STS, 27 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 1992

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ RAFAEL CASARES CORDOBA

Núm. 1.096.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones: Acción de petición de herencia, plazo de prescripción; sustitución vulgar;

efectos de la adopción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 774 y 1.962 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: Habida cuenta de las características de esa acción, es evidente que la naturaleza de la

misma sobre si es personal o real, dependerá directamente del alcance u objetivo que se persiga

con su pretensión, siendo elemental afirmar que en una acción de petición de herencia o

declaración de heredero, per se es una acción de carácter universal cuyo contenido no sólo se

integró por el ejercicio de derechos personales, sino también de derechos reales, y que,

indiscutiblemente, persigue, por su identidad con la auténtica petitio hereditatis incorporar o

pretender la conjunción de relaciones jurídicas que integran el concepto de la herencia de una

persona.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, sobre determinadas declaraciones, cuyos recursos fueron interpuestos por Jose Manuel, nacido José, representado por el Procurador don Manuel Villasante García, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Juan José Dapena, y por Estíbaliz, Olga, Francisco y Ángel, representados por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Justo López Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de Jose Manuel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Francisco, Estíbaliz, Olga y Ángel, sobre determinadas declaraciones, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare que Jose Manuel, nacido José, es heredero de su abuelo Constantino, por sustitución de su padre por naturaleza Francisco, habida cuenta de la repudiación o renuncia que este último efectuó y de la cláusula de sustitución vulgar contenida en el testamento aquél; asimismo, con cuantas consecuencias sean inherentes a dicha condición hereditaria, entre ellas la nulidad o inexistencia de todo acto o contrato de disposición, enajenación, gravamen o transmisión efectuado sin su intervención, con cuantas consecuencias en derecho proceda como derivado de tales pedimentos; y condenando a todos los demandados, o a quien de ellos corresponda a estar y pasar por entredichas declaraciones, con imposición de costas al que se oponga a lo aquí interesado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. González Pérez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a sus representados de la misma, con expresa imposición de costas al actor.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los

mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia de Gijón, dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1989, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la excepción de Litispendencia prevista en el art. 533.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esgrimida por la parte demandada, y por ello sin entrar a conocer del fondo del asunto al acoger dicha expedición dilatoria, debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Celemín Viñuela, en nombre y representación de Jose Manuel, nacido José, dirigida contra la parte demandada Estíbaliz, Ángel y Olga y Ángel, representados por la Procuradora Sra. González Pérez, absolviendo en consecuencia a dichos codemandos de las pretensiones contenidas en la demanda y sin hacer expresa condena en costas.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora ( Jose Manuel ), y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Se acoge el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Gijón, que revoca. En su lugar, y con estimación parcial de la demanda, declaramos que el citado Jose Manuel, nacido José, es heredero de su abuelo Constantino, por sustitución de su padre por naturaleza Francisco, habida cuenta la repudiación que este último efectuó y de la cláusula de sustitución vulgar contenida en aquél, y asimismo, la nulidad de la cesión de los derechos hereditarios que correspondían a Francisco en la herencia de su padre hecha por Francisco a su hermana Olga, casada con Ángel, en la herencia de su padre; condenando a todos ellos y a Estíbaliz a estar y pasar por dichos pronunciamientos, sin declaración especial en cuanto a costas de ninguna de las dos instancias.»

Séptimo

Por los Procuradores Sres. Villasante García y Suárez Migoyo, en nombre y representación de Jose Manuel, nacido José -el primero- y Estíbaliz, Olga y Francisco y Ángel -el segundo-, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Por Jose Manuel : 1.º Al amparo del apartado 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, concretamente nos encontramos con que la Sala de instancia ha incidido en incongruencia. 2.º Al amparo del apartado 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce un error en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador. 3.º Al amparo del apartado 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce un error en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador. 4.° Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del art. 1.261 en relación con el 774 del Código Civil. 5.º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del art. 1.255 del Código Civil. 6." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del art. 997 del Código Civil, en relación con el 774, ambos del Código Civil. 7." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del art. 997 del Código Civil, en relación con el 774, ambos del Código Civil.

Por Estíbaliz, Olga y Francisco y Ángel : 1." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la no aplicación del art. 1.964 del Código Civil. 2." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de los arts. 923, 921, 928, 929 y 931 del Código Civil. 3.º

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del núm. 1 del art. 178 del Código Civil.

