STS 1095/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:6837
Número de Recurso477/2009
Número de Resolución1095/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª) por delitos de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Ha intervenido como parte recurrida Ángel Daniel representado por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña; Camilo representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero; Fabio y Jesús representados por el Procurador Sr. Orozco García.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Torrelavega instruyó Procedimiento Abreviado

con el número 70/2006y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 20 de octubre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara que en fecha 20 de Julio de 2004; y, por representantes de la Consejería de Sanidad de Cantabria se procedió a incautar para su sacrificio dieciocho reses de raza Tudanca que fueron halladas en una finca situada en Vioño de Piélagos, utilizada por Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la explotación ganadera de la que es titular CEA 390520000057 y en la que se había decretado por la Dirección General de Ganadería el día 9-07-04 el vacío sanitario como consecuencia de la aparición de un brote de brucelosis.

Las dieciocho reses, entre las que se encontraba el animal con número de crotal ES000602503946; propiedad de Ángel Daniel fueron trasladadas y depositadas esa mismo día en una nave propiedad de Juan Luis designada para dicho destino por la Dirección General de Ganadería y alquilada a tal efecto por la empresa TRAGSEGA quien tenía contratado dicho servicio y quien, encargado de la custodia de las reses, dejó en la noche del 20 al 21 de Julio a sus dos empleados Benigno y Fausto como vigilantes.

Sobre las 2,10 horas de dicha noche, se personaron en las proximidades de dicha nave Ángel Daniel y Jesús , éste mayor de edad y con antecedentes penales anteriores al haber sido condenado entre otras sentencias por al de 30 de marzo de 1999 del Juzgado de lo Penal nº 2 por delito de robo, acompañados por otros individuos no identificados; y tras descender de sus vehículos y con la intención de recuperar los animales incautados, se dirigieron a lo coches en los que se hallaban los vigilantes y esgrimiendo unas barras les increparon, profiriendo frases tales como "hijos de puta, no os mováis, ni toquéis el móvil, no os bajéis del coche, que os damos una paliza que os jodemos" al tiempo que golpeaban el suelo con las barras con el fin de atemorizarles y que no salieran de sus coches, en tanto ellos procedían a sacar las reses de la nave y se las llevaban, tratando de sacarlas campo a través; abandonando todos ellos el lugar con los animales, excepción hecha de dos de ellos a quienes Jesús encomendó en alta voz "coger las pistolas y si se mueven los matáis" refiriéndose a los vigilantes.No habiendo logrado su propósito de transportarlas por el campo, regresaron con las reses; y dieron aviso a Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se presentó en el lugar, conduciendo el camión marca EBRO matrícula X-....-X del que es conductor habitual; y en el que cargaron parte de la reses llevándose las restantes a pie; marchándose todos ellos del lugar.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos, la finca propiedad de Juan Luis tuvo daños en las estacas de hormigón y en la tela metálica que sirve de delimitación del recinto y en el cerramiento de la nave los cuales no han sido pericialmente tasados.

TERCERO

El día 21 de Julio siete de las reses fueron halladas en Alfoz de Lloredo; siendo localizadas las once restantes el día 23 de Julio en una edificación sita en la Venta de Reocín utilizada en la explotación ganadera de la que es titular Margarita , esposa de Camilo , quien es efectivamente quien gestiona y lleva la misma.

No consta intervención de Fabio ."[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel y a Jesús como autores directos y responsables de un delito de COACCIONES ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Juan Luis en los daños cuyo importe de determine en ejecución de sentencia; absolviéndoles de los delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, DTENCIÓN ILEGAL y DESOBEDIENCIA de los que eran acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Camilo y a Fabio de los delitos por los que venían siendo imputados, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Maximino de los hechos enjuiciados con imposición de las costas que se le hubieran causado a la Acusación Particular GOBIERNO DE CANTABRIA."[sic]

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y único.- Se funda en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 556 del CP ; así como por infracción del artículo 240 del CP ; y finalmente, por la indebida aplicación del artículo 240.3º del CP en relación con el artículo 24 y respecto de la condena en costas a esta parte por la acusación seguida contra D. Maximino .

QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión del único motivo aducido, que se impugna en su caso y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Gobierno de Cantabria, ejerciendo la Acusación Popular en las presentes actuaciones,

recurre la Resolución de instancia, que condenó a dos de los acusados como autores de un delito de coacciones, absolviéndoles respecto de los de desobediencia y robo, y apoya su único motivo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la infracción en que habría incurrido la Audiencia con la indebida inaplicación a los Hechos declarados probados de los artículos 237 y 242 y 556 del Código Penal que, respectivamente, tipifican los delitos de robo y desobediencia grave, así como con la aplicación indebida del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 de la Constitución Española, al haber impuesto a la recurrente las costas procesales ocasionadas a uno de los acusados que resultaron absueltos.

