STS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:6721
Número de Recurso1188/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín María Pérez de Rada González de Castejón en nombre y representación de D. Isidoro , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 301/04, en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 21 de abril de 2004, por el que se fija el justiprecio en expediente nº NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del Proyecto "Canal de navarra Tramo I, Balsa de regulación de Villaveta, Tramo II y Balsa de Regulación de Monreal". Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

1°) Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo 301/2004.

2°) Declarar nula, por contraria al ordenamiento jurídico, la resolución impugnada, dictada por el Jurado de Expropiación de Navarra el día 21 de abril de 2004 en el expediente de referencia, en el solo particular relativo a la indemnización del demérito por reducción de superficie y división del resto de las fincas no expropiado, que ciframos en el porcentaje del 3% , en vez del 2,5 % que indicaba aquella.

3°) No hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Isidoro , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 9 de enero de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 6 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se hacen valer dos motivos al amparo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se fije el valor del metro cuadrado de tierra de labor expropiado la cantidad de 2,52 euros y del terreno de pastos la cantidad de 0,29 euros y que la indemnización por demérito causado al Coto redondo de Mendinueta por reducción de superficie y división se calcule sobre el resto del Coto redondo de Mendinueta no expropiado.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formularatrámite de oposición al recurso, en el que solicita la inadmisión del recurso por ser la cuantía del mismo inferior a la legalmente establecida y, subsidiariamente, su desestimación y conformación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de noviembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar, no sin antes oír a la parte recurrente sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, alegada de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 21 de abril de 2004 se procedió a fijar el justiprecio de varias fincas catastrales sitas en el término municipal de Izagaonda, de terreno rústico y cultivos de cereal y pastos, señalando que en su hoja de aprecio la propiedad valora el terreno de pastos en 48,50 pts/m2 y terreno de labor a razón de 420 pts/m2, calculando el demérito sobre el total de las fincas en el 10%, además de las limitaciones por la servidumbre de cinco metros de anchura y zona de policía de 100 metros que establece la Ley de Aguas, mientras que la Administración valora el suelo en 1,32 #/m2 y el terreno de pastos en 0,15 #/m2, así como el demérito por división de las fincas, entendiendo el Jurado que la valoración ha de referirse al momento de la iniciación del expediente de justiprecio el 25 de septiembre de 2001, aplicando el método de comparación de acuerdo con el art. 26.1 de la Ley 6/98 y teniendo en cuenta que se trata de suelo no urbanizable, señalando la cantidad de 2,10 #/m2 por los terrenos dedicados a cultivo de cereal y 0,18 #/m2 por los terrenos dedicados a pastos, valorando el demérito por expropiación parcial en el 2,5% del valor de la superficie de la parcela catastral que no ha sido afectada por la expropiación, además de 0,06 #/m2 por cosecha de cereal dejada de obtener, más el 5% de afección sobre el justiprecio del suelo no las indemnizaciones.

No conforme con ello el propietario interpone recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se valore el terreno en la cuantía indicada en la hoja de aprecio, 2,52 #/m2 la tierra de labor y 0,29 #/m2 por la de pastos, 432.305,82 # por demérito en el resto de coto redondo de Mendinueta no expropiado que queda dividido, subsidiariamente 100.172 # por demérito del 2,5% establecido por el Jurado sobre los restos no expropiados.

Por sentencia de 28 de noviembre de 2005 se estima parcialmente el recurso en el sentido ya indicado, razonando la Sala de instancia que la resolución del Jurado está suficientemente motivada y que no ha sido desvirtuada su presunción de acierto por el informe del Sr. Enrique , único fundamento de la pretensión del recurrente. Rechaza la indemnización relativa a las limitaciones y afecciones que genera el trazado del canal, al no haberse acreditado que constituyan una limitación del aprovechamiento agrícola propio de las fincas. Por el contrario, entiende el Tribunal a quo que el perjuicio derivado de la expropiación parcial, dada la división de las fincas ha de elevarse al 3%, como ya señaló la Sala en otras sentencias sobre expropiaciones semejantes.