Noveno

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 21 de noviembre de 1990, se admiten todos los motivos del recurso interpuesto por Estíbaliz, Olga y Francisco y Ángel. Rehusándose los motivos 2.º y 3.º del recurso interpuesto por Jose Manuel, admitiéndose los restantes motivos de referido recurso.

Décimo

Admitidos los recursos e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda tramitada en juicio declarativo de menor cuantía, se pretende por el actor, nacido José, y de nombre Jose Manuel, se declare es heredero de su abuelo Constantino, por sustitución de su padre por naturaleza Francisco, habida cuenta la renuncia de éste efectuada y de la cláusula de sustitución vulgar que contiene el testamento de aquél, asimismo se pide «la nulidad e inexistencia de todo acto o contrato de disposición, enajenación, gravamen o transmisión efectuado sin su intervención, con cuantas consecuencias y derechos proceda derivado de tales pedimentos», demanda que se ejercita contra los codemandados que constan los cuales se opusieron a la demanda; tramitado el pleito, se resolvió por sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Gijón de 10 de julio de 1989, en donde se estimó la excepción de la litispendencia prevista en el art. 533.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esgrimida por la parte demandada, con lo que se absolvió a los codemandados en las pretensiones contenidas en la demanda, y todo ello, porque, en los autos del juicio de menor cuantía 587/1987, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta villa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, el 17 de abril de 1989, frente a la cual se opuso por las partes litigantes, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y en cuyo pleito, se resuelven extremos también planteados en el presente procedimiento; apelada esta decisión por la parte demandante, se resolvió el recurso por Sentencia de 24 de abril de 1990, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en cuya parte dispositiva se acogió al mismo y con estimación parcial de la demanda, se declara que el actor es heredero de su abuelo por sustitución de su padre por naturaleza habida cuenta la repudiación efectuada por el mismo, así como la nulidad de la cesión de los derechos hereditarios correspondientes a Francisco, en la herencia de su padre, hecha por aquél a favor de su hermana Olga, casada con Ángel, en la citada herencia, con las demás consecuencias derivadas, razonándose al punto que frente a la apreciación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la litispendencia, se indica en su fundamento jurídico primero, que ello no es procedente y que debe examinarse el fondo el asunto, porque, si bien, en ese proceso y en el presente, a que se refiere la sentencia dictada, las partes son las mismas en uno y otro, la causa de pedir son distintas, con lo que no se produce la litispendencia, que tutela y previene la cosa juzgada, aspecto éste que al no haber sido objeto de recurso (y además de que se acomoda a la disciplina legal la tesis que sustenta la Sala a quo) deviene firme; y en cuanto al fondo del asunto, se especifica en el fundamento jurídico 2.º que se tienen que ventilar dos cuestiones fundamentales: la primera de ellas es lo relativo a la prescripción de la acción alegada por los demandados por entender se ejercita una acción personal sujeta al plazo de quince años, previsto en el art. 1.964 del Código Civil, contados desde el fallecimiento del testador en el año 1966, y la segunda, en cuanto al contenido y alcance de la repudiación de la herencia, en relación con las estipulaciones añadidas a la institución del heredero, en el testamento notarial otorgado por Jose Manuel, abuelo y padre, respectivamente, del actor y del codemandado Francisco, el día 8 de marzo de 1957, el cual falleció el 17 de marzo de 1966, y cuyo tenor es el siguiente: «en el resto de sus derechos, bienes y acciones, instituye herederos a todos sus hijos a partes iguales, sustituidos por los descendientes legítimos si a ello hubiera lugar», argumentándose en el fundamento jurídico 3.