El cauce casacional aquí utilizado (art. 849.1º LECr ) supone la comprobación, por parte de este Tribunal de Casación, acerca de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en lospreceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y en ese sentido, en el presente supuesto, ha de afirmarse:

  1. Que, mientras que resulta incuestionable el acierto de la Audiencia en cuanto a la absolución por el delito de Robo, ante la ausencia de acreditación de ánimo de lucro por parte de los autores del hecho ni de la "ajenidad" de las reses incautadas y extraídas de la finca en la que se encontraban depositadas por previa disposición de la Autoridad, entre las que además respecto de la única que disponía de "número de crotal" (sic) para su identificación ésta daba constancia inequívocamente de su originaria pertenencia a uno de los acusados, no ocurre lo mismo sin embargo con el delito de desobediencia grave que era también objeto de acusación.

    En efecto, el Tribunal de instancia, como fundamento para la exclusión de este delito de su pronunciamiento condenatorio, argumenta que no consta que la acción realizada consistente en llevarse a los animales incautados del mencionado recinto hubiere sido expresamente prohibida en el correspondiente Acta anterior levantada por los funcionarios de la Consejería de Ganadería y Agricultura, tras la declaración del Vacío Sanitario por la aparición en dicho ganado de un brote de brucelosis.

    Así, continúa diciendo la Audiencia, ni consta que ese Acta contuviera ninguna disposición prohibitiva al efecto, que le hubiera sido formalmente comunicada al propietario del ganado, ni el hecho de que sí que se le notificase la Orden de Vacío Sanitario precedente supone que los hechos constituyan un delito de desobediencia, puesto que lo que ésta tan sólo "...implica y exige es el sacrificio de los animales de la explotación de este señor" , de modo que "...en todo caso y a efectos meramente dialécticos (no es objeto de acusación) se habría incumplido por el solo hecho de no llevar las vacas al matadero".

    "En consecuencia no hay una orden expresa emanada de autoridad competente y por tanto el hecho de sacar los animales de la nave no reúne entidad penal no siendo la conducta integrante del tipo."

    En resumen, la recurrida entiende que, aunque se conocía por los autores del hecho que las reses debían ser sacrificadas por orden de las Autoridades competentes para ello, sus actos no son desobedientes al no existir mandato expreso, y debidamente notificado, de prohibición de extraerlas del recinto en el que habían sido instaladas, tras su incautación, con el fin exclusivo de posibilitar su ulterior sacrificio.

    Pero frente a esa conclusión de un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de Diciembre de 2004 , entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (vid., en este sentido, la STS de 1 de Diciembre de 2003 , por ejemplo).

    En tal orden de cosas, en el presente caso y como queda dicho, los acusados eran perfectos conocedores y así se le hizo saber en su momento, con todos los requisitos para ello y según la literalidad de los propios hechos declarados como probados por la Audiencia, en concreto a Ángel Daniel , como propietario de las reses afectadas por el brote de brucelosis, del acuerdo formal y definitivo de la Autoridad ganadera acerca de la necesidad de sacrificar a los animales, para lo que se procedió a su previo traslado a la finca de la que ambos acusados posteriormente las sacarían, tras coaccionar a sus guardianes.

    Por lo que, aunque no existiera un mandato expreso, que prohibiera concretamente esa conducta de extracción del ganado incautado de dicho recinto, no puede ignorarse que tal modo de proceder exclusivamente tenía por objeto impedir el cumplimiento de la orden de sacrificio y, en definitiva, era tan sólo el medio elegido para ello, es decir, para hacer, en definitiva, inoperante la orden de la Autoridad de la que y se tenía perfecta noticia.La retirada de las cabezas de ganado no suponía, por tanto, sino la forma de desobedecer u oponerse al cumplimiento de la decisión del sacrificio de las mismas, impidiendo de ese modo que éste pudiera ser llevado a cabo, al apartar a las reses del ámbito de disponibilidad de la Administración, a cuyo fin precisamente habían sido sometidas a una incautación que los acusados quebrantan con clara intención de hacer ineficaz la orden de sacrificio que, según lo ya dicho, había sido objeto de precisa y rigurosa notificación.