SEGUNDO.- No conforme con tales pronunciamientos el expropiado interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, alegando que del informe pericial y las referencias de la hoja de aprecio se desprende que el precio del metro cuadrado establecido por el recurrente se ajusta más a la realidad que el establecido por el Jurado y acogido en la sentencia recurrida, toda vez que las referencias utilizadas son más acordes con la finca expropiada, su situación y tamaño, entendiendo que tanto la Sala de instancia como el Jurado han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba practicada, ya que se parte de unas parcelas de referencia que no son análogas en tamaño y situación a las expropiadas, tratándose de tres fincas de referencia que no alcanzan ninguna los 300 metros cuadrados, mientras que aquí se trata de una expropiación de 112.324 metros cuadrados de tierra de labor y 3.166 metros cuadrados de pastos, que es parte de un coto redondo de 301 hectáreas, por lo que se ratifica en los valores ya solicitados en la instancia.

En el segundo motivo, que ha de entenderse formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se alega incongruencia en el fallo de la sentencia en cuanto fija la indemnización por demérito por reducción de superficie y división del resto de las fincas no expropiado en lugar del coto redondo de Mendinueta que forma una sola finca.

TERCERO.- Antes de examinar los motivos de casación invocados, conviene atender la causa deinadmisibilidad de recurso por razón de la cuantía que se invoca por la parte recurrida, pues no falta la razón a la misma cuando señala que la expropiación en cuestión afecta a diversas parcelas catastrales, concretamente nueve según acta previa de ocupación, y así se identifican en la propia hoja de aprecio del propietario (que recoge once parcelas), en la que se indica la superficie total de cada una de ellas y la superficie expropiada de cada una, de manera que la alegación de que todas se integran en una finca registral, Señorío de Mendinueta de superficie muy superior a la suma de todas ellas, no impide que la expropiación se refiera a esas concretas parcelas, una parte de ellas, no tanto porque así se refleja en la realidad catastral sino porque así se plantea desde la relación de bienes afectados y se acepta por el propio recurrente, que relaciona la expropiación con cada una de las parcelas afectadas, que con ello viene a considerarlas como el objeto de la expropiación, refiriendo el justiprecio a cada una de ellas, según su uso y superficie expropiada, por lo que resulta contradictorio con tal planteamiento pretender que alguno de los factores del justiprecio, como es el demérito, venga referido a un objeto distinto como es el denominado coto redondo de Mendinueta y no a cada finca como los demás factores que determinan el justiprecio, siendo que todos ellos han de aplicarse sobre el mismo objeto o bien expropiado.

Y en tal caso, como señala la sentencia de 11 de julio de 2006, entre otras muchas, es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo de 15 de abril de 2002), que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por su parte el apartado 3 del art. 41 de la Ley Jurisdiccional señala que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, no siendo obstáculo a que proceda la inadmisión, en contra de lo que se sostiene por la parte recurrida, el hecho de que se haya tramitado un solo procedimiento la fijación del justiprecio en relación con diversas fincas consideradas autónoma y separadamente -pues es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, ya que como ha dicho esta Sala (por todas Sentencia de 18 de enero de 2006 -Rec.5389/2001 ) lo que caracteriza la acumulación de pretensiones es precisamente, la reunión de dos o más de estas en un mismo procedimiento, para ser resueltas en una sola decisión.

Desde estas consideraciones se aprecia que en el acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado se justiprecian las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , NUM005 y NUM006 , NUM007 y NUM008

, NUM009 , a razón de 2,10 #/M2 tierra de labor y 0,18 #/m2 pastos, así como 2,5% por demérito del resto no expropiado que la sentencia de instancia eleva al 3%, mientras que la parte expropiada pide un valor de 2,52 #/m2 y 0,29 #/m2 por el terreno y 432.305, 82 euros por demérito del resto del coto redondo de Mendinueta o, subsidiariamente, 100.172,62 euros, por lo que basta examinar las liquidaciones de cada finca practicadas en el acuerdo del Jurado, que aun con un valor de 2,20 #/m2 no alcanza en ningún caso los 150.000 euros, para apreciar que mucho menos se alcanzaría aplicado la diferencia de 0,42 #/m2 con lo que se solicita por el recurrente, y tampoco la indemnización por demérito en relación con cada una de las fincas, como se valora en dicho acuerdo y en la sentencia recurrida.