°, en cuanto a la prescripción, se trata de dilucidar, si el plazo de prescripción, es el propio de las acciones personales de quince años, o el de las acciones reales de treinta años, y en este sentido, según la jurisprudencia que cita, hay que concluir, que la acción relativa a la petición de herencia es una acción de carácter real, en base al carácter universal de la misma, o lo que es lo mismo, en la consideración de la petición de herencia como una vindicado hereditatis, por lo que debe entenderse que es una acción de naturaleza real, que debe estimarse referida su prescripción al plazo de treinta años, previsto en el art. 1.963 del Código Civil ; en cuanto al segundo problema-fundamento jurídico 4.°- éste es, la interpretación que merezca el negocio jurídico testamentario, y si el llamamiento del testador, comporta una sustitución vulgar o un supuesto de representación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 675 del Código Civil, en cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, se concluye, que aun cuando la representación pueda ser consecuencia de la voluntad del testador, reconocer que en dicha cláusula se incluye tal institución, supone forzar a límites no lógicos la interpretación del contenido de tal disposición, y que con la debida integración con otros datos significativos respecto a la voluntad del testamentador, como las palabras empleadas, es evidente, según el fundamento jurídico 5.°, que la naturaleza de la institución encaja perfectamente en el concepto de la «sustitución vulgar», como institución condicionante de herederos, relativo a una sustitución simple y sin expresión de causas, y por tanto comprende todos aquellos, en los cuales, el primer heredero llamado, no pueda suceder o no llegue a serlo, tanto por no querer -repudiación-, como por no poder -premoriencia, incapacidad, etc.-; en el razonamiento jurídico 6.°, se hace constar que en el trámite de las alegaciones, se adujo como cuestión nueva, la relativa a la ruptura de los vínculos jurídicos existentes entre el actor y su familia biológica, por su adopción plena, por su tío Fidel, el día 13 de agosto de 1984, por lo que, conforme el art. 178 del Código Civil, ello le privaría del derecho sucesorio legitimario; que tal solución no puede ser de recibo, por cuanto la adopción plena se produce con posterioridad al hecho del fallecimiento del testador y de la repudiación, y la legislación aplicada debe ser la vigente en ese momento; por último, en cuanto a las consecuencias que origina tal repudiación, irrevocable, según lo dispuesto en el art. 997 del Código Civil -fundamento jurídico 7.°-, en cuanto los actos posteriores a la misma, y realizados por Francisco, cuya nulidad se reclama genéricamente en el suplico de la demanda, es preciso integrar dicha petición con el contenido de los fundamentos de hecho y Derecho que lo sostienen, para entender que la nulidad se postula tan sólo respecto a los actos de cesión de los derechos hereditarios, hecha por el citado Francisco a favor de su hermana Olga, casada con Ángel, mediante escritura pública de 19 de abril de 1985 y de la posterior compraventa efectuada por dicho matrimonio a la entidad «Rodimar, S. L.», de la casa de la calle Garcilaso de la Vega, en Gijón, así como de la constitución de la comunidad de bienes efectuada por Estíbaliz, en cuanto la explotación de un lavadero de carbón, sito en Santa Marina- Figadero Turón; de tales pretensiones, tan sólo la primera puede viabilizarse, en el sentido de que, se trata de la cesión de unos derechos hereditarios que no le correspondían al cedente, por tratarse entonces, de un nuevo acto jurídico inexistente al faltar el consentimiento de quien legalmente podía prestarlo, esto es, el actor y porque dicho cedente había repudiado ya tales derechos; y sobre las otras dos peticiones no es posible resolver en la forma solicitada, al no haberse dirigido la demanda contra todos los interesados en la nulidad de los actos en cuestión, como es el caso de «Construcciones Rodimar, S. L.», y de Francisco, siendo así que fueron personas ligadas por un litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual, en definitiva procede, acogiendo el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia, estimando la demanda y declarando cuanto se ha transcrito; contra cuya sentencia se interponen dos recursos de casación, el primero de la parte actora y el segundo el de los codemandados, que se examinan a continuación.