    Argumentos por los que ha de estimarse el Recurso, en este concreto extremo, al hallarnos ante un delito de desobediencia grave de acuerdo con las razones expuestas, por lo que procederá, seguidamente, el dictado de una nueva Sentencia en la que, sustituyendo en este punto a la recurrida, se extraigan las consecuencias legales correspondientes a dicha estimación.

  2. Por último, no procede la estimación de la tercera pretensión relativa a la imposición de costas recaída sobre la recurrente, en relación con la absolución de otro de los acusados, por dos razones determinantes, a saber, en primer lugar por lo inadecuado del cauce casacional aquí utilizado, toda vez que es sabido que el motivo de infracción de Ley ha de referirse a la inadecuada aplicación de un precepto de carácter sustantivo, lo que evidentemente no es el caso, y, en segundo lugar, porque entrando incluso en la motivación aportada por la Sala de instancia como fundamento de esta decisión, se comprueba también el pleno acierto de la misma, al entender que ha existido temeridad en la conducta procesal de la Acusación, cuando sostiene sus pretensiones, no compartidas por el Ministerio Público, manteniendo tan ingrata posición para un acusado respecto de quien luego retiraría la Acusación ya en el acto del Juicio, sin haber promovido prueba alguna en apoyo de semejante pretensión y sin dirigirle ni tan siquiera una sola pregunta en el momento procesal propio para su interrogatorio.

    Conducta procesal que, del todo independiente de las razones por las que en su día decidiera el Instructor abrir el Juicio Oral contra dicho acusado, son claramente reveladoras de un comportamiento procesal que causó indebidamente unas costas procesales que ahora, con toda justicia, se ha de ver la Acusación Popular obligada a satisfacer en favor de aquel a quien, de forma tan grave, perjudicó.

    SEGUNDO.- Ante el pronunciamiento parcialmente estimatorio de esta Resolución, han de declararse de oficio las costas ocasionadas por el presente Recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose proceder, así mismo, a la devolución del depósito que la recurrente hubiere efectuado en su día como requisito para la interposición.

    En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la representación del Gobierno de Cantabria, actuando como Acusación Popular, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, el 20 de Octubre de 2008

    , por delitos de coacciones, robo, detención ilegal y desobediencia, que casamos y anulamos también parcialmente, debiéndose a continuación dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia, y con devolución a la Acusación del depósito que, en su día, efectuó.

    Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrelavega con el número 70/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cantabria por delito de robo con intimidación, desobediencia y detención legal, contra Jesús , nacido el día 30 de noviembre de 1955, con DNI número NUM000 ; contra Ángel Daniel , nacido el día 28 de diciembre de 1975, con DNI número NUM001 ; contra Camilo , nacido el día 19 de noviembre de 1965 y con DNI número NUM002 ; contra Fabio , nacido el día 24 de agosto de1983 y con DNI nº NUM003 y contra Maximino , nacido el día 22 de julio de 1949 y con DNI NUM004 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de octubre de 2008 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de

Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, con apoyo en los correspondientes argumentos, los hechos declarados probados por la Audiencia, y que aquí íntegramente se acogen, son constitutivos, respecto de los dos acusados allí condenados por un delito de coacciones, también del delito de desobediencia, entendiendo esta Sala que ambas infracciones, a la hora de su punición, integran un concurso medial, o instrumental, previsto en el artículo 77 del Código Penal , toda vez que las coacciones realizadas sobre los encargados de la custodia del ganado se llevaron a cabo con el único propósito y como medio eficiente para extraer a las reses del recinto en el que se encontraban, desobedeciendo con ello lo previamente dispuesto por la Autoridad, impidiendo su cumplimiento.

De modo que, siendo responsables de dicho concurso ambos acusados, Ángel Daniel y Jesús , que de manera conjunta y concertada, cometieron ambos ilícitos, en orden a individualizar de forma adecuada la sanción correspondiente y teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal , la pena legal aplicable es la contenida entre los límites de un año y nueve meses a tres años de prisión, mitad superior de la más grave de las previstas para los delitos que integran el concurso, en este caso las coacciones del artículo 172.1 , así como atendiendo también al castigo ya impuesto, sobre la consideración de un solo delito, por el Tribunal de instancia, consideramos procedente elevar éste en tan sólo un mes, dentro aún por tanto de la mitad inferior de la aludida pena establecida por la Ley para el concurso, concretándolo en definitiva en una privación de libertad por tiempo de dos años y un mes.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel y Jesús , como autores de sendos delitos de coacciones y desobediencia, ambos en relación de concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y un mes de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia dictada en su día por la Audiencia, tanto absolutorios como relativos a la responsabilidad civil y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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