Ello determina la inadmisibilidad del recurso, al no alcanzar la suma establecida en el art. 86.2.b) de la Ley procesal para tener acceso al recurso de casación.

Conviene señalar al efecto que es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya admitido a trámite, siempre que concurra una causa de inadmisión, lo que resulta del art. 95.1 de la Ley procesal, que permite apreciar en sentencia la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad, efectuando la correspondiente declaración al efecto.

CUARTO.- No obstante y aunque se prescindiera de tal inadmisibilidad los motivos de casación que se invocan no podrían prosperar, pues, en cuanto al primero, bajo la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/98 , lo que se alega es error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, según expresión de la parte, sin tener en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no hasido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, por lo que ha de estarse a la determinación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, que valora la prueba existente, tanto la pericial aportada, que entiende insuficiente para destruir la presunción de acierto del Jurado como la documentación que obra en autos sobre las fincas de idénticas o análogas características que toma como referencia el Jurado al fijar el justiprecio y cuyo resultado no se cuestiona adecuadamente en este motivo mediante la invocación de las normas sobre la valoración de la prueba que haya podido infringir el Tribunal a quo y el necesario razonamiento sobre la infracción cometida. Todo lo cual hace que el motivo no pueda prosperar.

Y en lo que atañe al segundo motivo, como y hemos indicado antes, el recurrente parte de un presupuesto que no resulta del procedimiento expropiatorio, que consiste en referir la expropiación a una finca única, coto redondo de Mendinueta, cuando la realidad es que la expropiación se ha proyectado sobre varias fincas, nueve según el acta previa de ocupación, y así se valoran por el Jurado y la Sala de instancia, siendo la propia parte la que en su hoja de aprecio establece la valoración con referencia a la superficie expropiada de cada una de las parcelas, de manera que no puede alterarse ahora el marco de la expropiación, refiriéndola a una finca única y distinta en la que estarían integradas las parcelas objeto de valoración por las partes, el Jurado y la Sala de instancia, y ello a los solos efectos de determinar el demérito, factor que como los demás elementos del justiprecio han de referirse al mismo objeto de la expropiación, por lo que el pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la indemnización del demérito resultante de la expropiación parcial por división de las fincas al resto de las fincas expropiadas resulta congruente con el marco en el que se produjo la expropiación objeto de debate. En todo caso, el criterio de la parte de valorar el demérito por la expropiación parcial y división de la finca respecto del resto del coto redondo, exigiría una nueva ponderación, pues es claro que no es la misma la incidencia de esa parcial expropiación y división en cada una de las concretas parcelas expropiadas a efectos de su uso y aprovechamiento, que es lo que se valora por la Sala de instancia, que la incidencia que pudiera representar para una superficie mucho mayor, como es el coto redondo de Medinueta, respecto del cual el establecimiento del canal puede no suponer un efecto negativo relevante en su consideración e, incluso, pudiera resultar positivo dada la naturaleza de la instalación de que se trata. En todo caso sería preciso justificar que la expropiación llevada a cabo para dicha instalación produce una disminución en la consideración del coto redondo, para lo cual no basta con las simples referencias a la división del mismo sin concreción de su incidencia en el uso y aprovechamiento, más aun, como hemos indicado, teniendo en cuenta la naturaleza de la instalación, que lejos de perjudicar puede mejorar la consideración del mismo. En consecuencia tampoco este motivo podría prosperar.

QUINTO.- Por todo ello procede declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 1188/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia de 28 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 301/04 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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