Segundo

Ahora bien, la Sala dada la complejidad del asunto, y la indiscutible relación que tiene el recurso de casación núm. 822/1990, interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de 17 de abril de 1989, en relación con los Autos 587/1987, a que se refiere el fundamento jurídico 1.º de la sentencia hoy recurrida, y aunque el fundamento y causas de pedir difieren, en uno y otro proceso, siendo las mismas las partes litigantes en las de este recurso, reproduce los antecedentes significativos del litigio, en lo atinente, al presente recurso, de la constancia del fundamento jurídico 4.º de su Sentencia de 23 de septiembre de 1992, recaído en aquel núm. 822/1990: «... La Sala antes de calificar los distintos motivos de este segundo recurso, debe precisar los debidos antecedentes del litigio, que se concretan en los siguientes términos: 1.º El actor José, nacido en 5 de abril de 1964 -folio 445-autos-, es hijo biológico del matrimonio formado por Francisco, codemandado en este pleito, y Dolores, y cuyo demandante fue adoptado plenamente por su tío abuelo Fidel, con derecho a utilizar los apellidos Jose Manuel, todo ello según auto de adopción plena de 27 de julio de 1984 -folio 445-autos-. 2.º Que la codemandada Olga, es hermana de ese primer codemandado Francisco, casada con el codemandado asimismo, Ángel, por lo cual es tía carnal paterna del actor; que Fidel y Constantino, causantes de los litigantes son hijos de Fidel y Olga y herederos universales de éstos; que el primero Fidel, tío abuelo del demandante y padre adoptante del mismo, falleció sin testamento en 8 de enero de 1986, y por Auto de 13 de mayo de 1986, se declaró como heredero único y universal del mismo al actor; que Constantino, hermano de Fidel, fue el padre de Francisco, esto es, abuelo del actor, así como de la citada codemandada Olga, que a su vez, contrajo matrimonio con la también codemandada Estíbaliz, esto es, abuela por parte paterna, del demandante. 3.º Que por escritura de 19 de abril de 1985, a los folios 516-autos, el padre del actor codemandado, Francisco, cede a su hermana Olga, por el precio de 50.000 ptas., cuantos derechos le correspondan en la herencia causada por su padre Constantino, el cual, asimismo, había fallecido en Gijón el 17 de marzo de 1966, casado en únicas nupcias, con Estíbaliz, dejando dos únicos hijos Francisco y Olga ; que el fallecido había otorgado testamento abierto en 8 de marzo de 1957, folio 316-autos, en cuyo testamento se hacía constar que legaba a su esposa el usufructo vitalicio del tercio de libre disposición y que "en el resto de sus bienes, derechos y acciones instituye herederos a todos sus hijos a partes iguales sustituidos por sus descendientes legítimos si a ello hubiese lugar"; que por escritura de 28 de junio de 1985 -folio 212-autos-, los citados codemandados procedieron a la venta del inmueble, que se especificó en la misma, a la también codemandada "Rodimar, S. L.". 4.º Que por convenio de 4 de marzo de 1985 -folio 135-autos-, constituyeron comunidad de bienes de carácter privado para la explotación de un lavadero de carbón entre la codemandada Estíbaliz y el padre adoptante del recurrente Fidel que en escritura pública 3324, de 10 de diciembre de 1968, donde se hace constar que Francisco, con capacidad para otorgar, repudia la herencia de su padre Constantino, fallecido en 17 de marzo de 1966, con testamento de 8 de marzo de 1957, ante don José Soto Suárez, Notario de León, mandando el usufructo universal a su esposa que está en posesión de la herencia. 6.° En la actualidad sobrevive aún el padre del recurrente, Francisco, codemandado en este pleito, y que asimismo, la adopción plena efectuada del actor, y que se ha indicado anteriormente, lo fue por la resolución judicial de 27 de julio de 1984 -folio 445-autos-...»; que, asimismo en esa sentencia, como aspecto significativo de su parte dispositiva, se declaró la nulidad de la cesión de derechos efectuada el 19 de abril de 1985, con sus efectos derivados.

