por un proceso social previo que delimita la responsabilidad administrativa, distinta de la responsabilidad civil directa de BAXTER, que no pudo examinarse en la jurisdicción social, sin que exista identidad jurídica con la pretensión que se ejercitó en la jurisdicción social.

Uno y otro se van a resolver de forma conjunta para desestimarlos puesto que, pese a cita desordenada y no debidamente identificada de preceptos, lo que al parecer se pretende en ambos es poner en evidencia la falta de respuesta a todas las disposiciones legales que, a su juicio, demuestran la inexistencia de cosa juzgada. Las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (Autos de fechas 27 de marzo, 3 de mayo y 10 de julio de 2007; 15 de julio 2008 ). Pero es que, además, carece de sentido tratar de imputar una responsabilidad a la demandada, sin combatir el juicio previo que determina su absolución, con cita de la norma que resulta de aplicación, pues es a la postre lo que constituye el fundamento desestimatorio de la demanda. Pero lo que realmente ignora, o pretende ignorar quien recurre, es que el hecho que ha originado el daño es el mismo que han planteado y se ha resuelto en ambas jurisdicciones y que este daño es el único que resulta de los hechos, aunque se determine a partir de normas de aplicación distintas, lo que impide acoger la excepción de cosa juzgada invocada dentro del orden jurisdiccional civil, puesto que la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso seguido ante la Jurisdicción Social, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil, aceptando las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica (STS 17 de marzo de 2004; 15 deoctubre de 2008 ). Y este nuevo juicio conduce a la misma solución. Como dijo la STS 15 de octubre de 2008 , dictada en un supuesto similar al que ahora se enjuicia, " la parte demandante inició un procedimiento administrativo (en este caso ante la JS) en el que reclamó de la Administración Sanitaria la misma indemnización (reducida en este por razón de lo que en ella se le concedió) y en base idénticos hechos que los que ahora sostienen la pretensión, conforme declara probado la sentencia, por lo que el recurso por la disconformidad de lo concedido debió plantearse ante la jurisdicción administrativa, no a través de una demanda en vía civil contra quien entiende corresponsable del daño porque la indemnización, y los hechos que la sustentan, son idénticos en aquel y en este proceso, salvo la reducción cuantitativa por razón de lo que en ella se le concedió, lo que produjo que la pretensión del perjudicado quedara consumida o agotada, no por efecto de la cosa juzgada sino porque no hay dos indemnizaciones porque hay dos responsables, sino porque se condena a su abono uno de los que contribuyeron a causar el daño, lo que supone que de unos mismos hechos no nace otra acción -que no sería resarcitoria sino punitiva de la indemnización de perjuicios- salvo la de repetición entre los posibles responsables".

Estamos, en definitiva, ante un hecho del que resulta una sola y única prestación, cuya causa es también la misma, y salvo que se reclamara una indemnización por conceptos excluidos (caso de secuelas sobrevenidas), que pudiera complementar la anterior si no se pudo tener en cuenta, la acción queda agotada y no existe posibilidad de conceder, de modo independiente, en ulterior procedimiento cantidad distinta, pues ello comportaría una revisión no viable, en esta jurisdicción civil, de lo ya valorado en otra.

La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , se refiere "a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado".

Es cierto que se ha pretendido reclamar en razón a unas secuelas distintas, pero con escaso acierto, porque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ya contempló a efectos indemnizatorios la evolución de la enfermedad de Higinio hacia una cirrosis hepática, por lo que también quedó agotada la indemnización por tal concepto, y porque, al margen de que tampoco tenga acreditada la secuela, como con acierto indica la recurrida, "la declaración de minusvalía propiamente se refiere, se trata de un hecho nuevo ajeno al presente procedimiento, introducido en la fase final de la tramitación del recurso de apelación, que queda al margen de esta resolución ".

QUINTO.- El tercer motivo denuncia infracción de los artículos 27.2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 1137, 1141, 1144 y disposiciones concordantes del Código Civil; por entender que no existe ninguna resolución que haya declarado la solidaridad que afirma la sentencia que se recurre, toda vez que la solidaridad impropia no se presume sino que ha de ser declarada.

Se trata de un motivo que por la cita de los preceptos que se dicen infringidos podría haber suscitado algún interés jurídico. Ocurre, sin embargo, que al margen de que su desarrollo sea confuso en cuanto parece negar que exista solidaridad, lo cierto es que tal y como se formula la demanda, no es posible incluir a Baxter en la relación de deudores establecida en la Jurisdicción Social para hacer efectivo el derecho plasmado en el artículo 1144 del Código Civil , de poder dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, al margen de anteriores reclamaciones entabladas contra otros, mientras no resulte cobrada la deuda por completo, puesto que lo que realmente pretende no es que la responsabilidad que deriva del acto ilícito civil, consistente en el pago de la cantidad resultante de la sentencia dictada por la Jurisdicción social, se haga extensiva a Baxter junto a los demás deudores, haciendo uso de la norma que permite al acreedor variar en la reclamación la persona del deudor a que alcanza la responsabilidad para hacer efectiva la satisfacción de su derecho de crédito, mientras no haya sido cobrado por entero. Lo que pretenden realmente no es tanto una indemnización por daños sobrevenidos no considerados en aquella jurisdicción, sino un incremento de la misma, por lo que no es posible acoger la falta de pago respecto de la indemnización otorgada por la Jurisdicción Social, ni extender el vínculo de solidaridad respecto de una deuda por idéntico daño, que ya ha sido cubierta.

SEXTO.- El cuarto motivo por infracción de los artículos 40 y disposiciones concordantes de la ley 25/1990 de 20 de diciembre del medicamento en relación con los artículos 7,1089, 1101, 1104, 1256, 1258, 1902 y disposiciones concordantes del Código Civil. Y ello con base en la responsabilidad contractual que concurre al existir un contrato de adhesión entre BAXTER y el consumidor final, responsabilidad en la que incurre BAXTER, ya que debió garantizar, como parte de lo acordado, que el medicamento se encontraba libre de virus, responsabilidad contractual cuyo plazo de ejercicio de la acción es de quince años, y discrepade la sentencia recurrida cuando esta extiende la cosa juzgada a la reclamación que se efectúa por los padres de Higinio por entender que no estamos ante un daño ya existente en aquel momento. Se desestima tanto por una absoluta falta de sistemática y técnica casacional, como por las razones que, con reiteración, vienen expuestas en los anteriores fundamentos.

SÉPTIMO.- Lo mismo sucede con el quinto y último, basado en la infracción de los artículos 1964, 1968, 1969, 1973 y 1974 y disposiciones concordantes del Código Civil por tratarse de un daño continuado y evolutivo de manera que es en el momento de la interposición del recurso cuando se concretan algunos de los daños que sufren tanto el padre como el hijo, de tal forma que no es hasta el momento de la producción del definitivo resultado cuando empezaría a contar el plazo de prescripción. Se reitera lo razonado en el Cuarto, con independencia de que la prescripción no constituye la razón decisoria de la sentencia.

OCTAVO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la Procuradora Dª Cristina Campos Gómez, en la representación que acredita de Don. Higinio , Don Jesús y Doña Carolina , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de julio de 2004 con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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