Tercero

En el recurso interpuesto por la parte actora, se articulan los siete motivos que la integran, de los cuales el segundo y tercero, fueron inadmitidos en el trámite correspondiente, procediéndose a considerar los restantes: En el motivo primero, al amparo del apartado 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia, y ello, según se razona, porque solicitándose en la pretensión la nulidad de los actos realizados por los codemandados, pese a la existencia de esa repudiación o renuncia, la Sala concreta y afirma que debe declararse sólo la nulidad de la cesión de los derechos hereditarios realizada en escritura pública de 19 de abril de 1985, por lo que incurre en la incongruencia indicada al no decretar, como también era obligado, la nulidad de la escritura de adjudicación y aceptación parcial de herencia de 20 de mayo de 1985, y que asimismo la incongruencia reaparece al no adecuar el fallo a las peticiones de esta parte y de los hechos en que se fundamenta, ya que no se decretó también la nulidad de la comunidad de bienes efectuada por Estíbaliz, en cuanto a la explotación de un lavadero de carbón situado en Santa Marina-Figaredo Turón, por entender que se debía demandar a Silvio, sin que se percate la Sala de que Silvio, no es otro que el hijo de Fidel Rabadán y de Lorenza, y que fue, precisamente, el padre adoptante del hoy actor y recurrente, y que a consecuencia del fallecimiento de Silvio, padre adoptante del actor, en 8 de enero de 1986 se dictó auto, en que se declaraba heredero universal del mismo de 13 de mayo de 1986, al hoy recurrente; el motivo aparte de que no impugna la decisión sobre la adquisición del inmueble por la entidad «Rodimar, S. L.», que también la Sala contempla en su citado fundamento jurídico 7.°, por lo que no cabe ahora su consideración, con independencia de lo resuelto al punto en la citada sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1992, ha de fracasar, ya que inexiste el desvío de incongruencia imputado en el mismo a la sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Sala actúa correctamente en cuanto que de las diversas pretensiones de nulidad de los actos jurídicos derivados, pese a la existencia de esa renuncia o repudiación controvertida, sólo decreta en su Sentencia de 24 de abril de 1990, la nulidad de la cesión realizada en la escritura pública de 9 de abril de 1985 (por lo demás, confirmada esa nulidad, por la referida sentencia de esta Sala en la fecha antes anotada de 23 de septiembre de 1992 y con independencia de lo ahora resuelto, al no replantearse la litis- pendencia, y de la autonomía funcional de los órganos ejecutivos en razón a la fecha y el trámite en que se acordaron las citadas resoluciones), ya que la denuncia de no haberse acordado también la nulidad de la escritura de adjudicación parcial de herencia de 20 de mayo de 1985, tal y como se replantea en éste y en los posteriores motivos, es una cuestión nueva, no contemplada por la Sala de apelación, al delimitar, estrictamente, el alcance de la petición de nulidad en su fundamento jurídico núm. 7, y por lo que respecta a la reproducida incongruencia, al no haber decretado la nulidad de la constitución de la comunidad de bienes de Estíbaliz, en cuanto a la explotación del lavadero de carbón, y al margen de que tampoco proceda, se subraya que tratándose el problema en el motivo séptimo, será objeto de consideración entonces, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el motivo cuarto, del recurso se denuncia, por la vía del anterior núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación del art. 1.261 en relación con el 774 del Código Civil. El motivo quinto, por la misma vía, ahora se denuncia la violación del art. 1.255 del mismo texto legal. Y en el motivo sexto, se denuncia, por el mismo camino, la infracción por inaplicación del art. 997 del Código Civil, en relación con el 774 del mismo, y en todos ellos, pretendiendo que, en base a la declaración de nulidad de la cesión de los derechos hereditarios a consecuencia de la repudiación operada en 1968, y la operatividad de la cláusula de sustitución vulgar de los descendientes, en la escritura de 20 de mayo de 1985, de aceptación y adjudicación parcial de herencias, se realizó entre personas que no podían prestar su consentimiento para realizar dicho contrato, por lo que ese contrato efectuado por los codemandados, que se plasmó en la escritura de 20 de mayo de 1985 atenta a los límites de la libertad contractual, así que, se insiste, la nulidad de tal cesión, lleva aparejada, la de repetida escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia; que igualmente se produce esa nulidad porque a consecuencia de la del contrato causal de 19 de abril de 1985, debe derivarse la de todos los actos jurídicos contraídos a consecuencia del mismo, y es justamente en el pormenor del desarrollo del cuarto motivo, donde se especifica que todo ello procede porque la Sala de instancia sólo entendió que existían tres actos posteriores, sobre los cuales contempla su ratio decidenci, olvidando la existencia de un cuarto que es el aquí aludido, referente a la escritura precitada de 20 de mayo de 1985 (documento 31 aportado), y que la falta de tan primordial requisito obliga a casar por este concepto la sentencia: Procede rehusar todos y cada uno de los motivos indicados, ya que, en efecto, aun cuando, en hipótesis, fuese cierto el olvido de la Sala de instancia de ese cuarto acto, lo cierto es que, el tema, en concreto, de la nulidad de la escritura de 20 de mayo de 1985 no se plantea de forma específica en las instancias precedentes y como, expresamente, indica el fundamento jurídico 7.°, de la recurrida la nulidad de las consecuencias derivadas de la repudiación y de la posterior cesión de derechos hereditarios, se plantea genéricamente en el suplico de la demanda, por lo que se precisa integrar con el contenido de los fundamentos de hecho y de Derecho que lo contienen, para entender que la nulidad, se postula tan sólo: primero respecto a los actos de cesión (escritura de 19 de abril de 1985; en segundo lugar la posterior compraventa por la entidad «Rodi-mar, S. L.;», de la casa de la calle Garcilaso de la Vega; en tercer lugar, la de la constitución de la comunidad de bienes efectuada por Estíbaliz, sobre el lavadero de carbón y por lo tanto, es evidente, pues, que no se plantea expresamente la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia de 20 de mayo de 1985, por lo que no es posible, en este tramite de recurso extraordinario, replantearlo de forma específica, ya que sería una cuestión nueva, no examinada por la Sala sentenciadora, lo cual conduce al rehuse de los motivos en cuestión. En el séptimo y último motivo, se denuncia, por el antiguo núm. 5 del art. 1.692, la infracción, por inaplicación del art. 997 del Código Civil, en relación con el 774 y, de nuevo se plantea que, a consecuencia de la repudiación de derechos del codemandado Francisco, en la herencia de su padre y la existencia de la repetida cláusula de sustitución procede declarar, en concreto, la nulidad del contrato de constitución de la comunidad de bienes efectuada por Estíbaliz, relativa a la explotación de un lavadero de carbón, sito en Santa Marina-Figaredo Turón el día 4 de marzo de 1965, al haber fallecido Silvio y ser el recurrente el único heredero como hijo adoptivo del mismo, por lo que procede dicha nulidad, máxime cuando Estíbaliz se autotitula en este contrato de constitución de comunidad de bienes, como condueña del mismo, cuando sólo podía ser usufructuaria, por ser la viuda del hermano de Fidel, en concreto, Constantino, y por todo ello ese contrato y constitución carecería de eficacia; a lo que ha de agregarse la denuncia del motivo primero -de que se expuso- al considerar inconsistente la sentencia esa petición, según razona en su fundamento jurídico 7.º, in fine, por no haber sido demandado Silvio, pues estaban ligados los interesados en un auténtico litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse percatado la Sala de que dicha persona es el padre adoptante del recurrente y que, por su fallecimiento en 8 de enero de 1986 y según Auto de 13 de mayo de 1986, el único heredero del mismo es su hijo adoptivo, hoy recurrente Jose Manuel ; otra vez, el motivo debidamente ilustrado por lo que respecta a la referencia al primero, tampoco puede aceptarse, por cuanto que, si bien es cierto, que no es válido el fundamento del rehuse de esa pretensión de nulidad, por el defecto formal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado Silvio, el cual, como dice en el motivo, realmente ha fallecido en la fecha calendada, siendo su heredero el recurrente en virtud del auto a que antes se ha hecho mención (lo que de suyo, implica que no es posible demandar a persona fallecida, máxime cuando su causahabiente es el continuador en todos sus bienes y derechos) no obstante, examinando el fondo del asunto -actuando a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, tampoco se puede culminar en la petición de nulidad, porque, en razón al contenido de dicha escritura de constitución (el día 4 de marzo de 1985, al folio 136), es evidente que, al fallecimiento de uno de los comuneros, como era el padre del recurrente, y en virtud del citado auto que se declara heredero universal al mismo, la situación, en su valoración jurídica, es que, tras ese fallecimiento y esa declaración de herederos, en principio, el hoy recurrente, como titular de esos derechos hereditarios, es un continuador en la situación jurídico-patrimonial de su causante y de consiguiente no procede exigir por esa eventualidad de su óbito se declare la nulidad, e ineficacia de dicho contrato de sociedad, sino, en todo caso, al amparo de lo dispuesto en los arts. 400 y siguientes del Código Civil y, en relación con lo así dispuesto en la condición undécima de este contrato de 4 de marzo de 1985, puede o pudo ejercitar perfectamente, tras acreditar su cualidad hereditaria, indiscutida en caso alguno, la actio commune dividundi, es decir, pedir la división de dicha comunidad y la correspondiente disolución de la misma, porque no cabe estimar ser una causa de nulidad alguna de cualquier comunidad civil, la mera circunstancia de que uno de los comuneros haya fallecido cuando, precisamente, subsisten los causahabientes herederos universales del mismo, los cuales podrán, previo acreditamiento de su cualidad hereditaria, continuar en el mantenimiento de dicha comunidad o bien -se repite- ejercitar los derechos de división o de disolución correspondientes, por lo que, en cuanto al resto del motivo, habrá de desestimarse asimismo, al no transcender la apreciación de la inexistencia del defecto formal denunciado, con lo que procede la desestimación del recurso.

Cuarto

En el segundo recurso, interpuesto por los codemandados se plantean las siguientes denuncias frente a la sentencia recurrida: En el primer motivo, al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la no aplicación del art. 1.964 del Código Civil, en relación con la petición de que se declare prescrita la acción ejercitada, por ser de carácter personal, y su plazo de prescripción es de quince años habida cuenta que la fecha de la repudiación de la herencia es de 16 de diciembre de 1968 y hasta la fecha de presentación de la demanda, pidiendo la declaración de heredero, 2 de enero de 1989, pasaron más de veinte años, insistiendo que la acción ejercitada es un acción de carácter personal y declarativa, con lo que en virtud del art. 1.964 estaba prescrita cuando se ejercitó la acción, aunque el actor no adquiriría la mayoría de edad, hasta el año 1982, puesto que la pudo haber ejercitado su representante legal; el motivo tampoco es de recibo, ya que hace supuesto de la cuestión, como es, afirmar que la acción ejercitada -auténtica acción de petición de herencia, de declaración de heredero-, es una acción de carácter personal, en cuyo caso, el plazo de prescripción es el genérico de quince años del art. 1.964, lo que, es un criterio no sostenible (aun cuando se reconozca que el actor no adquirió la mayoría de edad hasta el año 1982, porque no es posible jugar con esa circunstancia a efectos relevantes, por no regir en nuestro Derecho el axioma contra non valentem agere non currit praescriptio, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.932), porque, habida cuenta las características de esa acción, es evidente que la naturaleza de la misma sobre si es personal o real, dependerá directamente del alcance u objetivo que se persiga con su pretensióm, siendo elemental afirmar que en una acción de petición de herencia o declaración de heredero, per se es una acción de carácter universal cuyo contenido no sólo se integró por el ejercicio de derechos personales sino también de derechos reales, y que, indiscutiblemente, persigue, por su identidad con la auténtica petitio hereditatis incorporar o pretender la conjunción de relaciones jurídicas que integran el concepto de la herencia de una persona (que, por propia definición del art. 659, cuando dice que la herencia comprende todos los bienes o derechos u obligaciones de una persona, que no se extinguen con su muerte) por lo que es obvio que el objetivo de dicha acción de petición de herencia, comprenderá justamente todas estas clases de elementos patrimoniales incluidos en su concepto legal, en cuanto a bienes, derechos y obligaciones, en donde, hay que admitir la concurrencia o complejidad tanto de derechos personales, como de derechos reales dentro del patrimonio relicto, todo lo cual conduce a descartar se trate, pues sin más, de una acción personal, sino de una acción que, por su universalidad y por comprender justamente los bienes, derechos y obligaciones del citado art. 659, ha de subsumirse a efectos de prescripción, en la normativa contenida en el art. 1.962, en la idea, del 1.963, por lo que sin poder excluir de antemano lo relativo a los derechos sobre bienes inmuebles el plazo será el de treinta años, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo del recurso, se denuncia por la misma vía jurídica, la no aplicación de los arts. 923, 921, 928, 929 y 931 del Código Civil, en cuanto que el contenido de la cláusula tercera del testamento otorgado, a que antes se ha hecho referencia (8 de marzo de 1957), acoge un auténtico derecho de representación y no un dereho de sustitución, razonándose en el motivo, que si el testador instituyó a sus hijos es lo normal que quiera repartir la sucesión entre los mismos, sus hijos, y por consecuencia, si luego en el futuro si uno instituido renuncia a la herencia, lo normal es que se pierda también para su estirpe, la cual no quiso él, pues ni siquiera la había en el momento que otorgó el testamento; cosa distinta sería que el instituido no pudiera recibir la herencia porque en este caso, por el art. 929 le sucederían sus descendientes, por lo que se afirma «que no hay representación en los casos de desheredación y de incapacidad, mas sí la hay, si se produce la repudiación, en cuya circunstancia al entrar en juego tal expediente hereda la hermana y no el que se titula sustituto, y que ha de ceder ante la representación, porque cuando se hizo el testamento el actor no existía»; por otra parte, se añade, cuando el testador desea la suplencia, aunque emplee la palabra sustitución de los sustituidos, es significativo que no quiera ésta para sí el instituido la repudia porque en tal caso normalmente quiere que el instituido pierda lo que le dejó y no sea llamada a ella su estirpe. El motivo, aparte de mezclar una serie de argumentos y obtener conclusiones bien particulares integradoras del cuál fue la voluntad del testador (en la idea en la que si hubiese tenido en cuenta la repudiación de su herencia, no hubiese querido, tampoco, que la estirpe del repudiado entrara en su sucesión, lo cual desde luego es bien discutible) pretende a toda costa, encontrar en dicha cláusula la existencia del mecanismo representativo, que, como es sabido, en nuestro Derecho positivo, a la vista de lo dispuesto en los arts. 924y siguientes del Código Civil, acoge el criterio, tan falto de equidad, del vivi nulla representado, esto es, que en los casos de repudiación del primer llamado, no puedan suceder sus hijos o estirpe en la herencia de su ascendientes, conforme a la definición nuclear del art. 924 del Código Civil, en donde sólo se admite dicho mecanismo para que los parientes de una persona puedan suceder a otra en los derechos que ésta tuviese, sí viviese y hubiese podido heredar, en la herencia de su ascendiente, y no, pues, en el supuesto de renuncia cuando no ha querido suceder; mas esta Ius repraesen-tationis no es aplicable al caso de autos, pues aparte de lo que es inconcuso, que en nuestro Derecho, este derecho sólo opera en la sucesión intestada, que no es, pues la de autos, la propia literalidad de la cláusula controvertida, sin lugar a dudas, deriva en la existencia de una sucesión vulgar, por su inespecificación de casos, por devenir evidente que esa es la letra y esa es la voluntad del testador, cuando se dice, que en el resto de sus bienes heredan todos sus hijos a partes iguales, sustituidos por sus descendientes legítimos, si a ello hubiere lugar; la expresión de la voz sustitución, es diáfana acerca del acaecimiento de esa sustitución y la no especificación de casos, como afirma la sentencia recurrida, canaliza el juego de la sustitución vulgar en términos genéricos prevenidos en el art. 774, por lo cual el motivo ha de rehusarse. En el tercero y último motivo del recurso, se denuncia por igual vía la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 178 del Código Civil porque, se dice, que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, que la retroactividad de las leyes de adopción provoca que ésta se rija por la Ley vigente al morir el causante y no por la que estuviese vigente al realizarse la adopción, y que como el padre por naturaleza, no ha fallecido, es indudable que cuando ese evento se produzca surta efecto el núm. 1 del art. 178 del Código Civil, y por ello, no tenga el actor ningún derecho con relación a él, lo que, se deduce por analogía con el art. 657 y el núm. 9-8 en que la sucesión se rige por la Ley vigente en el momento del causante. Motivo que también ha de rehusarse y para eso sería suficiente reproducir los argumentos expuestos en el apartado b) del fundamento jurídico 5.° de la sentencia, anterior Sentencia de 23 de septiembre de 1992: «... b) Que asimismo resplandece el dato bien significativo que el actor fuera adoptado plenamente, como se ha dicho, según Auto de 27 de julio de 1984 -folio 445-, en cuya fecha, regía la Ley primitiva de adopción de 4 de julio de 1970, cuyo art. 179, únicamente en su segundo párrafo, eliminaba de los derechos por ministerio de la Ley a los parientes por naturaleza, en la herencia del adoptado, con lo cual, no cabía entender el efecto a la inversa, esto es, que el propio adoptado careciera de derechos en la herencia de los parientes por naturaleza; mas, cuando esto se produzca, con la muerte del padre biológico, no obstante, hay que tener en cuenta que como pervive dicho padre biológico y, en la actualidad rige la nueva legalidad de la Ley de 11 de noviembre de 1987, con los efectos jurídicos previstos en el art. 178.1.°, de cualquier forma, estos derechos supuestos hereditarios habrán de valorarse a la luz del Derecho que esté vigente en esa fecha del fallecimiento del padre biológico y, cuantas expectativas sucesorias, son las que se pretenden esgrimir con visos de actualidad por la pretensión del actor...», y sobre todo, confirmar al respecto lo que indica la Sala a quo en su fundamento jurídico 6.°, esto es, que la tesis del motivo no es de recibo, por cuanto que cuando se produce la adopción plena del actor, lo es con posterioridad al hecho del fallecimiento del testador, así como de la repudiación y, sobre todo, que la cualidad hereditaria que se declara a favor del actor sobre la herencia de su abuelo Constantino, no proviene o se funda ad hoc de una relación de parentesco con su padre biológico o por naturaleza Francisco, cuando aquél ya había sido adoptado plenamente, sino, como se dice, y recoge expresamente en la parte dispositiva de la sentencia apelada, aquella cualidad proviene por la repudiación que ese padre efectúa y el juego de la analizada cláusula de sustitución vulgar contenida en el testamento de su abuelo, actos, como se dice, en unión de la muerte del causante, producidos cuando aún no se había llevado a cabo la adopción; luego se trata de derechos adquiridos por persona aún no adoptada que en nada quedarán afectos por esa adopción posteriormente realizada, cualquiera que sea la legislación por que se rija.

Quinto

Se produce así la desestimación total del recurso, con las consecuencias previstas en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Jose Manuel, nacido José, y Estíbaliz, Francisco, Olga y Ángel, contra la Sentencia que, en fecha 24 de abril de 1990, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo. Se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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